Última revisión
25/02/2021
Sentencia CIVIL Nº 64/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2373/2018 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 64/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100056
Núm. Ecli: ES:TS:2021:380
Núm. Roj: STS 380:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2373/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2021
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2373/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña. Es parte recurrente la entidad Manuel Rey S.A. Ferrol, representado por el procurador Jorge José Astray Suárez y bajo la dirección letrada de Matilde Platas Casteleiro. Es parte recurrida la administración concursal de la entidad Manuel Rey S.A. Ferrol, representada por Cesar, en su calidad de representante de Prendes & Caicoya administradores concursales S.L.P.; y Gloria, representada por el procurador Jesús A. Sánchez Vila y bajo la dirección letrada de Alberto Pérez San Martín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'desestimando íntegramente dicha demanda'.
'por la que se desestime la demanda incidental interpuesta, confirmando la calificación dada por esta Administración concursal, calificando el crédito por derecho de separación de la parte actora, tanto por principal como por intereses de condicional-subordinado de los arts. 87 y 92.5º LC. Subsidiariamente, se S.S.ª lo considera oportuno, de oficio, habida cuenta su naturaleza jurídica, califique el crédito derivado del derecho de separación del socio instante, tanto por principal como intereses, como condicional-subordinado, de último grado. Todo ello con imposición de costas'.
'Fallo: 1. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Ángel Sánchez Vila, en nombre y representación de Gloria, frente a la mercantil en concurso Manuel Rey S.A. Ferrol y su administrador concursal.
'2. Declarar que el crédito de reembolso por el ejercicio del derecho de separación ha de ser calificado como Contingente sin cuantía propia ( art. 87.3 LC) y Subordinado ( art. 92.5 LC).
'3. Mantener la clasificación del crédito de intereses ex art. 576 LEC.
'4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
'Fallamos: Con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, dictándose otra en su lugar por mor de la cual se declara que el crédito de reembolso de la actora por el ejercicio de su derecho separación es contingente sin cuantía propia ( art. 87.3 LC) y ordinario ( art. 89.3 LC), así como subordinado el correspondiente a los intereses ( art. 92.3 LC), todo ello sin hacer especial condena sobre las costas devengadas en ambas instancias.
'Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'1º) Infracción del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el art. 92.5º de la Ley Concursal.
'2º) Infracción de la doctrina jurisprudencial en aplicación del art. 93.2.1º de la Ley Concursal, en relación con el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital y el art. 92.5º de la Ley Concursal.
'3º) Infracción de los arts. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital y 92.5º de la Ley Concursal en relación con el art. 356, apartado 3, art. 337 y 391.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
'4º) Infracción de los arts. 92.5º de la Ley Concursal y 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.
'5º) Infracción de los arts. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital y 92.5º de la Ley Concursal en relación con el art. 93.2.1 de la Ley Concursal'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Manuel Rey S.A. Ferrol, contra la sentencia n.º 113/2018, de 28 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 637/2017, dimanante del incidente concursal n.º 412/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña'.
Fundamentos
Una sentencia firme de 21 de marzo de 2014 declaró el derecho de separación de Jenaro, María Luisa y Gloria de la sociedad Manuel Rey S.A. Ferrol, por no distribución de dividendos, y condenó a la sociedad a reembolsar a los socios separados el valor razonable, señalado en el art. 353 LSC, de las 3.200 acciones de las que eran titulares el 11 de noviembre de 2011 (fecha de ejercicio del derecho de separación).
El Registro Mercantil de A Coruña designó a un auditor de cuentas para que informara sobre el valor razonable de las precitadas acciones. El cual, en cumplimiento del encargo conferido, valoró las 1.400 acciones pertenecientes a María Luisa en la suma de 1.263.654,70 euros. La comunicación de la referida valoración se llevó a efecto el 14 de octubre de 2014.
El 14 de noviembre de 2016, la sociedad Manuel Rey S.A. Ferrol fue declarada en concurso de acreedores.
María Luisa comunicó su crédito procedente del derecho de separación en el concurso (1.263.654,70 euros) y solicitó que se clasificara como ordinario. También pidió el reconocimiento del crédito correspondiente a los intereses (80.315,99 euros) y su clasificación como subordinado. La administración concursal incluyó ambos créditos en la lista de acreedores, y el crédito por principal lo clasificó como subordinado del art. 92.5 LC, porque la acreedora era socia de la compañía concursada con una participación superior al diez por ciento.
El juez del concurso dictó sentencia desestimatoria de la impugnación, en la que declaró que el crédito debía ser reconocido como contingente sin cuantía propia ( art. 87.3 LC) y clasificado como subordinado ( art. 92.5 LC).
En lo que ahora interesa, la Audiencia argumenta lo siguiente: i) la cualidad de socio se pierde con el ejercicio del derecho de separación; ii) a efectos de subordinación del crédito de reembolso, no concurre el requisito subjetivo del art. 93.2.1º LC, porque la parte actora solo es titular del 4% del capital social; y (iii) tampoco concurre el requisito objetivo del art. 92.5 LC, puesto que la aportación del socio no puede ser considerada una forma de financiación a la sociedad, ni puede asimilarse a un préstamo.
El presente recurso de casación es similar al que recientemente ha sido resuelto por esta sala en la sentencia 4/2021, de 15 de enero. La cuestión controvertida y resuelta en este precedente es similar al presente caso, pues afectaba a otro de los socios que ejercitó al mismo tiempo el derecho de separación, quien se hallaba en similares condiciones que la demandante del presente caso. El sentido de la decisión de la sentencia de apelación recurrida en casación es el mismo en ambos procedimientos, y también lo es el recurso de casación interpuesto por la sociedad, que se funda en los mismos motivos. Por esta razón, al no existir razones que lo impidan, seguiremos el criterio y las razones vertidas en el reseñado precedente.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados, al considerar que la condición de socio se pierde al notificarse a la sociedad el ejercicio del derecho de separación y que el socio pasa a ser titular de un derecho de reembolso del art. 356 LSC y no de un derecho de crédito del art. 93.a) LSC (derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación).
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En la sentencia 4/2021, de 15 de enero, de los tres momentos que podían tomarse en consideración (cuando el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse; cuando la sociedad recibe dicha comunicación, dada su naturaleza recepticia; y cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio), optamos por el último. Esto es, consideramos que la condición de socio se pierde desde que se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio, de forma que la comunicación es solamente un presupuesto del ejercicio del derecho:
'En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones (...).
'Desde esta perspectiva dinámica, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto. Pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición ( art. 93 LSC)'.
En consecuencia, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Respecto del momento a tener en cuenta para la subordinación de un crédito, hemos declarado en otras ocasiones ( sentencia 134/2016, de 4 de marzo, reiterada en las sentencias 392/2017, de 21 de junio; 239/2018, de 24 de abril; y 662/2018, de 22 de noviembre):
'la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor [...] tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito)'
En consecuencia, en relación con lo expuesto al resolver el motivo de casación precedente, cuando nació el crédito proveniente del derecho de separación (cuando la sociedad recibió la comunicación de separación) su titular todavía tenía la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor.
El crédito debe considerarse extraconcursal porque, en tanto que la separación implica una reducción del capital, está supeditado a que se garantice a los acreedores sociales el cobro íntegro de sus créditos.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En consecuencia, si la comunicación del derecho de separación es anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal, en los términos que expondremos al resolver los dos últimos motivos de casación, mientras que la cuota de liquidación es extraconcursal, al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad.
El Motivo quinto motivo denuncia la infracción del art. 348 bis LSC y los arts. 92.5º y 93.2.1º LC. La sentencia recurrida infringe estos preceptos mencionados, al no tener en cuenta que la socia separada sigue siendo hija de la socia mayoritaria y administradora de la sociedad, y por eso es persona especialmente relacionada con el deudor y su crédito debe considerarse subordinado.
Procede estimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
En cuanto a su clasificación, en este caso le corresponde la consideración de crédito subordinado del art. 92.5º LC, en relación con el art. 93.2.1º LC., sin perjuicio de la contingencia derivada de la litigiosidad sobre la valoración de la participación.
Se cumple el requisito subjetivo (persona especialmente relacionada con el deudor), pues María Luisa tenía el 14% del capital social.
Y también el requisito objetivo (negocio jurídico que da lugar al crédito), pues el crédito de reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad ( art. 92.5 LC). Como el crédito lo es por reembolso de la parte del capital que corresponde al socio y el capital constituye parte de los recursos propios de una sociedad para hacer frente a las obligaciones a corto y largo plazo, el crédito tiene su origen en un negocio jurídico de análoga finalidad al préstamo, atendida la función económica de los fondos aportados para constituir la dotación del capital social.
La estimación del recurso de casación conlleva que, por los mismos razonamientos, deba desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
La discrepancia se concretaba en la respuesta dada por la sala a los motivos primero y segundo del recurso de casación, al no compartir la conclusión a la que llegaba sobre el momento en que se hace efectiva la separación del socio, momento que la sentencia fijaba en el del reembolso del valor de la participación del socio separado y que, en mi opinión, debería haber sido fijado en la fecha en que la comunicación del socio de su voluntad de ejercer el derecho de separación llegó a la sociedad o, a más tardar, en la fecha en que la sentencia que declaró el derecho de separación y condenó a la sociedad al pago de ese crédito devino firme. En el caso de la litis esas circunstancias se produjeron antes de la declaración del concurso de la sociedad.

