Sentencia Civil Nº 64, Au...zo de 2001

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01/03/2001

Sentencia Civil Nº 64, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 46 de 01 de Marzo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 64

Resumen:
ACTUALIZACIÓN DE RENTA EN ARRENDAMIENTO URBANO. La apelante alega defecto de forma en las comunicaciones necesarias al inicio del procedimiento actualizador. Dicho extremo no puede discutirse, pues esta condición de efectivo requerimiento la cumple una carta que se reconoce recibida por el arrendatario. Tampoco se acepta el alegado error de derecho sobre la cuestión de fondo, pues la claridad de su contenido y la expresa referencia a la Ley 29/94 excluye por completo la falta de información que se alega. Por tanto, de la prueba documental aportada se determina que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria Segunda D. 11 para la actualización de la renta.  

Fundamentos

AUD.  PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00064/2001

 

      LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTE y D. FRANCISCO-J. VALDES GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº: 64/2001

 

En PONTEVEDRA, a uno de Marzo dedos mil uno .

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en lo autos de juicio verbal civil n° 0609/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vigo (Rollo de Sala numero 46/99) en el que son partes como apelante D.- JESÚS-; y como apelada DÑA.-  MARÍA-ARGENTINA , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.- MOLDES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 1998„ recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Mª Argentina , representada por el procurado don Ricardo, frente a don Jesús Antonio, representado por la procuradora doña Marta Suarez Hermo, debo declarar y declaro:

      A.- El derecho de la actora a continuar con la actualización de la renta del piso 1° de la C/.., de esta ciudad, arrendado al demandado.

      B) Que la renta que le corresponde satisfacer para el segundo tramo de actualización asciende a la suma de 13.865 peseta mensuales, y que dicha renta entró en vigor en el mes de marzo de 1997.

      C) Que la renta que le corresponde satisfacer para el tercer tramo de la actualización asciende a la suma de 18.866 peseta mensuales, y que dicha renta entró en vigor en el mes de febrero de 1998.

      D) La obligación que tiene el arrendatario de abonar a la actora el total importe de la cuota que le corresponde de impuesto sobre los bienes inmuebles correspondiente a lo ejercicios de 1996 y 1997, a razón de 10.159 pesetas y 10.423 pesetas, respectivamente.

      Y, en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por tales declaraciones. No se hace especial imposición de costas".

 

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo forma, recurso de apelación por D.- JESÚS-ANTONIO y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso en tiempo y forma, DÑA.- MARÍA-ARGENTINA.

 

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escrito de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1 de febrero de 1999, sin que por las partes s haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

      Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Según resulta de las comunicaciones aportadas por la parte demandante como prueba documental, se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria Segunda D. 11 para la actualización de la renta, por lo que el recurso del arrendatario no puede ser estimado. No puede discutirse el requerimiento fehaciente con el que se inicia todo el procedimiento actualizador, pues esta condición la cumple la carta fechada el 24 de enero de 1996 (f 6) que se reconoce recibida por el arrendatario, incluso con hechos tan expreso como el pago de la nueva renta durante el año siguiente. Es además esencial el contenido de esa carta porque, aunque sea de forma escueta, contiene toda la información exigible por el, arrendatario respecto a las cifras de renta inicial, renta actualizada, variación del I.P.C y porcentaje aplicable, pero sobre todo la expresa referencia a que el porcentaje admitido por importe de 8.959 pts mensuales "regirá hasta cumplir la próxima anualidad, mientras que para las siguientes será lo que resulte procedente a tenor de la citada Ley". Y acordes con esta Ley se producen las actualizaciones de las siguiente anualidades que se comunican el 20 de febrero de 1997 (f 7) y e (L 21 de enero de 1998 (f 22) en similares términos y con estricta aplicación de los porcentajes legales propios del caso.

      Con las expuestas circunstancias no pueden aceptarse las alegaciones del apelante relativas a defectos de forma en las comunicaciones, que son incompatibles con la efectiva recepción y conocimiento de cada una de las cartas. Ni tampoco su error de derecho sobre la cuestión de fondo, pues la claridad de su contenido y la expresa referencia a la Ley 29/94 excluye por completo la falta de información que se alega. El arrendamiento no está obligado a cumplir más requisitos de los que la Ley exige y el arrendatario con aquellas comunicaciones conoció su nueva situación y para mejor defensa pudo asesorarse como hizo posteriormente. Lo que no se acepta es el incumplimiento de la regla 6ª de aquella D.T. Segunda que establece un concreto "plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento" para oponerse a la actualización de renta. No habiéndolo hecho así, continúa en los años siguientes todo el procedimiento actualizador, sin que sea posible esta oposición posterior que trata de revisarlo mediante circunstancias que pudieron y debieron invocarse en aquel plazo de treinta días pues desde luego ya concurrían entonces.

      Y los mismos argumentos han de aplicarse a la impugnación de la repercusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que también se hace estricta aplicación de lo que establece en esta caso el apartado C. 10.2 de la misma D.T. Segundo LAU. y así se incluye en cada una de las comunicaciones en proporción a la superficie de la vivienda, según se acredita.

 

      SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de primera instancia, las costas de esta alzada han d imponerse al apelante de acuerdo con el art. 736 LEC.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferido por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de apelación  interpuesto por la representación de D.- JESÚS-ANTONIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vigo, en los autos de juicio verbal civil  n° 0609/98, la que confirmamos íntegramente, con imposición de  las costas de esta instancia a la parte apelante.

 

 

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