Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Civil Nº 640/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 328/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE ANTA DIAZ, MONICA

Nº de sentencia: 640/2007

Núm. Cendoj: 28079370122007100430

Resumen:
Se estima (para el demandado) y se desestima (para los actores) el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid sobre responsabilidad médica por la muerte de un recién nacido. La Sala considera que con arreglo a la doctrina al actor corresponde acreditar la infracción de la "lex artis", que implica que el demandado no ha desplegado la actividad precisa según las circunstancias y la ciencia médica para tratar de obtener la curación del paciente, ya que se exige una conducta, no un resultado. En este caso, ante la divergencia entre los informes médicos presentados, la Sala estima que hay dudas sobre si la actora-gestante presentaba síntomas de parto prematuro, y por tanto, si hubo negligencia al no administar corticoides. Asimismo, tampoco consta que la hubiera en la no administación de surfactantes inmediatamente tras el parto, que en cualquier caso no es una conducta imputable a los codemandados.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00640/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 328/2006

AUTOS: 802/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 61 DE MADRID

DEMANDANTES/APELANTES/APELADOS: D. Juan Francisco Y Dª Amparo

PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: D. Raúl

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

DEMANDADOS/APELADOS: D. Ángel / UNITED SURFICAL PARTNERS MADRID, S.L.

PROCURADOR: Dª ADELA CANO LANTERO / Dª PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 640

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Mª BEGOÑA PEREZ SANZ

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 802/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 328/2006, en los que aparece como demandante-apelante y apelado D. Juan Francisco y Dª Amparo , representados por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ, como demandado-apelante y apelado D. Raúl representado por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y como demandados-apelados D. Ángel representado por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO y UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Amparo frente a D. Raúl , Grupo USP, .L. y D. Ángel representados por los Procuradores Sr. Rueda López, Sra. Ortiz Cañabate Levenfeld y Sra. Cano Lantero, debo condenar y condeno a D. Raúl a abonar a la parte actora la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos tres euros con tres céntimos; absolviendo a los codemandados Grupo USP Madrid, S.L. y D. Ángel de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandante D. Juan Francisco y Dª Amparo y por el codemandado D. Raúl se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a las partes, oponiéndose cada parte al recurso presentado de contrario y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad de las cuestiones debatidas.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que el 3 de mayo de 2004, sobre las 7 horas, la actora, Sra. Amparo , al comprobar que perdía líquido ligeramente hemorrágico acudió al Hospital San José, cercano a su domicilio, siendo atendida por el doctor Raúl , siendo atendida por dicho doctor hasta las 8 horas del día 5 del mismo mes y año, momento en que fue sustituido por el codemandado Dr. Ángel , sin que ni por uno ni por otro se le administraran corticoides a la gestante. El doctor Ángel fue quien atendió el parto y una vez producido el alumbramiento entregó el niño a dos pediatras quienes durante dos horas y media lo tuvieron bajo su cuidado, sin que le suministrarán surfactantes en ningún instante. El recién nacido fue ingresado a las 14:30 del día 5 de mayo de 2004 en el Hospital San Rafael, en donde permaneció hasta el día de su fallecimiento, acontecido el 18 del mismo mes y año a consecuencia de membrana hialina muy severa. Por tales hechos solicitaban los actores ser indemnizados con la cantidad de 360.607,26 €.

El doctor Ángel se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no participó ni en el seguimiento del embarazo de la actora, ni en su atención tras el ingreso en la Clínica San José ni, menos aún, asistió al parto, limitándose su actuación a dar el alta tras el parto y figurar en la documentación correspondiente por ser en aquellos momentos jefe de servicio. Alegó igualmente encontrarse en Norte América hasta el día 7 de mayo de 2004.

La demandada United Surgical Partners Madrid, Sociedad Limitada, se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no se administraron corticoides a la actora, ya que no se evidenció ni se objetivó que ésta estuviera en trabajo de parto, por lo que únicamente se le administró medicación tocolítica ya que la gestante refería dolor en el bajo vientre. El 5 de mayo del año 2004, a las 11:55 horas de la mañana, se desencadenó un parto espontáneo, naciendo un varón de 1090 g de peso con una edad gestacional de 26,3 semanas por ecografía y 27 semanas por examen físico, por lo que se procedió a la intubación traqueal y ventilación mecánica, no requiriéndose el suministro de otro tipo de medicación por hallarse estabilizado desde el punto de vista hemodinámico y respiratorio. Por acuerdo con el médico de guardia de la Unidad de Vigilancia Intensiva Neonatal del Hospital de San Rafael, se convino en administrar el surfactante pulmonar al neonato cuando llegase a dicho Hospital por el riesgo de provocar una desestabilización respiratoria y hemodinámica durante el traslado, teniendo en cuenta además que las constantes vitales se encontraban dentro de los límites normales.

El doctor Raúl , se opuso a la demanda alegando, en esencia, que en ningún momento posterior al ingreso, ni durante los dos días en que estuvo ingresada la actora, se puso de manifiesto ni pérdida de líquido amniótico, ni sangrado vaginal ni contracciones, por lo cual según el protocolo de la SEGO no era preciso administrar corticoides.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando al doctor Raúl a abonar al actor a 85.403,03 €, absolviendo a los restantes codemandados, no haciendo imposición de costas.

SEGUNDO.- Pese al detenido estudio que de la cuestión objeto de autos revela la sentencia recurrida, está Sala, no obstante, discrepa de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia.

Ante todo, ha de tenerse en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al actor corresponde acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, y en el caso de autos, por ello, ha de acreditar la existencia de una conducta negligente por parte de los codemandados, un resultado dañoso y un nexo de causalidad entre dicha conducta negligente y el resultado producido.

Con respecto al hecho de que es al actor al que corresponde acreditar la conducta negligente, cabe citar reiterada doctrina del Tribunal Supremo, habiendo señalado, por todas, la sentencia de 24 de noviembre de 2005 :

"Con reiteración, este Tribunal, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, ha descartado toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, incluida la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC), bien es cierto que con algunas excepciones para los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se atenúa la exigencia del elemento subjetivo de la culpa para proteger de manera más efectiva a la víctima, flexibilizando tales criterios. De esa forma, a partir del daño que fundamenta la responsabilidad, el criterio de imputación en virtud del artículo 1902 CC , se basa, como no podía ser de otra forma, en el reproche culpabilístico y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo -lex artis ad hoc- (SSTS 15 febrero 1995; 23 marzo 2001; 4 febrero 2002; 23 sep 2004 ); razón por la que habrá de responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inapropiadas (SSTS 26 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002 ), pero en cambio no lo hará de ningún daño, por desproporcionado que parezca, si prueba que no fue debido a su negligencia (SSTS 20 y 23 de marzo 2001 ), al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS 13 de julio 1987 )." (En similar sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006 , entre otras muchas).

Por ello, es claro que con arreglo a la referida doctrina, al actor corresponde acreditar la conducta negligente del demandado, que al tratarse de un supuesto de negligencia médica implica acreditar la infracción de la "lex artis", debiendo tenerse en cuenta, igualmente, que la infracción de la "lex artis" no viene dada por el simple hecho de que se produzca un resultado dañoso a consecuencia o pese al tratamiento aplicado, sino que implica el no haber desplegado la actividad precisa, según las circunstancias y la ciencia médica, para tratar de obtener la curación del paciente, ya que lo que se exige al médico, salvo en supuestos de medicina no curativa, es la realización de una conducta, no la obtención de un resultado, por ello se viene indicando que la obligación en caso de asistencia médica es una obligación de actividad, en concreto de prestación de medios, y no de resultado, habiendo señalado en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006 :

"La prestación asistencial presenta, pues, y ante todo, un marcado carácter técnico, tratándose de una actividad regulada por las reglas del arte de la profesión, la lex artis ad hoc; y, como es bien sabido, y salvo los casos de medicina voluntaria o satisfactiva, se configura como una prestación de medios, no de resultado, que se encamina a la consecución de un fin, la curación del paciente, del cual, en cambio, no responde el facultativo, sino que lo hace exclusivamente de la conveniente y oportuna utilización de los conocimientos y técnicas adecuadas para el logro de dicha finalidad." (En similar sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 , entre otras muchas).

TERCERO.- Con respecto a la no administración de corticoides a la actora, cabe señalar que en este aspecto la cuestión esencial gira en torno a determinar si cuando la actora ingresó ya se encontraba en situación de dar a luz, tal y como mantiene ésta, o si no presentaba ésta síntomas de dar a luz de forma inminente, si bien, poniéndose de parto cuando se encontraba ingresada en el Hospital, tal y como mantienen los demandados.

Efectivamente ha quedado acreditado a través de lo actuado que la aplicación de corticoides es efectiva únicamente cuando se administra con al menos 24 horas de antelación, por lo cual no es efectiva en partos que no se manifiestan con antelación suficiente como para administrar los corticoides de forma eficaz, así lo indica el informe de la doctora Emilia (folio 56, apartado 4 y 14:52 aproximadamente, de la grabación del juicio), e igualmente así lo indicó el doctor Bernardo (16:05 aproximadamente, de la grabación del juicio) y la doctora Irene (14: 17 aproximadamente, de la grabación del juicio), únicamente si la posibilidad de que la actora diese a luz era manifiesta en el momento en que ingresó en el hospital, o bien posteriormente una vez ingresada, y en términos tales que hubiesen permitido la aplicación de los corticoides con la suficiente antelación, cabría hablar de infracción de la "lex artis" por parte del demandado, ya que ante un parto inesperado la aplicación de corticoides es ineficaz, y por ello podría decirse que incluso contraindicada, dados los efectos secundarios que la aplicación de corticoides conlleva.

El informe aportado por la actora con su demanda ha sido elaborado por Doña Emilia , especialista en pediatría, y en concreto en la subespecialidad de neonatología, la cual afirma en su informe, e igualmente así lo ha indicando a lo largo de su declaración en el acto de juicio (14:49 y Ss de la grabación), que la actora ya ingresó con síntomas de parto prematuro, por lo cual desde un primer momento debieron serle administrados los corticoides, frente a tal manifestación se alza la opinión Don Bernardo , el cual en su informe, e igualmente a lo largo de su declaración en el acto de juicio (15:44 y Ss de la grabación), mantuvo sin embargo que la actora en el momento de ingresar no presentaba síntomas de parto prematuro, ya que no existía rotura de la bolsa, el nivel de líquido era normal y la actora gestante presentaba un cervix mínimamente modificado ecográficamente y sin modificación en la exploración clínica, encontrándose las membranas intactas (folios 272 a 279), señalando incluso que si acaso existió un exceso de celo (debe entenderse que de cautela), al proceder al ingreso y administrar le sustancias tocolíticas (15:51, aproximadamente, de la grabación del juicio). Las divergencias entre ambos doctores ya llevarían a introducir cuando menos la duda sobre si realmente la actora-gestante presentaba síntomas de parto prematuro al ser ingresada, o si los presentó a lo largo de su estancia en el Hospital y con la suficiente antelación como para serle administrados los corticoides. Pero no sólo se produce una contradicción entre ambos informes y opiniones médicas, sino que debe de tenerse en cuenta un dato, a juicio de esta Sala esencial, como es la especialidad de cada uno de los doctores, ya que Doña Emilia es pediatra, por lo cual no entra dentro de su especialidad el dictaminar si una embarazada presenta o no síntomas de parto prematuro, sin perjuicio de que, obviamente, como doctora en medicina y además de una especialidad que tiene directa relación con la ginecología tenga conocimiento sobre ello, pero, debe insistirse, no es su especialidad médica la ginecología, y así ésta reconoce en el acto de juicio que nunca ha seguido la evolución de una mujer embarazada (14:59, aproximadamente, de la grabación del juicio). Por el contrario, Don Bernardo es ginecólogo, y por ello dentro de su especialidad entra de lleno el dictaminar si ante los correspondientes síntomas cabe o no hablar de la existencia de un parto prematuro, y es que realmente, tal y como queda señalado, la cuestión que ha sido debatida a este respecto a lo largo del procedimiento es si la actora- gestante presentaba síntomas de parto prematuro, de tal manera que ante tales síntomas lo correcto era administrarle corticoides, pero dictaminar sobre si la actora presentaba tales síntomas de parto prematuro es obvio que corresponde a un ginecólogo, por lo cual, aparte de que la contradicción entre ambos doctores, que, como se dijo, ya introducía cuando menos la duda sobre la existencia de conducta negligente por parte del doctor Raúl , además de ello el Doctor que mantiene que su conducta es acorde a la "lex artis" es especialista en ginecología, especialidad que es la apropiada para dictaminar sobre si la actora se encontraba en situación de parto prematuro y con ello juzgar la adecuación de la conducta del ginecólogo a la "Lex Artis".

CUARTO.- Descartada la existencia de negligencia por el hecho de no administrar a la actora corticoides que propiciasen la maduración pulmonar del feto, procede determinar si ha de analizarse la conducta consistente en no haber administrado surfactantes de forma inmediata tras el parto, ya que no es ésta una conducta imputable al doctor Raúl ni al Doctor Ángel , y el juzgador de instancia parece entender que al no haber sido demandados los responsables del servicio de neonatología de la clínica San José no cabría entrar a juzgar dicha conducta que, indica, queda imprejuzgada, si bien estima la demanda al considerar que pese a ello existe negligencia en el doctor Raúl (folios 380 y 381), argumento éste de la sentencia que no ha sido combatido en esta alzada puesto que los actores, si bien ciertamente han solicitado la condena de los demandados absueltos, ello ha sido, en lo que respecta a la entidad propietaria de la clínica (que sería la única a la que cabría imputar en principio responsabilidad por la actuación de los neonatólogos que en ella prestan sus servicios sobre la base del artículo 1903 del Código Civil ), sobre la base de entender el recurso de apelación que dicha entidad es responsable de la actuación del doctor Raúl y del doctor Ángel , pero la no administración de surfactante es no era imputable al doctor Raúl ni al doctor Ángel , dado que tal decisión fue adoptada por el servicio de neonatología de la Clínica San José, por lo cual con arreglo al artículo 465. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tal pronunciamiento de la sentencia recurrida debe entenderse consentido, ya que no se vierten argumentos en contra de la decisión adoptada por el juzgador de instancia de entender que no cabía valorar tal conducta al no haber sido demandados los responsables de neonatología.

No obstante, y toda vez que la sentencia recurrida, pese a concluir que tal conducta ha de quedar imprejuzgada parece entender que existe mala praxis, y aún cuando sea a mayor abundamiento y al efecto de apurar la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), cabe señalar que tampoco consta acreditada la existencia de negligencia médica en dicha actuación - dicho sea a los solos efectos de este procedimiento y en los términos ya referidos-, ya que en este sentido se alegó por parte de United Surgical Partners Madrid, Sociedad Limitada, que el servicio de Neonatología de la Clínica San José se puso en contacto con el Hospital de San Rafael y se acordó con el médico de guardia de la UVI de dicho Hospital de San Rafael administrar el surfactante pulmonar al recién nacido cuando llegase a dicho Hospital por el alto riesgo que presenta dicha medicación de provocar desestabilización respiratoria y hemodinámica durante el traslado, tomándose esta decisión por la estabilidad clínica del niño, dado que sus constantes vitales se encontraban dentro de los límites normales (folio 107), lo cual fue reiterado en el acto de juicio tanto por Doña Irene como por el doctor Jose Ignacio (14:04 y 13:48, respectiva y aproximadamente de la grabación del juicio). Frente a tales manifestaciones no existe un pronunciamiento expreso por parte del informe aportado por la actora con su demanda, lo cual obviamente viene motivado por el hecho de que tales indicaciones fueron posteriores a la demanda, no obstante, como queda indicado, ya aparecen en la contestación dada por la entidad codemandada ya referida, e igualmente tal alegación es reiterada en el acto de juicio por los reseñados testigos que declararon antes que Doña Emilia . Por ello, pudo ser cuestionada la citada doctora sobre si realmente existía o no el riesgo de descompensación derivado de la aplicación del surfactantes, y en todo caso si la no aplicación de surfactantes inmediatamente después del nacimiento constituía una conducta contraria a la "lex artis", no obstante, la referida doctora indicó al respecto únicamente que el surfactante debía de ser administrado de forma inmediata, tras el nacimiento del bebé, aún a riesgo de lo que fuese (15:16 aproximadamente de la grabación del juicio), pero a juicio de esta Sala tales manifestaciones no despejan la duda sobre si el hecho de esperar al traslado del recién nacido al Hospital de San Rafael supone por sí mismo una mala praxis, es decir, si el surfactante ha de ser aplicado inmediatamente tras el nacimiento aún cuando exista el riesgo de descompensación hemodinámica durante el traslado al referido Hospital porque los efectos que podía producir la descompensación no ponían en peligro la vida del recién nacido, mientras que la no aplicación del surfactante sí lo hacía, o que la descompensación no se había de producir pese a suministrarle el surfactante, o bien si entendía, simplemente, que si bien la descompensación también entrañaba un riesgo vital, era preferible correr ese riesgo frente al riesgo de trasladar al recién nacido sin aplicarle surfactante, cuestiones que deberían haber sido despejadas al efecto de poder predicar mala praxis por parte del personal de neonatología del la clínica San José y con ello de la entidad titular de dicha Clínica por vía del artículo 1903 del Cc, ya que como se indicaba en el fundamento segundo de esta sentencia, la obligación del médico no es de resultado, sino de actividad, en el sentido de desplegar una conducta asistencial apropiada a las circunstancias, pero si se trata de elegir entre dos o más actuaciones frente a distintas situaciones de riesgo, cada una de ellas con sus motivos para ser adoptadas de forma razonable y acorde con la "lex artis", no se puede hablar de conducta inapropiada o negligente, todo lo más calificar la conducta de no afortunada a la postre, pero no negligente.

Baste pensar si pese a estar el recién nacido con sus constantes estabilizadas se le administrase el surfactante y durante el traslado se produjese la desestabilización temida por los responsables de neonatología de la Clínica San José, provocando con ello daños al recién nacido, en tal caso podría reprochárseles el por qué no se abstuvieron de aplicarle los surfactantes hasta la llegada al Hospital de San Rafael, y es que cuando se trata de decidir entre posibilidades que entrañan riesgos, salvo que conste claramente que uno de los riesgos es de menor entidad o de muy improbable producción, en definitiva nos encontramos ante una elección médica que, haciendo abstracción del desgraciado resultado, no puede ser calificada de contraria a la "lex artis". Por otro lado, incide en la duda sobre si la decisión de retardar la administración de surfactantes hasta la llegada al hospital de San Rafael se puede considerar como una conducta contraria a la "lex artis", el hecho de que la propia Doña Emilia cuando fue preguntada sobre si tenía conocimiento de que tal actuación se había concertado con los facultativos del Hospital de San Rafael, indicó que no sabía si existía tal acuerdo (15:16, aproximadamente, de la grabación del juicio), pero obviamente si la referida doctora hubiese entendido que el no administrar de forma inmediata los surfactantes implicaba una conducta contraria a la "lex artis", y no simplemente no compartida por ella, no se hubiese limitado a manifestar que ignoraba si existía dicho acuerdo, sino que parece obvio que hubiese indicado que era imposible, o cuando menos altamente improbable, que el facultativo del Hospital de San Rafael hubiese aceptado tal proposición supuestamente contrariaría la buena praxis médica. No se quiere significar con ello se dé por cierto que existía dicho acuerdo, pero el que Doña Emilia no indique que dicho acuerdo era inviable por contrariar la buena praxis médica es indudablemente un dato que, cuando menos, incide a la hora de ahondar las dudas sobre si el hecho de no administrar los surfactantes inmediatamente después del nacimiento al objeto de evitar la descompensación durante el traslado supone una conducta negligente, por lo cual, y dado que la carga de la prueba sobre la negligencia incumbe a la actora, tal y como ha quedado indicado, y no constando, a juicio de esta Sala, debidamente acreditada la actuación negligente de los demandados, es por lo que procede revocar la sentencia desestimando la demanda.

QUINTO.- Lo indicado conlleva igualmente la desestimación de los restantes argumentos del recurso interpuesto por los actores, encaminado a obtener la condena de los codemandados que resultaron absueltos en la instancia y la estimación plena de la misma en lo relativo a la cuantía de la indemnización solicitada, ya que desaparece la razón de ser de toda condena.

SEXTO.- Pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir serias dudas de derecho y sobre todo de hecho en el presente supuesto, dado que ha sido preciso el tramitar el presente procedimiento, y en concreto practicar las correspondientes pruebas, para determinar que no existía una situación de parto prematuro inminente que justificase la administración de corticoides, por lo cual al actor hubieron de asaltarle serias y fundadas dudas sobre la procedencia de su acción a la hora de entablar su demanda, por lo que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

SÉPTIMO.- Estimándose el recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, ello con arreglo al artº 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pese a la desestimación del recurso interpuesto por los actores, con arreglo a los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas por su recurso, dado que, tal y como se indicaba en el anterior fundamento, el presente supuesto presentaba serias dudas de hecho y derecho, tanto es así que el juzgador de instancia se decantó por la estimación de la demanda, y frente a tal perspectiva, el hecho de solicitar la condena de la entidad propietaria de la clínica en la que habían acontecido los hechos que llevaron al juzgador de instancia a entender la negligencia del doctor Raúl puede entenderse como un motivo que justificaba la persistencia de dudas de derecho a la hora de acometer el recurso, e igualmente, y desde la perspectiva de la estimación de la demanda, la discusión mantenida en el recurso con respecto a la cuantía de la indemnización calculada con arreglo al baremo establecido al objeto de indemnizar los perjuicios producidos en accidentes de circulación, igualmente es un hecho que habría de plantear serias dudas a los actores al formular su apelación, aún cuando a la postre, y dado el resultado del recurso interpuesto por los condenados haya hecho innecesario e improcedente entrar a resolver tal cuestión, lo cual no obsta al hecho de que las dudas existiesen al entablar el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia de fecha 16-11-05 dictada en autos 802/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid en los que fueron actores D. Juan Francisco y Dª Amparo y codemandados D. Ángel y UNITED SURGICAL PARTNERS MADRID, S.L. y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco y Dª Amparo contra la referida sentencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, dejándola sin efecto y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por los citados actores contra los referidos demandados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias de este procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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