Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 640/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1023/2009 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 640/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 1023/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 934/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 640

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En Barcelona, a 3 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 934/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de D/Dª. Enrique , contra MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Pérez, en representació Don. Enrique , contra l'entitat asseguradora Mapfre, amb imposició a la part actora de les costes causades en el plet."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la indemnización por daños corporales sufridos al caer por la escalera del inmueble comunitario, frente a la aseguradora de la Comunidad, en base a la responsabilidad extracontractual. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma rechazando su responsabilidad y pluspetición. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La parte apelante articuló el primer motivo del recurso en tres apartados (A, B, C). El primero lo centró en la sentencia de instancia sentó como hecho probado que el apelante sufrió las lesiones al resbalar y caer por las escaleras a causa de la basura. La parte apelante da por sentado y probado lo que la sentencia no recoge ni da por probado en el antecedente de hecho cuarto. Da por probado lo que es hecho controvertido. La sentencia sólo dio como hecho probado la caída por las escaleras, pero no la causa de la caída. La Jurisprudencia ha sentado que el cómo y el porque del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1990 ; 13 de febrero , 13 de noviembre de 1.993 ) y que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998 , 30 de junio de 2000 ). En el presente caso el actor insistió y centró toda su prueba en el resultado de daños corporales, pero no probó el cómo y el porqué se produjo la caída. No probó la acción u omisión imputable a título de culpa o negligencia a la propiedad y causante del resultado perjudicial. Ni la posible existencia de una poca basura ni la constitución de la escalera de granito sustenta la tesis del apelante de lo resbaladizo del lugar. Por lo que la falta de prueba perjudica a la parte obligada a ello. Lo que lleva a la desestimación del motivo. Respecto al extremo B, interpretación del artículo 1902 del Código Civil . Centra el motivo el apelante en que el que causa un daño en las personas está obligado a su reparación. Es cierto que así lo establece el texto del citado artículo, pero dicha obligación reparadora precisa la concurrencia de culpa o negligencia en la acción u omisión imputable al causante y además la existencia de nexo causal entre la conducta que se enjuicia y el resultado. De la prueba obrante en autos no consta probada la existencia de culpa o negligencia de la parte asegurada por la que debe responder la aseguradora. El edificio en cuestión aparece de construcción de 9 años (1996) y de conservación adecuada. Lo que excluye la existencia de imputación culposa o negligente de la asegurada por la mercantil.

Respecto al extremo C se plantea por la parte apelante la inversión de la carga de la prueba. La Jurisprudencia sólo recurre al criterio de la culpa objetiva, inversión de la carga de la prueba, como excepción al principio del criterio subjetivo de la culpa o negligencia, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 ) y en el presente caso no se aprecia que la escalera usada por los copropietarios de la comunidad constituya un riesgo o peligro desproporcionado, por lo que decae el motivo del recurso.

La afirmación de la existencia de una póliza que cubra los riesgos comunitarios, no constituye razonamiento jurídico para acreditar responsabilidad alguna respecto a la responsabilidad aquiliana.

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge, como principio general, el vencimiento, con imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones fueron totalmente desestimadas. Como excepción establece el citado precepto, la no imposición de costas cuando se aprecie y así se razone, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado. En las actuaciones de instancia el Juez no apreció duda razonable de hecho o de derecho que amparase la no imposición de las costas causadas, lo que conlleva a mantener la posición del Juez de primera instancia.

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell en las presentes actuaciones debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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