Sentencia CIVIL Nº 640/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 640/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 708/2017 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 640/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100588

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10559

Núm. Roj: SAP B 10559/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168225030
Recurso de apelación 708/2017 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
653/2016
Parte recurrente/Solicitante: Hugo
Procurador/a: JOANNA LAGUNOWICZ .
Abogado/a: MARIA DOLORES MACIAS FERNAND EZ DE MOYA
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 Nº NUM000 ,PLANTA NUM001 PUERT
NUM002 , Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,
Procurador/a: ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 640/2018
Ilmos. Sres.
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
Don Francisco González de Audicana Zorraquino
En Barcelona, a 6 de noviembre de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
verbal núm. 653/2016, sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Martorell, por demanda de SOCIEDAD DE GESTION
DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada
por el procurador don Robert Martí Campo y asistido por el letrado don Marc Vallès Fontanals, contra los
IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en Martorell, CALLE000 , número NUM000 , Planta NUM001 ,
Puerta NUM002 , habiendo comparecido don Hugo , representado por el procurador doña Joanna Lagunowicz

y defendido por el letrado doña María Macías Fdez. Moya, que pende ante nosotros por virtud del recurso
interpuesto por el demandado comparecido contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de
junio de 2017.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio verbal núm. 653/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

5 de Martorell, se dictó sentencia el día 2 de junio de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Robert Francesc Martí Campo, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), DECLARO la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble con número de finca registral nº NUM003 , del Registro de la Propiedad nº1 de Martorell.

En consecuencia, condeno a D. Hugo , así como a LOS IGNORADOS OCUPANTES QUE CON ÉL COMPARTAN O HAYAN COMPARTIDO LA UTILIZACIÓN DEL INMUEBLE, tanto a la fecha de presentación de la demanda como a la de esta sentencia, a que desalojen la mencionada finca (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca nº NUM003 ), y la dejen libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de don Hugo interpuso recurso de apelación, argumentando carecer de recursos económicos y ocupar la vivienda en virtud de contrato verbal desde agosto de 2016.

La parte demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 24 de octubre de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en sita en Martorell, CALLE000 , número NUM000 , Planta NUM001 , Puerta NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Martorell, en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca nº NUM003 .

Se admitió a trámite la demanda y se fijó caución para poder comparecer a la vista y oponerse a las pretensiones de la actora en la suma de 3.000 euros.

El apelante, tras interesar el beneficio de justicia gratuita, se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación, manifestando la imposibilidad económica de prestar caución dada su precariedad económica, que venía ocupando la vivienda en virtud de un contrato verbal desde agosto de 2016, abonando la suma de 200 euros, habiendo actuado en todo momento de buena fe.

Al no haberse prestado la caución, en fecha 15 de mayo de 2017 el Letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia no admitiendo a trámite la contestación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.

El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda y el demandado comparecido interpone recurso de apelación, argumentando que no se ha tenido en cuenta su contestación a la demanda, la cual reitera en el escrito de apelación.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH, es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH, conforme al cual se presume iuris tantum, que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. No es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC.

Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros, y por otra parte, en cuanto ahora interesa, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444 LEC.

Por su parte el artículo 444.2 de la LEC señala que 'en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', debiendo fundar la oposición únicamente en alguna de las causas que el precepto señala.

En el presente caso, admitida a trámite la demanda, el Juzgado indicó la caución que debían prestar los demandados para oponerse a la demanda, resultando de las actuaciones que el hoy apelante no prestó la caución que se le indicó ni recurrió la resolución que la fijó.

Partiendo de que la sentencia de instancia se sujetó a los anteriores principios, no cabe sino confirmar la misma, sin que las alegaciones que la apelante invoca sean suficientes para conseguir su revocación.

En primer lugar, el apelante no cumple con los requisitos que legalmente se establecen para poder oponerse, cual es la prestación de caución. Este sólo hecho debe determinar la desestimación del recurso pretendido, siendo reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.

Al margen de la obligatoriedad de prestar caución para poder oponerse en este tipo de procedimientos, cuya inexistencia determina ya que la parte demandada no pueda oponerse, la oposición de los ocupantes debe fundarse en alguna de las causas tasadas previstas en el artículo 444.2 de la LEC, que señala como tales: 1º. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º. Poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Ninguno de los motivos de apelación es causa de oposición en este procedimiento y, por dicho motivo, el Juzgado inadmitió a trámite la contestación, no habiéndose recurrido la diligencia de ordenación que así lo acordó. Por ello, es obvio que la sentencia no analizó las posibles causas de oposición y en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

Finalmente, la ocupación sin título resulta evidente desde el momento en que no se aporta título alguno y, por otro lado, ninguna disposición legal obliga a la actora, propietaria de la vivienda, a tolerar la ocupación por las circunstancias familiares y económicas que se citan en el recurso.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

Por todo ello deberá desestimarse el recurso y las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia deben imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el recurrente pierde el depósito si se hubiera constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hugo contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017, dictada en el juicio verbal núm. 653/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Martorell.

2º Confirmar la referida resolución.

3º Imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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