Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 640/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 205/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 640/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100568
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1077
Núm. Roj: SAP CO 1077/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
N.I.G. 1402142C20150017923
Recurso de Apelación Civil 205/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1492/2015
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba
SENTENCIA Nº 640/2018
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 14 de noviembre de 2017, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, por Dª Ruth , representada por la Procuradora D. David Franco Navajas, bajo la dirección jurídica
de la Letrada D. Manuel Jesús González Cantón, siendo parte apelada 'MERCADONA, S.A.' representada
por la Procuradora Dª. María José Medina Laguna, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Andrés Cid Luque.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, el día 14 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Franco Navajas, en nombre y representación de Dña. Ruth , contra MERCADONA S.A, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos sus pedimentos, todo ello hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Dª Ruth que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 27 de septiembre de 2018.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 14 de noviembre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1492/15 por la que se desestimaba íntegramente la demanda.
Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Franco Navajas en representación de Dª. Ruth ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la apreciación de la prueba documental; ii) vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba; iii) vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba; iv) error en la apreciación de la prueba testifical y v) vulneración del artículo 24,1 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva y prohibición de producir indefensión.
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante la reclamación de la responsabilidad extracontractual ocasionada como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida el pasado 27 de enero de 2014 por Dª. Ruth en el establecimiento MERCADONA de Ronda de Marrubial de Córdoba.
TERCERO .- Dado que los cinco motivos del recurso de apelación vienen referido a la valoración de los elementos probatorios practicados en el juicio resulta conveniente realizar un examen conjunto de los mismos . Así, la parte apelante considera que la juzgadora atribuye total credibilidad a las dudas testificales practicadas (en cuanto que son empleadas de la entidad demandada por lo que cabe dudas de su imparcialidad) pero sólo en la que parte que beneficia a la demandada y no con relación al motivo de la caída. Además, las testigos han manifestado que cuando se pasa la maquina limpiadora quedan restos de agua, resultando extraño que precisamente presenciaran la caída de la demandante. Por otro lado, llama la atención la existencia de fotografías de la actora en el momento de la caída tomadas por las empleadas en lugar de dedicarse a atender a la lesionada. También se alega en el recurso que no ha sido valorado el informe del detective aportado que acredita la práctica habitual del proceder en el establecimiento demandado y que acredita los restos de humedad que quedan tras el paso de la máquina limpiadora. Por otro lado, se indica que no existe la presunta señora que acompañaba a la actora y que en la sentencia se destaca que no ha sido traída al procedimiento.
Debemos comenzar indicando que en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , la jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad que el riesgo no puede erigirse como título de imputación salvo en actividades anormalmente peligrosas, negando asimismo la posibilidad de invertir la carga de la prueba. No obstante, si tomamos como referencia el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, resulta que su artículo 147 establece que: ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza de la obligación' Por lo tanto, estaríamos ya en presencia de un criterio de imputación subjetivo, pero con inversión de la carga de la prueba, o como se denomina por algunos autores de 'culpa presunta'. A su vez, el artículo 11 del mismo Texto Refundido estipula que: ' 1.- Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.
2.- Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas'.
A partir de ahí podría establecerse que el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es la consecuencia lógica del deber de seguridad para los servicios exigido en el artículo 11 de la misma Ley, constituyendo así el eje sobre el que ha de girar la responsabilidad del empresario prestador de servicios. Cuestión distinta es determinar cómo, o desde la perspectiva de quién, se mide el nivel de seguridad que legítimamente cabe esperar, debiendo tenerse en cuenta, en cada caso concreto, las especiales características de las diferentes ' categorías de consumidores' , ' los comportamientos y expectativas de categorías de consumidores cuyos niveles de resistencia al daño -precaución- sean inferiores a los normales, pero que constituyan un subgrupo dentro de los previsibles destinatarios típicos del producto'.
Desde esta óptica (que representan, por ejemplo, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de octubre de 2007, 28 de enero de 2011 y 27 de julio de 2012, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2012, o de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de febrero de 2008), se desplaza el punto de vista de la responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios, para centrarse en la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, apartándose de la clásica concepción culpabilística; es lo que algún sector de la doctrina denomina 'responsabilidad objetiva cualificada', que considera aplicable a 'supuestos límite' y que consiste en ' aquella situación en la que concurre o se produce una valoración objetiva de una cosa o servicio de conformidad con lo que el usuario tiene derecho a esperar' y que ejemplifica con la obligación de limpieza de suelos impuesta a los establecimientos abiertos al público para evitar caídas. Debiendo tenerse presente, en todo caso, que tanto la responsabilidad extracontractual como la protección de los consumidores y usuarios, tienen elementos comunes que se yuxtaponen y que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o acumuladamente, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre en favor de los perjudicados y para el logro de un resarcimiento de daños lo más completo posible (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997).
Por lo tanto, dado que la cuestión clave consiste en determinar si existe (o no) responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios a partir de la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, debemos examinar la siguiente cuestión controvertida relativa a la valoración de la prueba practicada en el juicio.
CUARTO .- Respecto a la valoración de las pruebas en la instancia, la jurisprudencia ha señalado que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice: ' Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
QUINTO .- Con carácter general, como recoge cumplidamente la sentencia apelada, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la existencia ( SSTS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). Como consecuencia de ello, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Más en concreto, en los casos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio requiere la identificación de un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; citando la referida Sentencia de nuestro Tribunal Supremo los siguientes ejemplos: SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Mientras que la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo no ha apreciado responsabilidad en determinados casos, que también enumera la Sentencia de 31 de mayo de 2011, en los que la caída se debió a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima, y cuya cita casuística omitimos, por encontrarse suficientemente recogida en la resolución apelada. Siendo, no obstante, de resaltar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003, pues refiriéndose al caso específico de caída en las escaleras de un establecimiento abierto al público, estableció que 'la normal actividad de un edificio dedicado a la hostelería, no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, y en concreto por el uso de una escalera general del mismo'.
SEXTO .- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, es claro que la asistencia a un establecimiento de venta productos alimentarios no tiene porqué entrañar en sí misma riesgo o actividad peligrosa; pero tratándose de locales abiertos al público y, por tanto, a consumidores y usuarios, deben extremarse los cuidados para que los accesos y condiciones interiores de los mismos estén en perfecto estado y no sirvan de peligro a las personas que los utilizan ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2004). Lo que no obsta a que tenga que probarse necesariamente la relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso, pues la jurisprudencia, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Habiendo establecido la misma jurisprudencia que esta necesidad de una cumplida justificación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues 'el cómo y porqué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el presente procedimiento nos encontramos con los siguientes datos: - La existencia de unas fotografías tomadas en los instantes posteriores al accidente, como puede comprobarse en cuanto que en las mismas aparece la propia demandante caída en el suelo. Con independencia de las valoraciones que efectúa la apelante sobre el proceder de las empleadas del establecimiento a la hora de obtener las fotografías (sin olvidar que en las mismas se observa como la accidentada está siendo atendida por una empleada de la empresa) lo cierto es que se trata de un elemento de prueba especialmente ilustrativo en cuanto que permite al juzgador una apreciación cuasi directa del momento inmediatamente posterior al accidente. Y en tal sentido, resulta plenamente acertada la afirmación contenida en la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de restos de humedad que pudieran causar la caída.
- La valoración de las testigos. Bien es cierto que se trata de empleadas de la entidad demandada pero no es menos cierto que son las únicas testificales aportadas al juicio, sin que de tales declaraciones puede extraerse las conclusiones contenidas en la demanda en cuanto a la existencia de restos de agua en el suelo que fueran la causa de la caída. No puede mantenerse, como hace la parte apelante que existe una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española porque la juzgadora ' prefiera creer a dos testigos que trabajan para la demandada' cuando lo que realiza la juzgadora de instancia es valorar la prueba practicada y por lo que se refiere al momento del accidente, tan solo tenemos las fotografías y las testificales referidas.
- Una cierta contradicción en cuanto a las versiones planteadas por la demandante en cuanto que en la reclamación extrajudicial formulada el 13 de febrero de 2014 (y más cercana en el tiempo' (folio 65) se indica que la caída se produjo ' como consecuencia del mal estado del suelo' mientras que en la presente demanda ya no se hace referencia al mal estado del suelo sino a que éste se encontraba húmedo, siendo dos conceptos diferentes (y la reclamación extrajudicial fue realizada por una asesoría jurídica que debía conocer la diferencia) el mal estado del suelo y el adecuado estado del suelo pero en condiciones de peligrosidad.
- Por lo que se refiere al informe del detective hay que señalar que únicamente puede permitir acreditar la existencia de una actuación negligente en los momentos relacionados en el mismo (20, 22 y 30 octubre, 5 y 7 de noviembre de 2014) pero ello no puede llevarnos a la acreditación directa y concreta del incumplimiento generador de responsabilidad en la presente reclamación. Dicho de otro modo, el hecho que se haya incumplido en otras ocasiones (anteriores o posteriores) no puede llevarnos a la constitución de un titulo permanente de responsabilidad.
Por lo tanto, a la vista de la prueba practicada, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto que no ha quedado suficientemente acreditado la existencia de la actuación negligente por parte de la entidad demandada en cuanto a la existencia de restos de agua en el suelo.
SEPTIMO .- Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido desestimado el mismo, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Franco Navajas en representación de Dª. Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba con fecha 14 de noviembre de 2017 en el Juicio Ordinario 1492/15, debemos confirmar la misma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

