Sentencia CIVIL Nº 640/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 640/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 242/2018 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 640/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100586

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6539

Núm. Roj: SAP B 6539/2019

Resumen:
ES:APB:2019:6539María dels Ángels Gomis MasquefalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178127200
Recurso de apelación 242/2018 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 954/2017
Parte recurrente/Solicitante: Patronat Municipal de L'Habitatge de Barcelona
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Parte recurrida: Teresa
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a: Josep Lluis Celma Fernández
SENTENCIA Nº 640/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 4 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 954/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aDaniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Patronat Municipal de L'Habitatge de Barcelona contra Sentencia - 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de Teresa .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de desahucio por impago de rentas presentada por el Procurador Sr. Font Berkhemer en representción del PATRONAT MUNICIPAL DEL HABITATGE contra la arrendataria Dª Teresa respecto del contrato de 5 de junio de 2001 de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , ESC NUM001 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, por entender pagadas las rentas de agosto, septiembre y octubre de 2017.

Dejo sin efecto el señalamiento del lanzamiento acordado en las presentes actuaciones.

Impongo las costas causadas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso se sustancia contra la sentencia que desestima la acción de desahucio por falta de pago de la renta interpuesta por PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE BARCELONA contra Teresa , arrendataria de la vivienda del grupo Om-Arc del Teatre de calle DIRECCION000 núm. NUM000 esc. NUM001 , NUM001 - NUM002 de esta ciudad.

La demandante funda su demanda en el impago de las rentas correspondientes a las mensualidades de agosto a octubre, ambas inclusive, por un importe de 796'02€, manifestando que no cabe la enervación al haber sido enervada la acción ya con anterioridad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la actora incurrió en una falta de cobro y que la demandada pagó las rentas en cuya inefectividad se sustenta la acción.

La actora apelante impugna la sentencia al considerar que incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- No se comparten los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que debe ser revocada al acogerse los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante.

Nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ), procedimiento especial y sumario ( arts. 444.1 y 447.2), cuyo objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 27.2.a) LAU 29/1994 ('...2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.....' ), es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda.

De la litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) deriva, entre otros efectos, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad, lo que, ciñéndonos al juicio de desahucio por falta de pago de la renta supone: (1) el objeto del pleito reside en determinar si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda ( falta de pago que sólo se excluye por la mora accipiendi del arrendador), encontrándose incurso en causa de resolución , por lo que queda excluida del mismo cualquier otra controversia que pudiera existir entre las partes. (2) adquiere relevancia para la determinación del momento a partir del cual el pago deja de excluir la concurrencia de la causa resolutoria (que determinaría la desestimación del desahucio) para ser considerado un pago a efectos enervadores, en el caso de que éstos quepan.

Es un hecho indiscutido que la demandada, al tiempo de interponerse la demanda, adeudaba al organismo actor las rentas correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de 2017, lo que, en principio comporta que la misma se encontrara incursa en causa resolutoria. Así, el núcleo del debate reside en determinar si, según el resultado de la prueba, cabe atribuir a la entidad arrendadora una falta de cobro o mora accipiendi que la excluya.

A este respecto conviene recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.

Y tras una nueva revisión de cuanto se ha aportado y practicado en autos, este tribunal estima que no puede atribuirse a la parte actora una conducta obstructiva o renuente al cobro (mora accipiendi) que excluya el incumplimiento de la arrendataria. Efectivamente, la demanda fue presentada en 4.10.207 y no consta que con anterioridad a dicha fecha (que determina, como se ha dicho, el momento en que ha de concurrir la causa resolutoria -litispendencia-) hubiera rehusado el cobro u obstaculizado el cumplimiento de la demandada El pago de la renta constituye la principal obligación del arrendatario, que ha de cumplirla puntualmente, y para cuyo cumplimiento éste ha de observar una diligencia media. Para atribuir una mora accipiendi al arrendador que excluya el incumplimiento del arrendatario es preciso que aquél haya incurrido en una conducta obstativa al cobro o que haya rechazado o impedido el pago de la renta , lo que no ocurre en el presente caso.

Así es, la testigo Sra. Francisca , vecina del mismo inmueble que acudió a las ventanillas del Patronat Municipal del Habitatge para verificar el pago de los alquileres como mandataria de la demandada, afirmó en el acto del juicio que en la segunda mitad del mes de julio de 2017 fue a pagar la renta de su vecina Sra. Teresa y que en las dependencias del Patronat no le quisieron recibir el pago; no existe motivo para dudar de la veracidad de dicha testigo, pero, en cualquier caso no podemos obviar que de la documentación aportada por la propia demandada en su contestación (recibos del pago de rentas obrantes a folio 45) resulta que la renta correspondiente a la mensualidad de junio fue abonada en ventanilla el día 25/7/2017 mientras que la del mes de julio fue pagada asimismo en ventanilla en fecha 31.8.2017. Por tanto no puede imputarse una falta de cobro a la demandante por no aceptar el intento de pago llevado a cabo por la Sra. Francisca , cuando con posterioridad a ese incidente se han pagado por el mismo sistema (que, además, era el que habitualmente se utilizaba para el pago) al menos dos rentas.

Tampoco puede considerarse indiciario de una obstaculización al pago el hecho que en las reclamaciones remitidas por el Patronat en 28.7.2017 (reclamando la mensualidad de julio) 28.8.17 (reclamando julio y agosto) no se recogiera una cuenta corriente en la que la arrendataria pudiera efectuar el pago, ya que en las mismas comunicaciones se indica a la arrendataria que para proceder al pago deberá personarse en las oficinas del propio Patronat (forma de pago habitual), indicando dirección y horario, por lo que nada impedía a la demandada realizar el pago en la forma acostumbrada (de hecho, como ya se ha dicho, la renta de julio se pagó así con posterioridad al requerimiento), no pudiendo, además obviarse que en las mismas comunicaciones se facilitaba a la arrendaría un número de teléfono a fin de comunicar cualquier incidencia o efectuar consultas.

Tras el pago efectuado por ventanilla el 31.8.2017 no consta que la arrendataria ni nadie en su nombre intentara el pago a través de ventanilla, ni consta en autos que aquélla haya hecho un ofrecimiento efectivo del pago que haya sido rechazado por el arrendador; el único intento de pago que consta fue realizado a través de giro postal el día 31.10.2017 (esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda) por el importe de las tres mensualidades de renta pendientes a dicha fecha (de agosto a octubre, inclusive) y que fue aceptado sin reservas por el actor.

En definitiva, el descubierto en el pago de la renta configurador de la causa resolutoria no deriva de una conducta obstativa del arrendador al cobro sino de una clara falta de pago de la arrendataria.

Si bien la arrendataria procedió, después de la presentación de la demanda, al pago de las rentas debidas mediante la remisión en fecha 31.10.2017 de un giro postal por el importe de las rentas vencidas y pendientes de pago en esa fecha, dicho pago no puede tener efectos enervatorios, ex art.

22.4 LEC , ya que la arrendataria, tal como se indicó en la demanda, carecía de este beneficio al haber tenido lugar una enervación anterior.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar otra estimando el desahucio planteado.



TERCERO.- La estimación de la demanda comporta que se condene a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).

No procede una especial declaración sobre las costas de esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE BARCELONA contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 46 de Barcelona en el juicio verbal núm. 954/17 , SE REVOCA dicha resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por el citado apelante contra Teresa , SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento sobre la vivienda del grupo Om-Arc del Teatre de calle DIRECCION000 núm. NUM000 esc. NUM001 , NUM001 - NUM002 de esta ciudad, y SE CONDENA a la demanda a dejarla libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia. No se efectúa una especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Lo acordamos y firmamos.

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