Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 640/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1588/2020 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 640/2021
Núm. Cendoj: 28079470132021100047
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:12378
Núm. Roj: SJM M 12378:2021
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0190696
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES
MBB20 914933104
PROCURADOR D./Dña. ALICIA PALOMA GRUESO ROBLEDANO
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Antecedentes
Fundamentos
A)
Manifiesta la actora que habiendo incumplido el Sr. Desiderio, la prohibición estatutaria prevista en los artículos 26 y 27, de no competencia, así como el deber de lealtad exigible a todo administrador, debe acordarse la expulsión del demandado como socio de ROGAFIN ASESORES SL, tal como acordó la junta general de socios de 18 de septiembre de 2020, por competencia desleal debiendo ser condenado a indemnizar, a la actora, por los daños y perjuicios causados, más intereses y costas.
B)
El Sr. Desiderio, si bien reconoce haber seguido administrando varias comunidades de propietarios a título individual, una vez constituida la sociedad ROGAFÍN, defiende que lo hacía con el consentimiento del otro socio a quien no le interesaban dichas comunidades de propietarios porque no eran económicamente rentables.
C)
Al mismo tiempo, el demandado reconviene y pide que se declare la nulidad de acuerdo 13º adoptado en la junta general de socios de 20 de septiembre de 2018, el cual aprueba su cese como socio, por vicio o defecto de convocatoria, al haberle remitido el administrador la convocatoria a un domicilio a sabiendas de que no se encontraba en el mismo y por erróneo cómputo de mayorías, pues el demandado y el actor firmaron un contrato privado de compraventa de participaciones sociales por el que el demandado, asumía el 82,33% del capital social.
D)
Se opone a su estimación al haber sido convocado el demandado, en el domicilio social que le consta a la sociedad, siendo el demandado/actor reconviniente, quien no se dignó a recoger la convocatoria.
En relación al acuerdo de compraventa de participaciones sociales, no constaba en escritura pública, habiendo un procedimiento judicial en trámite, sobre este particular.
1.- En junio de 2018, Don Jose Pedro y Don Desiderio constituyeron la compañía ROGAFIN ASESORES SL, cuyo objeto social era, principalmente, la gestión y administración de fincas (doc. 2).
2.- El capital social inicial era de 6.000 euros, dividido en 6.000 participaciones sociales, de 1 euros cada una, de las cuales, Don Jose Pedro asumió 5.940 y Don Desiderio, 60 participaciones.
3.- Al principio, ambos socios eran también administradores de la compañía hasta que, el 24 de junio de 2020, la junta de socios cesó al Sr. Desiderio del cargo y nombró a Don Jose Pedro, administrador único.
4.- En los artículos 26 y 27 de los estatutos sociales de ROGAFIN, se incluyó, como prestación accesoria no retribuida, la prohibición de los socios de dedicarse a igual o similar actividad que la empresa, so pena de expulsión (incorporados al doc. 2). En concreto:
5.- A pesar de ello, el Sr. Desiderio siguió desarrollando la actividad de administrador de fincas, en su propio nombre y beneficio, no habiendo constancia de que hubiera informado de ello a la sociedad ni obtenido la aquiescencia de su otro socio. Tales afirmaciones resultan acreditadas de los siguientes medios probatorios:
a)
c. Doc. 4.1: se trata de una comunicación fechada el día 8 de abril de 2019, que la compañía Mapfre le remitió al Sr. Desiderio, como administrador de la finca sita en la CALLE001 NUM001. Tampoco figura referencia alguna a la mercantil ROGAFÍN de lo que se intuye que el demandado, ejercía el cargo de administrador de fincas, por su cuenta y riesgo, sin informar de ello a la sociedad o, al menos, nada consta probado al respecto.
d. Doc. 4.2: acredita, nuevamente, que era el Sr. Desiderio quien figuraba como administrador de la finca de la CALLE001 NUM001, frente a las administraciones públicas.
j. Respecto a la
b)
a. Sr. Fernando. Reconoció que el Sr. Desiderio sigue siendo administrador de fincas de la comunidad de propietarios de CALLE000 NUM000 girándole, las facturas, a título individual. Con todo, más allá de tal manifestación, lo cierto es que la credibilidad de este testigo está en entredicho por las múltiples contradicciones en las que incurrió, percibiéndose en su declaración, una clara voluntad por tratar de beneficiar al demandado.
b. Sr. Gaspar: del despacho de abogados Nicanor. Reconoció el citado testigo haber contratado los servicios del Sr. Desiderio, primero, a través de su sociedad ROBLEDO ASESORES y, a partir de julio de 2019, como ROGAFIN. Eso demuestra que durante los meses posteriores a la creación de la sociedad ROGAFIN, el demandado siguió su relación con la comunidad del Sr. Gaspar a título individual. Por último, el testigo reconoció, al final de su interrogatorio, que es cierto que el Sr. Desiderio le pidió que le nombraran a él, a título particular, como administrador de fincas, mediante la celebración de una junta extraordinaria y que cesaran a la compañía ROGAFÍN, propuesta que fue rechazada por la comunidad '
c. Sra. Magdalena: Presidenta de la comunidad de propietarios de la CALLE001 NUM001. Reconoce que el Sr. Desiderio es el administrador de fincas de su comunidad desde noviembre de 2017, cargo que sigue ocupando a día de hoy lo que demuestra esa conducta desleal del demandado hacia la sociedad ROGAFÍN. Por último, manifestó la citada testigo que todas las facturas por los servicios prestados se los giraba directamente el Sr. Desiderio y no a la empresa ROGAFIN, en claro perjuicio de ésta.
c)
6.- Por tal motivo, la junta general de 18 de septiembre de 2020, aprobó la expulsión de Don Desiderio, como socio, por competencia desleal.
Por razones sistemáticas, considero oportuno analizar, en primer lugar, la acción de impugnación de acuerdos sociales que se ejercita en el escrito de demanda reconvencional pues, de estimarse la misma, comportaría la desestimación, de plano, de la acción de exclusión del socio, habida cuenta que, conforme al art. 352 de la LSC, es requisito indispensable para estimar la petición de exclusión del socio, que exista un acuerdo previo de la junta válidamente adoptado.
Concretamente, dispone el citado precepto:
Dos son los motivos invocados por la demandada para impugnar el acuerdo décimo tercero de la junta general de socios, celebrada el 18 de septiembre de 2020, uno, por vicio o defecto de convocatoria y otro, por erróneo cómputo de mayorías.
a)
La acción ejercitada tiene su base y fundamento en el art. 204LSC, el cual ha sido objeto de una profunda modificación por la Ley 31/2014, al abandonar la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.
En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra,
1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);
2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A tales supuestos, habría que añadir otro para las sociedades anónimas, el previsto en el art. 197.5LSC, como es la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado 'durante' la junta de una SA, sin perjuicio del derecho del socio a exigir una indemnización por daños y perjuicios o, en su caso, solicitar su exhibición.
'
Manifiesta la actora reconviniente que la junta de 18 de septiembre de 2020 es nula por vicio o defecto de convocatoria ( art. 204.3 letra a de la LSC) al haberle remitido el administrador, la convocatoria, a un domicilio erróneo, de forma desleal.
Pues bien, procede la desestimación del citado motivo de impugnación. Así, con el escrito de contestación a la demanda reconvencional, la sociedad ROGAFIN aporta un escrito remitido el día 18 de septiembre de 2020, por el Sr. Desiderio, en el no sólo le solicita la celebración de una junta con un concreto orden del día, sino que también le pide que '
Asimismo, en otro pasaje de la misiva, el Sr. Desiderio le indicaba lo siguiente:
En cumplimiento del citado requerimiento, el Sr. Jose Pedro, como administrador único de ROGAFIN, convocó junta general de socios, remitiéndole la convocatoria, al Sr. Desiderio, el día 2 de septiembre de 2020, al domicilio que éste le había indicado al efecto (el cual quedó unido al acta notarial).
En consecuencia, habiendo cumplido el órgano de administración el art. 18 de los estatutos sociales, al remitir al socio Sr. Desiderio la convocatoria individual de junta al domicilio por él mismo facilitado, no puede pretender ahora que se declare la nulidad de un acuerdo social por tal motivo, no siendo ya responsabilidad del órgano de administración que el demandado no acudiera a recoger dicha notificación a Correos. La diligencia del órgano de administración se agota con el envío individual de la convocatoria y por medios que se aseguren su recepción (se produzca ésta o no), pues de lo contrario, se dejaría siempre en manos del otro socio, que se pudiera celebrar o no la junta, lo que no resulta admisible.
Por último, cierto es que el actor manifiesta, y así se hizo constar también en el acta notarial, que hubo una segunda notificación al domicilio de la calle Fray Luis de León, si bien, en la medida en que dicha misiva se envió al número 13 y no al 38, no puede ser tenida en cuenta. Con todo, se trata de un dato irrelevante pues, habiendo cumplido el administrador con enviar la convocatoria al domicilio que se le indicó expresamente por el otro socio, debemos entender correctamente convocada la junta, tal como concluyó el Sr. Notario que levantó acta de la sesión.
b)
Manifiesta la demandada que el Sr. Jose Pedro y el Sr. Desiderio firmaron un contrato privado de compraventa delas participaciones sociales, pocos días después de constituirse la Sociedad, por el cual, el Sr. Jose Pedro le transmitía al Sr. Desiderio, la mayor parte de las participaciones sociales quedándose el Sr. Desiderio, como socio mayoritario, con una cuota de participación superior al 82%, habiendo interpuesto una demanda para exigir al otro socio, que se eleve a escritura pública dicho acuerdo.
Pues bien, sin perjuicio de lo que se decida en el otro procedimiento en trámite, el art. 106.1 de la LSC dispone que para que opere la validez de la transmisión de las
En el caso de autos, no es controvertido que esos documentos privados de compraventa, nunca se elevaron a escritura pública, por lo que, no cumpliendo el referido requisito, no pueden tenerse en cuenta.
Además, estamos ante documentos privados cuya validez resulta cuanto menos que cuestionable, al no constar en ellos ninguna fecha. Es más, prueba de que el propio Sr. Desiderio tampoco los hacía valer frente a la Sociedad que, en su misiva de julio de 2020, reconoce expresamente que es titular solo de 1/3 de las acciones, por lo que va en contra de sus propios actos, tratar ahora de impugnar el acuerdo 13 de la junta de 18 de septiembre de 2020, por erróneo cómputo de los votos afirmando que él es el socio mayoritario.
Por último, a efectos meramente dialécticos, aunque se aceptara que el Sr. Desiderio ostenta la mayoría de capital social, tampoco podría haber votado en la junta de 18 de septiembre, por estar expresamente prohibido por el art. 190.1 letra b de la LSC, que dice sí.
Es decir, aunque se hubiera cometido la irregularidad denunciada, en la medida en que el Sr. Desiderio se tendría que haber abstenido en la votación, el resultado del acuerdo impugnado habría sido el mismo, pues el resto de participaciones sociales están en manos del Sr. Jose Pedro.
Por todo lo anteriormente expuesto, desestimo la demanda reconvencional de impugnación del acuerdo social décimo tercero, aprobado en la junta general de socios, celebrada el día 18 de septiembre de 2020.
Además de las causas legales de exclusión previstas en el art. 350LSC, el artículo 351LSC también admite la posibilidad de que los estatutos sociales de las sociedades de responsabilidad limitada incluyan, con el consentimiento de todos los socios, determinadas causas de exclusión.
En el caso de autos, es incontrovertido que tanto el Sr. Jose Pedro como el Sr. Desiderio, se dedicaban a la administración de fincas y, cuando decidieron fusionar sus negocios en una sola Sociedad, denominada ROGAFÍN, aceptaron traspasar toda su cartera de clientes a esa compañía y no seguir prestando sus servicios a título individual. Por esta razón, incluyeron en los arts. 26 y 27 de los estatutos sociales la prohibición de competencia desleal so pena de expulsión como socio.
Mientras que el Sr. Jose Pedro cumplió ese pacto o, al menos, no hay constancia de que no hubiera sido así, el Sr. Desiderio no, pues siguió ejerciendo la actividad de administrador de fincas, por su cuenta y riesgo, aprovechándose inclusive para ello, de los medios que ROGAFIN ponía a su disposición, como, por ejemplo, el local o el móvil.
Ante las evidencias de tal praxis, a la parte demandada no le quedó más remedio que reconocer esa actividad paralela centrando sus esfuerzos alegatorios y probatorios en tratar de acreditar que su otro socio lo conocía y lo consintió, al no ser comunidades de propietarios rentables. Si bien, a pesar de la prueba practicada al respecto, tales aseveraciones n quedaron en modo alguno acreditadas. Al contrario, la prueba documental y la testifical vinieron a confirmar las afirmaciones del actor, como fue el intento, por parte del Sr. Desiderio, para influir en las comunidades de propietarios y que éstas, le nombrara a él, a título individual, como administrador de fincas y no a la Sociedad ROGAFÍN, de forma absolutamente desleal.
Por lo expuesto, estimo la primera de las pretensiones y acuerdo, la expulsión del Sr. Desiderio, como socio de ROGAFIN SESORES SL, la cual se deberá ejecutar por el procedimiento previsto en los arts. 353 y ss de la LSC.
Por el contrario, no habiendo quedado acreditada la realidad de los daños y perjuicios que se reclaman ni cuantía, me llevan a desestimar esta petición accesoria, no siendo posible acudir a la vía del art. 219 de la LEC, al no contener la demanda, criterio o regla alguna para su posterior cuantificación.
Respecto a la demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 y 2 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de las partes al estar ante una estimación parcial de la demanda, así como por las dudas de derecho suscitadas en relación a esos dos contratos privados de compraventa aportados con la contestación.
Por el contrario, respecto a la demanda reconvencional, sí que procede imponer las costas a la demandante reconviniente al no existir dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar el apartarse, en este caso, del principio de vencimiento objetivo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo estimar y
Por ello:
Acuerdo la
Por el contrario,
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
