Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 641/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 652/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 641/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100597
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0652
SENTENCIA nº 641
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre del año dos mil diez.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, recaída en autos de juicio verbal 629-09, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Valencia .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Bienvenido Y LA ENTIDAD ASEGURADORA LA UNION ALCOYANA representada por el Procurador de los Tribunales doña Elisa Pascual Casanova y asistida del Letrado don Joaquín Soler Cataluña; APELADA-DEMANDANTE DON Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales doña Antonia Ferrer García-España asistida de la Letrada doña Inmaculada Ballester Montava; APELADA-DEMANDADA MUTUA DE SEGUROS DE LA PANADERIA representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Just Vilaplana asistido del Letrado don José Luís Millán Quemades.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Francisco , contra D. Bienvenido y LA UNIÓN ALCOYANA, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados, a abonar al demandante la suma de 765,25 euros, más el interés legal de la citada suma, que deberá abonar la Cía de Seguros condenada en la forma determinada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Se desestima la demanda de D. Bienvenido frente a D. Francisco y MUTUA PANADEROS-MUSEPAN.
Se imponen las costas del presente procedimiento a D. Bienvenido y LA UNIÓN ALCOYANA, respecto a la demanda del Sr. Francisco , y, a D. Bienvenido , respecto de su demanda frente a D. Francisco y MUTUA PANADEROS-MUSEPAN.".
SEGUNDO.-La sentencia estableció que en la presente relación jurídico procesal, por D. Francisco y D. Bienvenido se ejercitan acciones personales de reclamación de cantidad por los daños sufridos en los vehículos de su propiedad a consecuencia del accidente de circulación acaecido el 7-11-2008 en la intersección formada por las calles Avda. Ausias March, Peris y Valero y Sanchos Guarner en Valencia.
Fijadas las consideraciones jurídicas de la responsabilidad extracontractual, fijando los HECHOS PROBADOS y a juicio del juzgador no esta justificado el alcance de la motocicleta conducida por el Sr. Bienvenido contra el vehículo conducido por el Sr. Francisco .
Procede estimar la demanda del Sr. Francisco y desestimar la del Sr. Bienvenido .
En cuanto a la aseguradora se estará a lo dispuesto en art.20 LCS .
En materia de costas procesales se aplica el art.394 LEc .
TERCERO .-Notificada a las partes, DON Bienvenido Y LA ENTIDAD ASEGURADORA LA UNION ALCOYANA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, falta de aplicación del derecho sustantivo y errónea configuración de las circunstancias concurrentes. Moderación de las responsabilidades.
Así el Sr. Francisco debió haberse detenido en la Avda. Ausias March y evitar ateniendo a las circunstancias del tráfico penetrar en la intersección y formar cola ocupando el carril sentido Peris y Valero. El vehiculo no esta detenido sino accediendo a la intersección y cambiando de carril instantes antes del siniestro.
Solicitando la revocación y estimación de la demanda interpuesta por la parte apelante.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-documental
2.-Interrogatorio
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 10 de noviembre del 2010.
SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La parte apelante, DON Bienvenido Y LA ENTIDAD ASEGURADORA LA UNION ALCOYANA postula vía el presente recurso de apelación si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Francisco y estimar la demanda interpuesta por DON Bienvenido condenando a D. Francisco Y LA ENTIDAD MUTUA DE LA PANADERIA A abonarle la cantidad de 2.918,48 euros por los daños materiales.
SEGUNDO.-Las facultades del Tribunal de apelación en base al artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba establece que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas) . Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
TERCERO.-Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que ,por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC . (artículo 217LEC ).
CUARTO.-Aplicándose las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia no procede estimar el recurso de apelación en cuanto se considera que no ha existido un error en la interpretación ni del derecho sustantivo ni de las circunstancias concurrentes en cuanto aunque se hubiera visto el apelante, Sr. Bienvenido en principio favorecido por una preferencia de paso motivada por afectarle un semáforo en fase verde, sin embargo el hecho de que "hubo motocicletas situadas en la misma posición del apelante conductor que esquivaron al vehiculo del Sr. Francisco " luego ello motiva pensar que el vehículo del Sr. Francisco no apareció de repente y por tanto debemos dar por probado que el vehículo ya estaba en la situación que indica el croquis-folio 24- y por tanto la prioridad de paso no es un derecho absoluto, ni patente de corso que faculte a su titular para arrollar a quien se interponga en su camino, resulta que tal preferencia debió ceder frente a la presencia del otro turismo que se hallaba culminando su maniobra.
QUINTO.-EN materia de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Bienvenido Y LA UNION ALCOYANA.
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 17 de junio de 2010
3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.
4º) Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
