Sentencia Civil Nº 641/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 641/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 117/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 641/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100638


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 641/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DÑA. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 117/2011

JUICIO Nº 1078/2009

En la Ciudad de Málaga a, doce de diciembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ALITA BONA UAB LTD que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por el Letrado D. JUAN ESPEJO VERGARA. Es parte recurrida AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SA que está representado por el Procurador D. PABLO TORRES OJEDA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda principal formulada por el procurador Sr. Buxó Narváez en nombre y representación de la mercantil ALITA BONA UAB, LTD. contra la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Torres Ojeda, debo declarar y declaro nula la cláusula 4ª del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 20/11/04, integrándola y fijando como fecha de entrega de la vivienda el plazo de 20 meses a contar desde la suscripción del contrato, desestimando la demanda principal en el resto de sus peticiones ; ello sin expresa imposición de costas; y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Torres Ojeda en nombre y representación de la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., contra la mercantil ALITA BONA UAB, LTD. representada por el procurador Sr. Buxó Narváez, debo declarar y declaro la eficacia de la resolución efectuada por conducto notarial de fecha 16/1/09 del contrato privado de compraventa celebrado entre las partes en fecha 20/11/04; ello con imposición a la parte demandada reconvencional de las costas causadas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de noviembre de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda y ha estimado la reconvención. La ratio decidenci de la resolución se contrae a la consideración de que por el vendedor se ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales; no así la parte compradora, que no ha cumplido su esencial deber de recepcionar y firmar la correspondiente escritura pública. Frente a dicho pronunciamiento de instancia, se alza la entidad demandante en pro de su pretensión de que dando lugar a su acción y rechazando la contraria, interpuesta vía reconvencional, se declare la resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción celebrado el 20 de noviembre de 2.004, y devolución de las cantidades entregadas a cuenta concertado entre ella y la promototora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliaras, S.A., en calidad de vendedora, incrementadas con los intereses legales; ello con base en el incumplimiento contractual de la vendedora de entregar la vivienda en plazo, el cual, por demás, ya se declaró nulo, tal y como en su demanda interesó por indefinido, siendo así que el inmueble no estaba en condiciones de ser entregado hasta que se obtuvo la licencia de primera ocupación en fecha 8 de noviembre de 2.007. La parte demandada se opuso a la demanda, y al igual que articulaba en reconvención, interesa la confirmación de la sentencia de instancia, pues pese a que se le requirió a la contraparte comunicándole su puesta a disposición de la referida vivienda, al objeto de escriturarla y pagar el resto del precio, hizo absoluto caso omiso.

SEGUNDO.- Así, pues por medio del presente recurso de apelación, se viene a denunciar : 1.- Error en la valoración de la prueba, entendiendo la apelante que, contrariamente a la afirmado en la sentencia, ha quedado probado el incumplimiento contractual de la demandada, al no entregar la vivienda en el plazo estipulado en el contrato. 2.- Error en la aplicación de las normas legales, con infracción de lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidad anticipadas en la construcción de viviendas, al no haberse entregado la vivienda en la fecha acordada.

Ha de partirse de un presupuesto: las partes litigantes se muestran conformes con la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual, difiriendo sobre la imputación de dicho incumplimiento contractual causante de la resolución contractual a la parte compradora o a la vendedora. Siendo ésta la cuestión nuclear de la controversia de fondo del proceso. Pero las alegaciones vertidas por el recurrente, insistiendo en un incumplimiento contractual del vendedor que justifica la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, carecen de consistencia jurídica y no desvirtúan ninguna de los fundados argumentos, tanto de hecho como de derecho, que motivan el fallo recurrido, fundamentos que por consiguiente compartimos y damos aquí por reproducidos en aras de la brevedad. Y es que a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, que no se ha acreditado el incumplimiento contractual de la vendedora demandada Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliaras, S.A..

La sentencia de primera instancia establece claramente que no ha habido incumplimiento contractual de la parte vendedora demandada reconviniente. Pues, resulta que declarada la nulidad de la claúsula cuarta del contrato, que integrándola de acuerdo con el art. 1.258 CC , quedó fijada conforme se demandaba como fecha de entrega vinculante para la promotora la de 20 meses tras la formlización del contrato de compraventa que se celebró el 20-11-2004, esto es, finales de septiembre de 2.006, la licencia de primera ocupación se otorgó un año después. Tiempo durante todo el cual, la compradora nada instó, reclamó, o requirió a la contraparte, aquietándose con la situación, siendo por el contrario la vendedora, quien una vez obtenida la licencia de priemra ocupación le emplaza para que acuda a la Notaría designada para la firma de la escritura de compraventa, con resultado infructuoso, siendo que el 16 de enero de 2.009, manifiesta Aifos S.A., su intención y voluntad expresa de resolver. Momento en el que se plantea la presente demanda, en respuesta a dicha resolución. En este orden de cosas, acudiendo al contrato de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2.004, se constata la siguiente prevision contractual, en su estipulacion novena: " La presente compraventa queda sometida a la condición resolutoria expresa y explícita a que se refiere el Art. 11 de la Ley Hipotecaria para el supuesto del que el adquirente no pagase a su vencimiento cualquiera de las cantidades aplazadas en el presente contrato y pendientes de abono. En el supuesto de que la parte compradora no pagase a su vencimiento cualquiera de las cantidades aplazadas, la vendedora quedará en libertad de exigir la satisfacción de su derecho mediante el ejercicio de las acciones oportunas, con arrego a la legalidad vigente, pudiendo optar entre exigir el abono correspondiente o la resolución de este contrato, que se producirá de pleno derecho, con la sola declaración en tal sentido de la parte vendedora, notificada a la parte compradora de manera fechaciente...". Consta que los compradores han efectuado entregas a cuenta, pero no han ofrecido el pago de la totalidad del precio, ni durante dicho plazo han remitido comunicación a la vendedora requiriendo la entrega del inmueble o la devolución de cantidades entregadas. La primera comunicación que dirige la parte compradora a la vendedora es la demanda, sin que antes hubiera existido ninguna referencia a la cuestión de la falta de licencia de primera ocupación o incumplimiento alguno que reprocharle. Siendo patente su incomparecencia a las sucesivas convocatorias realizadas por la promotora vendedora. La conducta de la compradora determinó a la vendedora a optar por la resolución del contrato de compraventa, lo que fue notificado a la compradora por conducto notarial de fecha 16 de enero de 2.009.

TERCERO.- Por último, alegaba la apelante la necesidad que de oficio se declarara por la Sala en esta alzada, y de forma novedosa, la nulidad de la claúsula novena del contrato por falta de reciprocidad. Lo que en modo alguno se puede acordar, es mas ni siquiera cabe entrar en su estudio. Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Ello significa que, todo aquello que no pueda ser examinado de oficio, y desde luego, la pretensión que insta no lo es, ni la nulidad que de oficio interesa, sino que requiera de alegación de la parte, no puede ser tenido en cuenta, cuando se ha dejado pasar la oportunidad para ello.

C UARTO.- Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ALITA BONA UAB LTD contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1.078/2009 de los que dimana el presente rollo, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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