Sentencia CIVIL Nº 641/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 641/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 326/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 641/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100618

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13695

Núm. Roj: SAP B 13695/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168158687
Recurso de apelación 326/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 649/2016
Parte recurrente/Solicitante: INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SAU
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Ana Cristina Just Zuazu
Parte recurrida: UTE CAVAIO
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a: PEDRO A. MONGE SALAZAR
SENTENCIA Nº 641/2019
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María Cristina Hermosilla Liu
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 13 de Noviembre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 649/16 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona por demanda de
CENTRO de PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PLANEAMIENTO, SERVICIOS y ACTIVIDADES S.L.
Y SAITEC S.A., 'U.T.E. CAVAIÓ', representadas por el Procurador sr. Moratal y defendidas por el Letrado sr.
Monge, contra INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U., representada por el
Procurador sr. Manjarín y asistida por la Abogada sra. Just, y que penden ante nosotros por virtud del recurso
interpuesto por la interpelada e impugnación articulada por la actora contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 1 de diciembre de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 649/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 1 de diciembre de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por la UTE CAVAIO frente a INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S A U y previa declaración del derecho de la actora UTE a percibir las indemnizaciones resultantes en concepto de daños y perjuicios producidos por la renuncia la celebración del contrato que le había sido adjudicada por la demandada INFRAESTRUCTURES, condeno a dicha demandada INFRAESTRUCTURES a que haga parte a la UTE demandante de la suma de 1969,35 € en concepto de daño emergente dado su expreso allanamiento y en la suma de 6000 € en concepto de lucro cesante, en total 7969, 35 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

DISPONGO que cada contendiente abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la interpelada interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, las actoras se opusieron al mismo y al propio tiempo impugnaron la Sentencia en aquellos extremos que la consideraban desfavorable a sus intereses. Tramitada la impugnación conforme a Derecho, las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 6 de noviembre de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPPUESTO POR INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. E IMPUGNACIÓN FORMULADA POR CENTRO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PLANEAMIENTO, SERVICIOS Y ACTIVIDADES S.L. Y SAITEC S.A., 'U.T.E.

CAVAIÓ'.

I.- Planteamiento general.

La Sentencia de 1 de diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 649/16: I.- constata la concurrencia de los siguientes hechos sobre los que no existe controversia entre las partes: 1º) 'U.T.E. CAVAIÓ', integrada por las actoras, fue la adjudicataria por INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. (en adelante también simplemente INFRAESTRUCTURES) de un contrato de servicios de dirección de las obras de recuperación medioambiental de la playa del Cavaió de Arenys de Mar y Canet de Mar (documentos 1 y 2 de la demanda) y 2º) el proceso negocial quedó frustrado por causa ajena a la voluntad de la U.T.E. CAVAIÓ: INFRAESTRUCTURES suspendió sine die la firma del contrato (documento 3 de la demanda)- y II.- estima en parte la demanda interpuesta por la unión temporal de empresas, encaminada a resarcirse de los perjuicios irrogados, y adopta las siguientes decisiones: 1ª) por allanamiento de INFRAESTRUCTURES, le impone el pago del daño emergente cifrado en 1.969,35€ ( art. 21.2 LECivil); 2ª) considera que a pesar de no haber culminado el proceso negocial con la firma del contrato proyectado, ello no exime a la interpelada de indemnizar a la contraria por el lucro cesante padecido, que fija en 6.000€; 3ª) no impone las costas del primer grado a ninguna de las litigantes ( art. 394.2 LECivil).

Ambas partes se alzan frente a esta resolución por cauces procedimentales distintos: 1º.- INFRAESTRUCTURES por medio del recurso previsto en el art. 458 LECivil, fundado en dos motivos de apelación mediante los que denuncia: 1.1.- principalmente, la infracción legal en que a su juicio habría incurrido el Juzgado al conceder a la actora el derecho a ser indemnizada por lucro cesante obviando que el negocio no llegó a perfeccionarse y 1.2.- subsidiariamente, el error al valorar la prueba que llevó a fijar esa partida en 6.000€ y 2º.- U.T.E. CAVAIÓ por la impugnación regulada en el art. 461.1 y 2 LECivil también con dos finalidades: 2.1.- de modo principal, para que la indemnización por lucro cesante se incremente hasta la suma demandada, por haber errado en la valoración de la prueba pericial y 2.2.- subsidiariamente, de mantenerse la estimación parcial de la demanda, se impongan las costas a la interpelada por la suma sobre la que se proyectó el allanamiento. A continuación examinaremos cada uno de estos motivos unificando, por razones sistemáticas, la respuesta al segundo de la apelación y primero de la impugnación.

II.- Respuesta de la Sala.

Primer motivo del recurso de INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U.: infracción legal al conceder a la actora el derecho a ser indemnizada por lucro cesante obviando que el contrato no llegó a perfeccionarse en base a la normativa que resulta aplicable al mismo.

El motivo se desestima.

Convenimos con la recurrente en las dos premisas de las que parte: 1ª.- en base al juego combinado de los arts. 20.2 y 175.b) de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del sector público (LCSP), aplicable por razones de vigencia temporal (antes de la entrada en vigor del RDLeg. 3/11, de 14 de noviembre, TRLCSP), la adjudicación del negocio litigioso se regía -para asegurar los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación- por la normativa administrativa, la cual confiere fuerza obligatoria a las instrucciones internas de contratación reflejadas en el pliego de bases de la licitación, y por tanto aceptadas por quien participó en ella como fue el caso de UTE CAVAIÓ (último pár. del punto 2 del doc. 7 de la contestación, folio 128) y 2ª.- en base a la disposición general 10ª de dichas instrucciones (doc. 8 de la contestación, folio 142), en consonancia con el art. 27.1 TRLCSP, el contrato no se perfeccionaba hasta su firma, la cual no llegó a producirse (documento 3 de la demanda).

Ahora bien, en lo que discrepamos de la apelante y nos alineamos con la solución adoptada por el Juzgado, es en la consecuencia que pretende extraer de dichas premisas: la inexistencia del contrato impide desplegar responsabilidad civil a cargo de INFRAESTRUCTURES. Este planteamiento resulta inadmisible si tenemos en cuenta lo siguiente: a.- ante todo, que en la normativa administrativa no se excluye la posibilidad de que el adjudicatario que ve frustrada la culminación del proceso de contratación por falta de formalización imputable a la Administración promotora -como fue el caso que nos ocupa según es pacífico entre las partes-, no tenga derecho a reclamar por los perjuicios que se le hubieran irrogado.

Antes al contrario, el art. 140.4.II LCSP -partiendo de la base de que la renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento solo podían acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación ( art. 139.2. LCSP)- expresamente preveía que ' Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.', conclusión extrapolable con mayor motivo al cese definitivo del proceso negocial producido tras la adjudicación.

b.- desde la perspectiva del Derecho privado, a la base fáctica del litigio -frustración del proceso negocial ya iniciado, por causa ajena a la unión empresarial y sin concurrencia de los supuestos del art. 1.105 CCivil- le resultaría de aplicación la doctrina sobre los denominados 'tratos preliminares' contenida en las Ss. del Tribunal Supremo de 16/5/88 y 16/12/99 citadas por la SAP de Barcelona, Sec. 13ª, 10/18 de 15 de enero lo que justificaría la responsabilidad civil de INFRAESTRUCTURES frente a las actoras por culpa 'in contrahendo' ( art. 1.902 CCivil, aplicable por el principio de unidad de culpa, y proscripción del abuso del derecho, arts.

7.1 CCivil y 111.7 CCCat., y SsTS de 26/2/1994 y 5/4/1999 citadas por la referida SAP de Barcelona): tras el inicio de un proceso de licitación de una obra pública, con las formalidades que reviste y los requisitos que se imponen a quienes participan en él, INFRAESTRUCTURES, rebasado el período establecido, decide, sin dar explicación de ninguna clase y por causa únicamente a ella imputable -imprevisión de dotación presupuestaria de la Administración actuante-, dejar sin efecto la adjudicación realizada a favor de U.T.E. CAVAIÓ frustrando así las legítimas expectativas que sus integrantes habían depositado en la culminación del proceso negocial.

Este modo de proceder, de quebranto de la confianza generada en la etapa preparatoria del contrato a la contraparte, de separación caprichosa -en el sentido de inmotivada- del íter negocial esperable, es fuente de obligación a cargo de la infractora si de ahí se hubieran derivado perjuicios evaluables, lo que será objeto de análisis en el siguiente motivo.

Segundo motivo del recurso de INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. y primero de la impugnación de CENTRO de PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PLANEAMIENTO, SERVICIOS y ACTIVIDADES S.L. Y SAITEC S.A., U.T.E. CAVAIÓ: error en la valoración de la prueba al concluir que la actora padeció un lucro cesante y que el mismo deba cuantificarse en los 6.000€ fijados por la Sentencia recurrida.

Los dos motivos se desestiman. Revisadas las actuaciones sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos de interposición y oposición/impugnación ( arts. 458.2 y 461.1 LECivil) así como por los arts. 456.1 LECivil (imposibilidad de introducir cuestiones nuevas) y 465.5 LECivil (imposibilidad de empeorar la situación del apelante salvo impugnación), atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), considera la Sala que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado sobre la procedencia y cuantificación de la indemnización por el lucro cesante no son erróneas y por ello merecedoras de ser revocadas para ser sustituidas por las interesadas por cada una de las partes: 1º.- Por INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. para que sea absolutamente descartada la concurrencia del lucro cesante.

a.- Ante todo debemos simplemente recordar que conforme al art. 1.106 CCivil y reiterada jurisprudencia que lo interpreta ( SsTS de 21/10/1987, 28/9/1994, 5/11/1998, 12/11/09 y 9/4/12) el lucro cesante o ganancia dejada de percibir se integra en la indemnización que debe percibir el acreedor de una obligación, ya sea de origen contractual o extracontractual, para cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido. En este sentido se pronuncia la STS 709/13 de 20 de mayo (Recurso nº 1968/11) al decir que: '3. En relación a la delimitación del contenido indemnizable debe señalarse que el incumplimiento en el ámbito del precontrato, como todo incumplimiento, en general, comporta el resarcimiento del daño producido y, por consiguiente, del denominado interés positivo en toda su extensión, esto es, incluido también el que pudiera derivarse por el lucrum cessans (lucro cesante).' b.- Sentado lo anterior nos parece innegable, atendida la situación enjuiciada -dos empresas mercantiles que participan en un concurso para la realización de una obra pública-, que las mismas tenían expectativas de obtener una ganancia con el desarrollo del contrato, frustrado por causa ajena a su voluntad; esa es su finalidad, su razón de ser al actuar en el tráfico jurídico. Se puede decir por tanto que en el caso sometido a nuestra consideración la existencia de una ganancia frustrada para las integrantes de la UTE resulta evidente, cuestión distinta es la de su concreción económica.

La SAP de Barcelona, Sec. 13ª, 10/18 de 15/1, tras recordar que incumbe a la actora la carga de probar el lucro cesante, pone de manifiesto las dificultades para ello 'pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético, como de su admisión incondicional, sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento. A estos criterios responde la jurisprudencia de los últimos años, en la cual se declara que 'para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia ( SSTS 17 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6252), 27 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 8363), 8 de julio y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629), entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006)'. En idéntico sentido SsTS de 18/11/13 y 10/9/14.

c.- Cuantificada en 6.000€ por el Juzgado la suma precisa para su indemnización, INFRAESTRUCTURES la considera excesiva por no haber ponderado, según el motivo, el hecho de que el personal de las actoras no fue contratado expresamente para la ejecución del contrato, y despedido tras su frustración, y que por ello no pudo dedicarse a otras tareas.

La lectura del último párrafo del fundamento jurídico 2º de la Sentencia (página 6), a pesar de la dificultad que entraña por su confusa redacción, evidencia que el Juzgado sí tuvo en consideración ese elemento al valorar la indemnización a efectos de su reducción: 'UTE que si ciertamente empleó y en parte debió prever la dotación de medios humanos y técnicos, la posibilidad de poderlos dedicar una vez resuelto el contrato a otros menesteres'.

2º.- Por CENTRO de PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PLANEAMIENTO, SERVICIOS y ACTIVIDADES S.L. Y SAITEC S.A., U.T.E. CAVAIÓ, con el fin de que la indemnización por el lucro cesante sea incrementada hasta los 11.008€.

Ya es sorprendente que se haya admitido la aportación de un dictamen pericial a la parte actora para tratar de avalar, a posteriori, la procedencia de la indicada cantidad cuantificada en la demanda (ver art.

265.1.4º LECivil). Ocurre sin embargo que: - el propio perito designado, sr. Ismael , expuso de manera reiterada a lo largo de su declaración que no era posible establecer una cifra exacta porque ignora el coeficiente de gastos de la UTE y porque siempre hay desviaciones (2m.:09s. y 3m.:57s.); - de hecho el sr. Ismael propone en su dictamen dos alternativas, 13.103€ y 10.110€ (folio 200), que no solo difieren de la consignada en la demanda (11.008€) sino que entre sí distan una suma nada despreciable -por su proporción- de 3.000€, lo que lleva a la Sala a compartir el razonamiento del Juzgado según el cual estamos en un terreno especulativo, lo que justifica la reducción aplicada en beneficio del deudor; - criterio de moderación que viene avalado por: - ante todo porque si bien es cierto que el método empleado para el cálculo del lucro cesante es impecable desde un punto de vista teórico -precio del contrato menos costes de ejecución (folio 192)- olvida el caso concreto en el que no hay prueba alguna de que la UTE hubiera desembolsado efectivamente los costes de alquiler de vehículo y oficina de obra y que como dijimos en el anterior apartado no hubiera podido destinar a su personal al cumplimiento de otros contratos, obteniendo el correspondiente beneficio y amortizando el coste empresarial que le supone aquél y - la inexistencia de algún antecedente que permita concretar qué beneficio industrial habría obtenido la UTE en caso de haber llevado a cabo los servicios contratados, como sí ocurría en el asunto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo, de 1/4/11 invocada en el escrito de demanda.

Segundo motivo de la impugnación de CENTRO de PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PLANEAMIENTO, SERVICIOS y ACTIVIDADES S.L. Y SAITEC S.A., U.T.E. CAVAIÓ: infracción del art.

395.1.II LECivil al eximir del pago de las costas a la interpelada, allanada parcialmente tras haber sido requerida de pago extrajudicialmente en forma infructuosa (documento 5 de la demanda), en relación a la pretensión sobre la que se proyecta ese allanamiento (indemnización del daño emergente).

El motivo así enunciado se desestima.

La Sala no comparte el razonamiento de la mercantil impugnante lo que conduce a su rechazo y consiguiente confirmación de la resolución del Juzgado en cuanto aplica, en materia de costas causadas por la tramitación de la demanda durante la primera instancia jurisdiccional, el criterio contenido en el art. 394.2 LECivil: no imposición a ninguna de las litigantes por estimación parcial de las pretensiones contenidas en ella e inexistencia de temeridad al litigar.

A la vista de la súplica del escrito de demanda observamos que U.T.E. CAVAIÓ ejercitó, acumuladas de forma voluntaria, dos pretensiones ( art. 71.2 LECivil), una declarativa y otra de condena (folio 12). Si prescindimos de la primera, que no es más que el presupuesto de la segunda, la pretensión de condena dineraria tenía una consideración unitaria y así lo demuestra que se tomara como tal a efectos de cálculo de la cuantía de la demanda ( art. 252.1 LECivil y hecho 4º): indemnización de los daños y perjuicios producidos por la renuncia a la celebración del contrato previamente adjudicado, cuantificados en 12.377,35€, sin diferenciación de las partidas que lo componían.

Tras el seguimiento de la segunda instancia ya podemos afirmar que dicha pretensión no fue íntegramente acogida: lo fue la partida correspondiente al daño emergente pero no la de condena al pago del lucro cesante; o dicho de otro modo, las pretensiones defensivas articuladas frente a la demanda rectora del proceso por INFRAESTRUCTURES -considerada como un bloque unitario- no fueron todas ellas rechazadas, único supuesto en el que conforme al tenor literal del art. 394.1 LECivil estaría justificada la imposición de la obligación legal del pago de costas, de restrictiva apreciación (art. 1.090 CCivil).

Nótese que el precepto invocado por la impugnante, el 395 LECivil, se refiere al caso de allanamiento a la demanda, y no a parte de ella como fue el caso. El art. 21.2 LECivil es el que prevé esta situación pero ninguna referencia contiene a las costas; de seguir la tesis de la impugnante -imponer las costas conforme al art. 395.1.II LECivil en relación a la suma allanada, por concurrencia de mala fe- se daría la paradoja de que el interpelado que se allana en parte a la demanda, con lo que supone de aligeramiento de la carga de la prueba para la parte actora de sus hechos constitutivos, sería de peor condición que aquel que apuesta por oponerse a todas las pretensiones ejercitadas contra él y que finalmente son acogidas en parte con la consecuencia prevista en el art. 394.2 LECivil.

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

La desestimación de las pretensiones de cada una de las partes unido a la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del recurso se impongan a INFRAESTRUCTURES y por el de la impugnación a U.T.E.

CAVAIÓ, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma.

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, INFRAESTRUCTURES pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. así como la impugnación articulada por CENTRO de PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PLANEAMIENTO, SERVICIOS y ACTIVIDADES S.L. Y SAITEC S.A., U.T.E.

CAVAIÓ, contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2.017 en los autos de juicio ordinario 649/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona, y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

2º.- CONDENAMOS a INFRAESTRUCTURES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.U. al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ella interpuesto y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

3º.- CONDENAMOS a CENTRO de PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PLANEAMIENTO, SERVICIOS y ACTIVIDADES S.L. Y SAITEC S.A., U.T.E. CAVAIÓ, al pago de las costas generadas por la tramitación de la impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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