Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 641/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 384/2018 de 09 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 641/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100605
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15664
Núm. Roj: SAP B 15664:2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168209727
Recurso de apelación 384/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 829/2016
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000.
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: NAYRA MARCHAN HERNANDEZ
Parte recurrida: Belinda
Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles
Abogado/a: Natividad Suils Sarrablo
SENTENCIA Nº 641/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 9 de diciembre de 2019
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 829/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de DIRECCION000. contra la Sentencia 51/2018 de 16/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Martinez Vargas Valles, en nombre y representación de Belinda.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000. contra DÑA. Belinda, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.
Las costas del procedimiento se imponen a DIRECCION000.'.
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/12/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Por DIRECCION000 se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Dª Belinda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en su condición de socia de la sociedad ( 50%) y por las disposiciones de capital efectuadas de las cuentas y tarjetas de DIRECCION000. Fundamenta su pretensión en la presentación de la auditoría de cuentas de fecha 31 de Marzo de 2009 respecto al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2008 donde figura un saldo de crédito concedido a los socios por importe de 301.783,94€, suma reducida a 238.308,20€ tras realizarse diversos movimientos de ajuste de algunas cuentas . El otro socio, Sr. Mario devolvió la parte que le correspondía adeudando la demandada 119.154,10€, cantidad que deriva de los cargos efectuados por la Sra. Belinda entre el 1 de Enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2008 por importe de 81.659,98€ siendo los cargos realizados por la demandada por cuenta de la demandada en todo caso superiores a la diferencia, esto es, a 37.494,12€.
En la contestación a la demanda se niega la deuda y se expone la relación familiar entre los socios, divorciados en julio de 2008 y con cinco hijos, estando ligada la sociedad a la economía familiar se la que se extraía como gasto el capital para el sostenimiento familiar, sin que la alegada deuda, contabilizada en la auditoría como crédito a socio , apareciera nunca en la contabilidad oficial, ni antes ni después de la auditoría que se rechaza siendo significativo que las cuentas de 2008 no fueron presentadas. De forma adicional invoca la prescripción decenal del artículo 121.20 del CCC que afectaría a todas las reclamaciones anteriores al año 2006.
La sentencia desestima la demanda, considera prescrita la deuda anterior al año 2006 y la insuficiencia de la auditoría y el informe pericial de la actora para fundamentar la pretensión económica. Concluye la sentencia quelos importes de los que dispuso la demandada utilizando las cuentas de la sociedad o a través de transferencias a su favor, al igual que de los que pudo disponer el Sr. Mario, no son reclamables por la sociedad actora, por cuanto los socios disponían de ellos como si de gastos propios de la actividad se tratara, constituyendo esta una práctica habitual por su parte, dilatada en el tiempo y consentida por el socio que ostentaba el cargo de administrador constante matrimonio.
Interpone recurso de apelación la sociedad actora. Considera la independencia del régimen económico matrimonial del régimen societario que no fue liquidado y que en el momento de disolverse el matrimonio los socios habían dispuesto de una serie de cantidades que pertenecían a la sociedad y que la disposición fue en concepto de préstamo, que la obligación es mancomunada y que el otro socio , Sr. Mario ha satisfecho su parte. Adeuda la Sra. Belinda 119.154,10€ conforme al informe pericial justificándose movimientos por importe de 81.659,98€ desde el año 2000. Rechaza la prescripción de la acción puesto que las cantidades que se disponían eran 'una cuenta viva' y por tanto el inicio del cómputo es cuando la cantidad queda perfectamente determinada, momento que identifica con la auditoría de las cuentas. De forma subsidiaria afectaría a las cantidades dispuestas con anterioridad al 8 de Noviembre de 2006 y por tanto a 27.535,69€. La deuda ha de presumirse mancomunada y la disposición realizada por la demandada y acreditada ascendió a 81.659,98€. Alega que las disposiciones fueron en su propio beneficio y que la sociedad tiene deudas con terceros.
El recurso es opuesto de contrario.
SEGUNDO .-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia.
Con carácter previo es preciso referirse a la prescripción de la acción, analizada y declarada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. En el mismo se analiza y desgrana el contenido de la reclamación tanto en relación a la auditoría, como cantidad global supuestamente adeudada por los socios a la sociedad como en relación al informe pericial de la parte actora DIRECCION000. que analiza la contabilidad con diferenciación de las cantidades dispuestas entre los años 2000 a 2016 y que cuantifica con base a los documentos examinados y las sumas anteriores ( 1988 a 1999) haciendo una estimación que considera prudencial.
No hay que perder de vista que la acción de DIRECCION000. frente a una de sus socios al 50%, Sra. Belinda , lo es sobre la base de un contrato de préstamo, así se afirma en la demanda y en el recurso que ahora se resuelve y sobre dicha base hay que considerar cada una de las cantidades dispuestas para determinar si la acción ha prescrito respecto a las mismas. No es suficiente la consideración pretendida en el recurso de que se trataba de una 'cuenta viva' y que solo el momento del cierre de la cuenta es el determinante del dies a quo decenal prescriptivo. Los 'préstamos' en una sociedad mercantil debían y deben estar cuantificados de forma individualizada en el libro mayor, incorporados en las cuentas anuales y declarados conforme a la normativa fiscal. Acoger la pretensión de la parte actora es tanto como dejar el cumplimiento de la obligación al arbitrio del administrador de la sociedad al ser quien decidió en un momento determinado la incorporación de la 'deuda' en la contabilidad de la sociedad para ser auditada y con posibilidad entonces de su reclamación. No hay que olvidar por lo demás, y con carácter general para el conjunto de esta resolución, que los dos socios de DIRECCION000. al 50% estuvieron casados hasta el año 2008, que la separación se produjo dicho año y que haciéndolo coincidir con dicha situación personal y familiar, el administrador y marido confeccionó la contabilidad con incorporación de la deuda derivada del préstamos a los socios, como se denomina , deuda que no se incorporó al impuesto de sociedades ni constaba en ningún dato contable público con anterioridad a la ruptura matrimonial. Por todo ello el alegado 'cierre de la cuenta viva' no deja de ser arbitrario y por tanto intranscendente a los fines prescriptivos al poder contarse con el dato cierto de la disposición de cada una de las cantidades por los socios siendo dichas fechas las determinantes del dies ad quem en aplicación del término decenal del artículo 121-21 del CCCat . Por ello, habiéndose presentado la demanda el 8 de Noviembre de 2016, las cantidades que hubieran sido prestadas con anterioridad al 8 de Noviembre de 2006 estarían prescritas. DIRECCION000 en su recurso distingue ( sin llegar a hacer petición alternativa), las sumas que se habrían dispuesto antes del 2006 y las posteriores. De forma aleatoria y sin justificación considera que aquéllas serían de 27.535,69€ . Es una cifra no apoyada documentalmente ni informada pericialmente.
Se declara por tanto, como hace la sentencia, prescrita la cantidad anterior al 2006 y se declara la imposibilidad material en este recurso de separar las cantidades anteriores y posteriores , decisión que en todo caso no es relevante al confirmarse, respecto al fondo estricto de la actuación societaria, la sentencia de Instancia.
TERCERO.- La base del recurso de la sociedad, administrada por el socio Sr. Mario quien constituía una unidad familiar con la Sra. Belinda y sus hijos, es la existencia de un contrato de préstamo a los socios por parte de la sociedad y la necesaria restitución por ambos, siendo deuda mancomunada, habiendo restituido el Sr. Mario con exceso la suma que le corresponde y adeudando la mitad la otra socia. Considera por tanto la existencia de contrato , el impago del saldo y la necesidad de la reclamación al constituir un pasivo de la sociedad y ante la necesidad de reintegrar el patrimonio social para hacer frente a las deudas con terceros.
En el fundamento de derecho tercero la sentencia analiza la improcedencia de la reclamación.Es preciso señalar en primer término que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos fijados en la Audiencia previa. Por mucho que pretenda la sociedad, en una demanda interpuesta ocho años después de una auditoría realizada sobre la base de una contabilidad elaborada por el Sr. Mario tras la ruptura matrimonial, entender la relación económica entre la sociedad y los socios como un contrato de préstamo estructurado en las disposiciones realizadas por los socios desde la creación de la sociedad, la realidad es otra y ello, más allá de la estricta constatación contable , es especialmente relevante en el caso de autos. Como en otras muchas ocasiones, los socios, marido y mujer, constituyeron una sociedad que no tiene trabajadores y a través de la cual se gestionaban no solo los ingresos propios de la sociedad y del actuar de los socios ( en este caso del Sr. Mario) conforme a su objeto social que no ha quedado determinado en esta causa, sino también los gastos unificando la actuación societaria con la de la sociedad familiar. No consta que la sociedad estableciera un sueldo para el Sr. Mario, no consta la forma de actuación sobre los ingresos de la sociedad, no se repartían dividendos, y sí consta por el contrario que hasta la ruptura, tanto los gastos personales , como los inherentes a la actividad, como los propios de la unidad familiar ( socios a su vez marido y mujer e hijos), se hacían directamente sobre las cuentas de la sociedad. Este hecho es indiscutible y se constata tanto en la pericial de parte actora al describir partidas como en la pericial judicial. Pretender que dichas disposiciones eran un préstamo a los socios es un absurdo económico y jurídico cuando la sociedad está constituida exclusivamente por ambos y sin perjuicio, dentro de la sociedad , a terceros. Fue una situación querida y consentida por ambos en la gestión diaria y promovida y mantenida por el administrador de DIRECCION000. de forma permanente asumiendo así la responsabilidad de su gestión. Ni antes del 2008 ni frente a terceros , jamás se consideró la actuación de los socios como un préstamo , sino como un gasto propio de la sociedad y con una confusión patrimonial prácticamente absoluta entre la sociedad y sus socios lo cual no habilita a la sociedad , años más tarde para reclamar las cantidades derivadas del día a día de la economía familiar y del sustento de los hijos de la pareja. Ello no se ve afectado por el hecho de que la sentencia dictada en el ámbito del juzgado de familia , lógicamente, no pudiera entrar a disolver , liquidar y repartir la sociedad entre sus socios y miembros de la familia para lo cual se debe acudir a la normativa propia de la ley de sociedades de capital donde, en relación con los propios estatutos de la sociedad se debe valorar el objeto societario, la generación de ingresos, la organización de los gastos y la distribución de beneficios sin que se hayan repartido dividendos entre los socios en ningún momento. Al respecto hay que hacer mención de que fiscalmente no es infrecuente considerar la operativa de unificar gastos familiares y societarios en casos como el presente , como un pago de dividendos a través de las cantidades dispuestas de la propia sociedad por los socios, sin consideración por tanto como préstamo y al ser, en el plano interno, irregular la actuación continuada llevada a cabo al no diferenciar las distintas situaciones patrimoniales.
Todo lo expuesto no es óbice para que terceros, generalmente acreedores de la sociedad, pudieran incluir en la reclamación frente a la sociedad a los socios en caso de que consideraran , por su cuenta y riesgo , que existe o ha existido una identificación patrimonial y que se cumplen los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.
CUARTO.-Lo expuesto , por la declaración de inexistencia de un contrato de préstamo que implicara la voluntad de las partes, prestamista y prestatarios, de recibir el capital para devolverlo en el momento estipulado por las partes o en la forma que se determinara conforme a los artículos 1753 y SS del CC ya es procedente la desestimación de la demanda.Se insiste en que no se ha ejercitado una acción de naturaleza societaria en la relación sociedad y socios y con las funciones especiales que corresponden al administrador, sino una pura acción civil basada en un contrato cuya existencia, por lo argumentado en el fundamento de derecho anterior no se ha acreditado. En todo caso y por lo demás, junto a la plena remisión a los argumentos del fundamento de derecho tercero sobre las inconcreciones de la auditoría, la falta de constatación efectiva de la partida ahora reclamada y su reflejo en la contabilidad de la sociedad y en las liquidaciones fiscales, es preciso hacer referencia a la prueba pericial judicial. De la misma , rebatiendo la aportada por la demandante como documento nº 2 de la demanda y que parte de las conclusiones de la auditoría redactada sobre la contabilidad confeccionada por el administrador, cuentas que no llegaron a presentarse, se constata: a) la incongruencia entre las distintas anotaciones de la memoria de actividad que impiden y ante la ausencia de libros contables ( diario y mayor de 2008) comprobar los movimientos que han sufrido las cuentas contables durante el año 2008 ( con anterioridad a dicho año nunca se había reflejado la existencia de cualquier saldo entre los socios y la sociedad), b) que el perito no ha podido determinar si la empresa tienen suficiente base documental para soportar los movimientos y cuantías anotados. En todo caso, y aún dando por buena la existencia de disposiciones por los socios no habría forma de comprobar si eran a título personal o para la unidad familiar y en tdo caso fueron plenamente asumidas como disposiciones, no como préstamo por la propia sociedad, c) que ignorándose el saldo inicial al cambiar el Plan contable de 2008, del informe de Auditoría solo se podría considerar como una (o varias) operaciones a corto plazo, es decir, por un plazo inferior a un año, lo que pugnaría con la esencia misma de la reclamación basada en disposiciones de capital permanentes desde la constitución de la sociedad, d) que no consta anotación alguna en la casilla nº 173 del impuesto de sociedades de dicho saldo no debiendo de haber discrepancias entre las cuentas anunciadas y publicadas y las declaradas fiscalmente, e) que no se desprende de los impuestos de sociedades posteriores a la auditoría, años 2009 a 2013 ningún crédito de la sociedad contra la Sra. Belinda , f) que no existe documentación contable que acredite el pago de 545.020,22€ por el Sr. Mario para pagar deuda a su cargo. A ello cabe añadir que se desconoce el objeto de la sociedad y si el fundamento de la misma es la actuación profesional del Sr. Mario, si sus ingresos son los de la sociedad y si el Sr. Mario percibe nómina y en que importe , diferenciando la forma de actuar como administrador antes de 2008 en que los socios, marido y mujer disponían libremente de las cuentas, y después, tras la ruptura, en que se podían efectuar los ingresos y disponer conforme a criterios de rigor contable a través de nómina o gastos inherentes a la propia sociedad y g) Que al no poder accederse a la contabilidad entre 2002 y 2008 no puede saberse si los reintegros efectuados por la Sra. Belinda, que sí están documentados ( punto 6.2 del informe) se referenciaban como gasto o como deuda . Tampoco pude determinarse, más allá de la apariencia de que no eran gastos societarios, si los gastos eran directos de la socia o para gestionar el día a día de la familia .
En definitiva, sobre la base de dicho informe pericial ni es posible considerar las cantidades dispuestas como deuda (derivadas de un préstamo de la sociedad a los socios), ni cabe imputar las disposiciones a la demandada y sí a la gestión ordinaria de la actividad, gastos familiares y gestión ordinaria del patrimonio familiar con confusión de conceptos y de activos , de forma plenamente consentida por la sociedad y por el administrador ( que lo ha sido antes y después de la ruptura), sin posibilidad de considerar que el Sr. Mario ha cubierto su parte y sin que le sea reclamable su parte , respecto a disposiciones concretas o respecto a la mitad de la deuda por su carácter mancomunado) a la Sra. Belinda. Todo ello sin perjuicio de la actuación de terceros acreedores frente a la sociedad, los socios o el administrador.
Todo lo expuesto, a mayor abundamiento de la sentencia de Instancia conduce a su plena confirmación.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 de la LEC y al desestimarse la apelación , se imponen las costas a la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona enlos autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de costas a la recurrente.
Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
