Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 642/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 950/2017 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 642/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100561
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4368
Núm. Roj: SAP V 4368/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000950/2017
K
SENTENCIA NÚM.: 642/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
ROSA MARIA ANDRES CUENCA
GONZALO CARUANA FONT DE MORA
SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
En Valencia, a 27-11-2017.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número
000950/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000509/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, entre partes, de una, como apelante a
ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil LLANERA, SL), representado por el Procurador de los Tribunales
CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO, y asistido del Letrado IRACHE AGULLO PASCUAL, y de otra, como
apelado a BANKIA, SA, representado por el Procurador de los Tribunales JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS,
y asistido del Letrado MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil LLANERA, SL).
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA en fecha 13-03-2017 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando las excepciones de caducidad de la acción de anulabilidad o nulidad relativa, así como la excepción de prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores , debo desestimar la demanda planteada D. Jesús Luis , D. Benigno y D. Fausto , actuando en su condición de Administradores Concursales de la entidad mercantil LLANERA, SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Constanza De Miguel Aliño, contra BANKIA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Jáñez Ramos, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL (mercantil LLANERA, SL), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de primera Instancia 4 de Xàtiva dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2017 , que desestimaba la demanda interpuesta por la administración concursal - Jesús Luis , Benigno Y Fausto - de la mercantil LLANERA SL contra BANKIA SA con imposición de costas a la parte actora, al estimar la caducidad de la acción de la anulabilidad o nulidad relativa en cuanto a la compra de acciones por la entidad mercantil con ocasión de la OPS y salida a bolsa el 19-7-11 por importe de 100.000 euros, y por entender prescrita la acción de daños y perjuicios ejercitada al amparo del artículo 28 de la LMV -hoy derogada- por transcurso de más de tres años desde que pudo ser ejercitada, sin interrupción alguna.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora argumentando, en primer lugar, que es un hecho público y notorio el reconocimiento de la responsabilidad por BANKIA SA en su salida a bolsa y el ofrecimiento a los inversores minoristas de restitución, por lo que no debe ser cuestionado aquel reconocimiento en sede judicial, siendo insólito que se prive a la actora del ejercicio de las acciones por caducidad o prescripción de las mismas. En segundo lugar, argumentó que la acción de nulidad no está caducada, porque no es contrato de tracto único consumado en el momento de la perfección, invocando sentencias de esta Sala en materia de participaciones preferentes, aunque se trata, aquí de acciones, y porque para determinar el momento del inicio de cómputo de la caducidad cabe aplicar la doctrina de la actio nata fijada por el TS en STS de 12-1-15 y posteriores, y por tanto no puede iniciarse hasta que no se tiene cabal conocimiento de los elementos determinantes de error en el consentimiento, y, en consecuencia, el momento que considera procedente es el de 4-12-14 en que se conoció el informe de los peritos judiciales sobre la falta de veracidad de la información financiera de BANKIA e irregularidades en el proceso de emisión. No se pierde valor por el funcionamiento del mercado, sino porque la imagen proyectada a los inversores no era la real. En tercer lugar, considera que la acción de responsabilidad no está prescrita, porque no ha ejercitado la acción derivada del folleto, recogida en el artículo 28,3 LMV (hoy derogada) sino una acción genérica con fundamento en el artículo 1101 CC . El juzgador cambia la acción ejercitada, mutándola en otra no ejercitada, y esto no es de acoger, porque se reduce el plazo de ejercicio de la acción que debe ser el general de prescripción.
No puede iniciarse el plazo prescriptivo el 25 de mayo de 2012, momento en que se reformulan las cuentas, porque en ese momento el inversor no tenía cabal conocimiento del daño padecido, ni que fuera imputable a BANKIA SA. Finalmente, solicitó, si todo ello fuera rechazado, que no se impusieran las costas a dicha parte, al existir relevantes dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, tan solo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se indicará.
El recurrente combate, en primer lugar, la apreciación de la caducidad de acción de anulabilidad de la adquisición de acciones de la demandada, con ocasión de su salida a bolsa en OPS, por importe de 100.000 Euros, conforme orden de compra cursada con fecha anterior. La demanda que da origen a las presentes actuaciones se presenta en 29 de julio de 2016.
Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que el punto de partida de la acción de anulabilidad ha de situarse en el momento de reformulación de las cuentas (25/5/12) de modo que la acción principal entablada, está, claramente, caducada, y el pronunciamiento de la sentencia ha de ser mantenido. Nos remitimos, en lo demás, a la argumentación de la misma, habiéndose rechazado, reiteradamente, por esta Sala, dada la amplitud del plazo de ejercicio de la acción (cuatro años) otros distintos momentos apuntados por los demandantes, como los que sitúan el de 'conocimiento' pleno de los efectos perniciosos del producto en la ampliación de capital el 22 de abril de 2013, o el que aquí se apunta de conocimiento del informe pericial emitido en el procedimiento penal, puesto que tratándose de acción de anulabilidad y de compra de acciones, es en el momento de reformulación de cuentas, que, además vino precedido de una enorme difusión de los problemas de la entidad, al menos en los dos meses inmediatamente anteriores, al que nos referimos como más objetivo respecto de que las cuentas de la entidad no reflejaban debidamente la situación financiero- económica de la misma, y ese ha de ser el punto de partida de la posibilidad de reclamación.
Resulta de todo punto rechazable la argumentación del demandante, relativa al reconocimiento de responsabilidad en la oferta indemnizatoria de carácter general de la entidad, porque, por una parte, la actora no se ha acogido a la misma, por lo que, instada, a su elección, la vía judicial, han de tomarse en consideración los plazos de ejercicio de las acciones, tanto de caducidad como de prescripción, en su caso, como efectúa la sentencia recurrida, que se fijan, además, en el presente supuesto, en forma amplia, pero que han de ser mantenidos para respetar el equilibrio necesario entre la posibilidad de reclamación y la necesidad de seguridad jurídica, a partir de un determinado momento.
La Sentencia de esta Sala de 10 de octubre pasado, recaída en rollo 763/17 , indicó, con invocación de la STS PLENO, de 13 de septiembre de 2017 ROJ: STS 3247/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3247 sobre las 'Consecuenciasdel incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual' lo que sigue: "1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero . 2 .-No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
Respecto del error, dijimos en la sentencia 479/2016, de 13 de julio : «1.- En relación con las consecuencias de la inobservancia de las exigencias de información previstas en la normativa MiFID, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 - asunto C-604/11 , Genil 48, S.L. y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A., estableció que habrá que estar a lo previsto al efecto en los ordenamientos internos de los Estados miembros, al decir lo siguiente: «56. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, cuáles son las consecuencias contractuales que debe conllevar la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio en materia de inversión, de las exigencias de evaluación previstas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 . »57. A este respecto, procede señalar que, si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, ésta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que transponen el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , ni cuáles podrían ser esas consecuencias. Pues bien, a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10 , Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada). »58. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , respetando los principios de equivalencia y efectividad». 2.- Dada dicha remisión a nuestro ordenamiento jurídico, es cierto, como se afirma en el recurso, que es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre: «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a losartículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento». Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : «5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anteriorSentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. » En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado.Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. »De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión. »6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión». 3.- Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento . La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual. 4.-Como consecuencia de lo cual, al haber quedado firme el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y ser únicamente objeto de este recurso de casación la acción de resolución contractual por incumplimiento, el recurso ha de ser desestimado ".
Decíamos también en la ya citada sentencia dictada en rollo 763/17, con fecha 10/10 que: "La acción de responsabilidad civilfundada en las informaciones incorrectas o inexactas y omisiones del dato del folleto informativo, invocando efectivamente el artículo 27 y 28 de la LMV (cfr encabezamiento de la demanda, folio 32) debe considerarse prescrita, puesto que tanto en tal supuesto, como en el del artículo 35 de la propia Ley (hoy derogados ambos preceptos en la citada redacción) el plazo de ejercicio es de tres años, y debe considerarse computable, como reiteradamente ha resuelto esta Sala, desde la fecha de reformulación de cuentas como más objetiva, de modo que al tiempo de la reclamación extrajudicial, en la fecha que expresa la parte demandante, la acción ya había prescrito, por transcurso de más de tres años en tal momento. No cabe invocar, respecto de esta acción específica, la norma genérica del artículo 1964 CC porque la que rige es la establecida en los preceptos indicados en la propia demanda, entrando en juego la general en defecto de previsión legal concretamente aplicable. Tampoco puede ser acogida la acción planteada, en forma genérica, al amparo del artículo 1101 CC y concordantes, al existir -y de hecho ejercitarse- una acción expresamente prevista legalmente, en cuyo caso ha de primar la previsión específica frente a la genérica.
Así lo ha resuelto en distintas resoluciones esta Sala (entre otras sentencia de 25 de septiembre de 2017, recaída en rollo 619/17 o de recaída en rollo 463/17, de 17 de julio de 2017) criterio que, en consecuencia, debemos mantener, rechazando, igualmente, la acción de enriquecimiento injusto planteada, al no concurrir el elemento sustancial para su prosperabilidad que es que el desplazamiento patrimonial se realizara sin causa, que es cuestión distinta de los perjuicios irrogados a consecuencia de determinado negocio jurídico y relación contractual..." Por tanto, y también en relación con la acción de responsabilidad derivada de inexactitudes u omisiones en el folleto, cuyo plazo de ejercicio es inferior, la conclusión ha de ser análoga, de forma que, partiendo de la fecha de reformulación de cuentas, al cursar a la demandada reclamación extrajudicial, en 16 de marzo de 2016, esta segunda acción estaría ya prescrita y la primera, aunque no caducada, no quedaría afectada por reclamación extrajudicial, al no ser plazo susceptible de interrupción, al ser plazo de caducidad, como se ha indicado.
TERCERO .- Los restantes argumentos que despliega la parte recurrente han de ser rechazados, porque, en primer lugar, es cierto, aunque irrelevante en este caso, que las acciones derivadas de la adquisición de acciones no deben computar desde el momento mismo de suscripción, sino desde que, en este caso, se produjo el hecho del que, consideramos, deriva la responsabilidad que se pretende, cual es la reformulación de cuentas que puso de manifiesto, en forma clara, que las planteadas en su día adolecían de defectos, omisiones o inexactitudes, sin que la sentencia objeto de recurso haya tomado en consideración, como punto de partida de la caducidad, la de suscripción de las acciones, sino la de reformulación de las cuentas.
Por otra parte, la invocación de la STS -Pleno- de 12-1-15 nos conduce a idéntica conclusión, de modo que, igualmente, se remite al momento en que efectivamente se tenga consciencia de la posibilidad de plantear la reclamación. Nos remitimos, en definitiva, al ya expresado -reformulación de cuentas- en cuanto más objetivo a estos efectos, y a los razonamientos desplegados en las resoluciones parcialmente transcritas con anterioridad.
Finalmente, hemos de rechazar el argumento que plantea la parte apelante relativo a que no ejercitó en ningún caso, la acción del artículo 28.3 LMV -derogado- , que claramente se hallaría prescrita, sino la genérica por incumplimiento del artículo 1101 CC . La mera lectura de la demanda, con constantes referencias al folleto, a sus inexactitudes y omisiones y las consecuencias indemnizatorias de lo expresado nos llevan justamente a la conclusión extraída en la sentencia recurrida.
Decía, además, esta Sala en resolución dictada en rollo de apelación 763/17, de 10 de octubre pasado, ya citada, que: "La acción de responsabilidad civilfundada en las informaciones incorrectas o inexactas y omisiones del dato del folleto informativo, invocando efectivamente el artículo 27 y 28 de la LMV (cfr encabezamiento de la demanda, folio 32) debe considerarse prescrita, puesto que tanto en tal supuesto, como en el del artículo 35 de la propia Ley el plazo de ejercicio es de tres años, y debe considerarse computable, como reiteradamente ha resuelto esta Sala, desde la fecha de reformulación de cuentas como más objetiva, de modo que al tiempo de la reclamación extrajudicial, en la fecha que expresa la parte demandante, la acción ya había prescrito, por transcurso de más de tres años en tal momento. No cabe invocar, respecto de esta acción específica, la norma genérica del artículo 1964 CC porque la que rige es la establecida en los preceptos indicados en la propia demanda, entrando en juego la general en defecto de previsión legal concretamente aplicable. Tampoco puede ser acogida la acción planteada, en forma genérica, al amparo del artículo 1101 CC y concordantes, al existir -y de hecho ejercitarse- una acción expresamente prevista legalmente, en cuyo caso ha de primar la previsión específica frente a la genérica. Así lo ha resuelto en distintas resoluciones esta Sala (entre otras sentencia de 25 de septiembre de 2017, recaída en rollo 619/17 o de recaída en rollo 463/17, de 17 de julio de 2017) criterio que, en consecuencia, debemos mantener, rechazando, igualmente, la acción de enriquecimiento injusto planteada, al no concurrir el elemento sustancial para su prosperabilidad que es que el desplazamiento patrimonial se realizara sin causa, que es cuestión distinta de los perjuicios irrogados a consecuencia de determinado negocio jurídico y relación contractual, que es el supuesto aquí examinado".
CUARTO .- Plantea el recurrente, finalmente, la improcedencia de imponer las costas a dicha parte, pese a la desestimación de la demanda, por las dudas de derecho concurrentes. Esta Sala ha mantenido, como se ha indicado, que el momento que debe ser tomado en consideración, a los fines de caducidad y prescripción de las acciones planteadas es el aquí indicado, como también recoge la sentencia recurrida Ahora bien, atendido que puede considerarse susceptible de valoración el dies a quo y puesto que la demandada fue planteada en beneficio de la sociedad en concurso ha de considerarse que concurren circunstancias que pudieran comportar dudas de derecho, y justifican la no imposición de costas en ninguna de ambas instancias, como autoriza el 394 y del 398 LEC, con restitución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con D.Ad. 15 LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal - Jesús Luis , Benigno Y Fausto - de la mercantil LLANERA SL contra la sentencia dictada el 13-3-17 por el juzgado de primera instancia 4 de Xàtiva que se CONFIRMA, SALVO en cuanto al pronunciamiento sobre costas, de las que no procede expresa imposición en ninguna de las instancias, con reintegro del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
