Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 642/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 451/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 642/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100445
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2760
Núm. Roj: SAP A 2760/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 451 (Convenio Colectivo de Empresa de HOSPITAL QUIRON TENERIFE (ANTES CLINICA LA COLINA, S.A.)) 18
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 688/17
JUZGADO Instancia num. 9 Alicante
SENTENCIA N.º 642/18
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el
número 688/17, dimanante de procedimiento monitorio 1696/17, ante el Juzgado de Primera Instancia número
nueve de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
el demandado D. Luis Alberto , representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Olcina
Fernández y dirigido por el Letrado D. Evaristo Asensi Araci; y como parte apelada el demandante, D. Juan
Alberto , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Torregrosa Gisbert y dirigido por el
Letrado D. Francisco Albert Matea, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 688/17, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda la demanda interpuesta por Juan Alberto frente a Luis Alberto con NIE: NUM000 DEBO: 1.- Condenar y condeno a Luis Alberto con NIE: NUM000 a que abone la cantidad e sesenta mil quinientos euros (60,500.-) mas los interese legales.
2,- con expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 9 de mayo de 2018 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 451/C-134/18, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Llega la Sentencia de instancia a la conclusión respecto de la reclamación de pago de 60.500 euros adeudados por la gestión profesional hecha para la venta de una finca, reclamación presentada por D. Juan Alberto frente a D. Luis Alberto que, primero, sí tiene el demandado legitimación pasiva a la vista tanto de la hoja de encargo profesional, documento que suscribe el demandado para la gestión base de la pretensión de la demanda, como de la factura pro- forma que expide el actor el día 20 de abril de 2016, documentos de los que deduce la Sentencia que es obligación del Sr. Luis Alberto el abono de los honorarios tal cual asumió como persona física. Y, en segundo lugar, que de la documental aportada resulta, en cuanto al fondo sustantivo de la reclamación, que el demandante no ha cobrado la factura que reclama, resultando de los correos electrónicos que el demandado no ha abonado el importe del encargo profesional que encome ndó al Sr. Juan Alberto , razón por la que procede estimar la demanda.
En desacuerdo con tales conclusiones formula recurso de apelación el demandado.
Alega en primer lugar falta de motivación en relación a la falta de legitimación pasiva, denunciando infracción del art. 120.2 CE y 209.3º LEC , en segundo lugar, infracción del ordenamiento jurídico opor inaplicación del art. 1281 y ss del CC sobre reglas de interpretación de los contratos en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva y, en tercer lugar, error en la valoración de la prueba con infracción del art.
217 LEC .
Examinaremos por separado cada una de las alegaciones.
SEGUNDO.- Argumenta en relación al primero de los motivos -falta de motivación- que no se rebate en la sentencia los argumentos expuestos por el demandado sobre la excepción de legitimación pasiva, limitándose a mencionar los documentos de la parte demandante sin analizar la trascendencia de los mismos, lo que constituye falta de motivación.
Posición del Tribunal.
El motivo se desestima.
No cabe duda que la Sentencia está motivada. Basta su lectura para comprender a la perfección las razones que derivan en la decisión judicial. Cosa distinta es lo relativo a si cumple con el alcance exigido al deber de motivación, lo que ha sido abordado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional asentando una doctrina firme en torno a la exigencia de la motivación bajo premisas sustanciales. Así, la STC 13/01, de 29 de enero establece que ' No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ', argumentos de donde cabe deducir que no hay una regla predeterminada, siendo lo relevante la sustantividad del razonamiento.
En suma, lo relevante de la motivación es que ésta ha de consistir en un razonamiento que apoye la decisión que adopta el juzgador, tal y como se recoge en la STS 421/2015, de 22 de julio donde se afirma que ' Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )' .
En el caso, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado en base a la documental unida a los autos y en particular, tal cual se expresa en la Sentencia, a la hoja de encargo profesional que se afirma, fue suscrita de manera personal por el demandado de donde deduce la Sentencia la obligación personal del demandado de abonar la factura reclamada en tanto coincide con el contenido del encargo profesional.
TERCERO.- En relación al motivo relativo a la interpretación del contrato, sostiene el apelante que no se atiende en la Sentencia a las circunstancias concurrentes a la firma de la hoja de encargo, limitánose a su literalidad, sin tener en cuenta que el art. 1281 CC permite indagar la verdadera intención de los contratantes, prevaliendo ésta sobre la literalidad de las palabras, señalando el art. 1282 que debe atenderse, para juzgar la intención de las partes, a los actos de éstos.
Que en el caso siendo cierto que la hoja de encargo la firma el demandado, sin que se hiciera constar su condición de representante de la mercantil Balex Invest S.L., ello se debió a que quien era representante de dicha mercantil era su esposa, Dª. Luz , administradora única de la sociedad, no obstante lo cual, ello no era impeditivo de actuar por encargo o mandato de la mercantil. Por otro lado, dice el apelante, examinando el contenido de la prestación, gestión para la venta de una finca registral propiedad de Balex Invest, cabe deducir que el interesado no lo es el Sr. Luis Alberto sino la mercantil que en tanto titular, es la única que podía efectuar el encargo, en modo tal que la contratación de los servicios del demandante se hizo por cuenta e interés de Balex.
Por tanto, no es razonable considerar que se pudiera hacer un encargo personal a satisfacer por él mismo respecto de una gestión que no le beneficiaba, más aún, que le perjudicaba al no poder tampoco deducirse fiscalmente los honorarios.
Además, otros datos posteriores al contrato - art 1282 CC - son relevantes, y en particular, que tras el acuerdo transaccional de 30 de marzo de 2016, el acto recibió pagarés de la mercantil para el pago de sus honorarios, vinculados también a la venta como resulta del expositivo II del acuerdo. Y el actor acompaña un burofax, dirigido a la mercanti en la persona de su administradora, no frente al demandado.
Posición del Tribunal.
Ciertamente la hoja de encargo se suscribe, de manera personal y sin matización, por el demandado.
Pero también son ciertas que concurren determinadas circunstancias que permiten cuestionar que el encargo lo fuera a título personal del demando y no por cuenta y en representación de la titular del inmueble, la mercantil Balex Invest S.L.
En efecto, no solo está fuera del debate que la finca cuya gestión de venta se encarga al demandante es propiedad de la mercantil, también lo está que el demandado es socio junto con su esposa, de la citada mercantil que gobierna formalmente la esposa asumiendo el cargo de administradora única como finalmente el hecho del éxito de la gestión.
Pero entendemos que está también probado, por reconocido, que cuando el Sr. Luis Alberto firma la hoja de encargo, lo hace como mandatario verbal de la citada mercantil. Y decimos que es un hecho reconocido y suficiente para estimar el recurso de apelación porque en su demanda de procedimiento monitorio el propio reclamante afirma que de Balex el demandado ' ...es socio y actúa como administrador de hecho... ', de donde cabe deducir que el gestor asume el encargo a sabiendas que suscribe y concierta un negocio profesional con quien actúa no en nombre propio sino por tercero, en este caso, por la mercantil titular de la finca cuya venta se encarga lo que, además, abunda la lógica del propio encargo y más aún, su desenvolvimiento posterior, con la efectiva venta y participación pacífica en la conclusión del negocio jurídico de Balex que no es ajena, en momento alguno, a la gestión del demandante como no podía ser menos o cabría deducir si el demandado hubiera actuado al marge de la propietaria.
Es por todo ello que, sin necesidad de prolongar el examen al último de los motivos, procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el Sr.
Juan Alberto .
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia y habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe sino imponer las costas procesales a la parte apelante - art 398 LEC -, procediendo modificar el criterio de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las costas a la parte demandante - art 394-1 LEC -
QUINTO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose estimado el recurso de apelación del demandado se acuerda la devolución de depósito hecho para recurrir - DA 15ª nº 9 LOPJ - por el demandado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por el demandado D. Luis Alberto , representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones frente a él deducidas, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandante; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda devolver al demandado recurrente el depósito hecho para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

