Sentencia CIVIL Nº 642/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 642/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1884/2018 de 09 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 642/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100349

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6486

Núm. Roj: SAP M 6486/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0007106
Recurso de Apelación 1884/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 1146/2016-0001
APELANTE: D. Casimiro
PROCURADOR: D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
LETRADA: Dña. MARÍA DOLORES AMOR REYES
APELADA: Dña. María Teresa
PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
LETRADO: D. JOSÉ BALTASAR PLAZA FRÍAS
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
____________________________________________________
En Madrid, a 9 de julio de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 1146/2016, ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, don Casimiro , representado por el Procurador don Alfonso Solbes Montero
de Espinosa y asistido por la Letrada doña María Dolores Amor Reyes.
De la otra, como apelada, doña María Teresa , representada por el Procurador don Leopoldo Morales
Arroyo y asistida por el Letrado don José Baltasar Plaza Frías.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 6 de abril de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia con nº 195/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Apruebo como inventario de la disuelta sociedad de gananciales existente entre Dª. María Teresa y D. Casimiro , el siguiente: ACTIVO: A) BIENES INMUEBLES *???? Vivienda familiar que pertenece pro indiviso a la sociedad de gananciales y al demandado, según porcentaje a determinar según las concretas aportaciones de ambos, sita en Camarma de Esteruelas, CALLE000 NUM003 *????Consta inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Alcalá de Henares, Tomo NUM000 , folio NUM001 , finca número NUM002 .

B) BIENES MUEBLES * El mobiliario del domicilio conyugal, descrito por la demandada en su propuesta de inventario.

* Automóvil marca Seat Ibiza Sport Ryder 1.9 TDI, con matrícula .... DRN .

* Automóvil marca Subaru Impreza, con matrícula .... TVW .

C) Crédito de la sociedad de gananciales: Por las cantidades pagadas del préstamo hipotecario constante el matrimonio y hasta la disolución de la sociedad el 15 de marzo de 2017. Las cantidades pagadas habrán de distribuirse según corresponda el porcentaje de titularidad de la vivienda, para el cálculo del importe del crédito concreto.

PASIVO: A) Facturas pendientes de pago de las obras de reparación y nuevas de la vivienda realizadas constante matrimonio, que serán sufragadas en el porcentaje de titularidad concreto de la vivienda entre el demandado y la sociedad de gananciales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de su notificación ( arts.455 y 457 LEC ).

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Casimiro , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña María Teresa escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del recurso .

Disuelta la sociedad de gananciales en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, y ello en virtud del procedimiento de divorcio seguido entre los mismos ( art. 95 C.C .), se debate, en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 809-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , qué partidas han de integrarse en el activo y pasivo societario, en orden a la ulterior liquidación del patrimonio común, y ello además en referencia a la fecha a la que deben retrotraerse los efectos de dicha disolución societaria, pues el Sr.

Casimiro , discrepando en parte del criterio al efecto recogido en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, solicita de la Sala las siguientes declaraciones: -La fecha de extinción de dicho régimen se fije en el momento (1 de marzo de 2016) en que se produjo la ruptura de la convivencia matrimonial o, en otro caso, en la fecha en que la esposa presentó la demanda de medidas provisionales (31 de marzo de 2016) -Que el activo societario, con exclusión de las demás partidas que recoge la Sentencia apelada, lo integren tan sólo las siguientes: a) Coches Seat.

b) Coche Subaru.

c) Pagos del préstamo hipotecario desde la fecha del matrimonio (4 de junio de 2010) hasta el 1 de marzo de 2016, por importe de 35.885,64 €.

-Se incluyan en el pasivo las siguientes deudas societarias: 1) Facturas de obras pendientes de pago por importe de 33.553,64 €.

2) 1411,10 € correspondientes al préstamo concertado para la operación de miopía de la esposa.

3) Deuda por préstamo nómina desde el 1 de marzo de 2016, por importe de 1376,82 €.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales .

Previenen los artículos 95Legislación citadaCC art. 95 y 1392 del Código CivilLegislación citadaCC art.

1392 que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se disuelva el matrimonio, y ello con referencia a la firmeza del pronunciamiento de la sentencia que constituya el nuevo estado civil. Añade el artículo 1396 que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que comenzará con un inventario del activo y pasivo de la misma.

No puede, sin embargo, desconocerse que, con independencia de la disolución formal, y con eficacia erga omnes, del régimen económico matrimonial, que se vincula a la firmeza de la sentencia que pone fin al procedimiento de nulidad, separación o divorcio (vid artículo 95 C.CLegislación citadaCC art. 95.), el Tribunal Supremo viene manteniendo que la libre separación de hecho de los cónyuges supone de facto dicha consecuencia extintiva entre los mismos de su sociedad económica, pues su fundamento lo constituye la convivencia de los esposos, y una vez rota la misma, aún sin el refrendo de la sanción judicial, sería contrario a los más elementales principios de equidad que uno de los cónyuges se beneficiase de bienes y derechos adquiridos por el otro durante tal etapa de ruptura convivencial, pues no contribuyó, en modo alguno, a tal incremento patrimonial. Y se añade que la conducta procesal del litigante que, en tales circunstancias, pretende incluir en el haber ganancial los referidos bienes se revela contraria a la buena fe, conformando uno de los requisitos del prohibido abuso del derecho, al ejercitar el mismo más allá de sus límites éticos, teleológicos y sociales, en lo que constituye un ejercicio anormal de aquél que los tribunales deben impedir, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7º- 2 del Código CivilLegislación citadaCC art. 7.2 (vid SSTS 13-6-1986 , 17-6-1988 , 23-12-1992 , y 11-10- 1999 , entre otras).

En la misma línea, el artículo 808 de la vigente Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art.

808 contempla la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges solicite la formación de inventario una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, previsiones que han de ponerse en necesaria relación con el artículo 102 del Código CivilLegislación citadaCC art. 102, a cuyo tenor, una vez admitida la demanda en dichos procedimientos, los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

De tal normativa se infiere, con diáfana claridad, que, con independencia de la fecha en que, conforme a lo expuesto, se produce la disolución formal del régimen económico matrimonial, sus efectos han de retrotraerse entre los cónyuges al momento en que cesa su cohabitación, sobre la que necesariamente se asienta la subsistencia de aquél, en modo tal que, cesada la presunción de convivencia por la presentación de la demanda, a dicho momento han de ser referidas las operaciones divisorias del caudal común, mediante la integración en el inventario de los bienes, derechos o deudas entonces existentes.

Pero, por la misma razón inspiradora de tal norma, en relación con la expuesta doctrina jurisprudencial, la efectividad de la disolución entre los cónyuges puede retrotraerse incluso a un momento anterior al inicio del pleito matrimonial, siempre que se acredite cumplidamente que la repetida convivencia había quedado definitivamente rota desde antes del planteamiento de la demanda.

En el caso que hoy examinamos ha quedado suficientemente acreditado, y así lo reconocen ambos litigantes, que su convivencia quedó definitivamente rota desde el día 1 de marzo de 2016, en que la Sra.

María Teresa marchó del domicilio familiar, situación que fue asumida libremente por uno y otro, sin que, desde entonces, se haya reanudado la relación marital entre ellos. A mayor abundamiento, y como se alega por el recurrente, la demanda de medidas provisionales fue presentada por la esposa en fecha 31 de marzo de 2016, lo que refrenda dicha situación fáctica de quiebra convivencial, y determina que los efectos de la disolución societaria hayan de retrotraerse al momento de dicha ruptura, máxime cuando, desde entonces, tampoco ha existido ninguna relación económica entre ambos litigantes.



TERCERO .- Sobre la titularidad de la vivienda familiar .

Cierto es, como se razona en la Sentencia recurrida, que, conforme a lo prevenido en los artículos 1354 y 1357 del Código Civil , el hecho de que la vivienda y ajuar familiares hayan sido comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad y pagados en parte durante el matrimonio determina una cotitularidad proindiviso entre la sociedad de gananciales y el cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Pero tales previsiones generales de carácter sustantivo no excluyen la posible aplicación a cada caso de las contenidas en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primero de los cuales regula el principio de justicia rogada, en cuya virtud los Tribunales quedan constreñidos, en su decisión dirimente, por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Ello se refrenda por el principio de congruencia que recoge el segundo de dichos artículos, que si bien faculta al Tribunal para resolver acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, y ello conforme a las normas aplicables al caso, tales previsiones no autorizan al Juzgador para apartarse de la causa de pedir. Así, el Tribunal Supremo declara que el Juez no puede alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto de lo cual no tiene poder de disposición, debiendo, por el contrario, ajustarse al objeto del proceso, lo que prohíbe el pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, pues ello supone violar el principio de contradicción procesal, pues no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia (vis STS 14-10- 1987 , 10-11-1992 y 27-3-1998 , entre otras muchas).

En el procedimiento que se somete a nuestra consideración ninguna de las partes, en sus iniciales escritos, y tampoco en el curso ulterior del procedimiento, incluyen en las operaciones divisorias del caudal común, en cuanto partida del activo, el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar, y ello ni siquiera los términos proporcionales que recogen los referidos artículos 1354 y 1357, exponiendo, por el contrario, que dicho bien pertenece en pleno dominio, esto es con carácter enteramente privativo, a don Casimiro , limitándose la actora a solicitar la adición al activo de las inversiones realizadas en la reparación y mejora del inmueble.

En consecuencia, tal partida ha de quedar excluida del inventario, acogiéndose así la pretensión revocatoria al efecto articulada por el apelante.

Tal declaración de exclusiva privacidad podría haber determinado la proyección al caso del artículo 1359 del Código Civil , a cuyo tenor si la mejora hecha en bienes privativos fue debida a la inversión de fondos comunes, la sociedad será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan, como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución.

Pero al no haberse planteado así por la parte ahora apelada, que bien pudo formular una pretensión al respecto por la vía del artículo 461 L.E.C ., con carácter subsidiario y para el supuesto de declararse el carácter enteramente privativo del referido inmueble, según el planteamiento inicialmente esbozado en su escrito de demanda, no procede, en virtud de lo prevenido en el artículo 218 L.E.C ., efectuar un pronunciamiento finalmente no postulado al respecto.



CUARTO .- Sobre el mobiliario existente en la vivienda familiar .

No puede desconocerse que habiendo constituido dicho inmueble el domicilio habitual del Sr. Casimiro desde antes de contraer matrimonio con doña María Teresa , aquél había de contar con los muebles enseres y necesarios para la cobertura de las correspondientes necesidades habitacionales, por lo que los mismos no pueden integrarse en la comunidad ganancial en liquidación.

Sin embargo, y como se infiere de la relación efectuada en el escrito rector del procedimiento, la demandante no reclama, para su inclusión en el activo de la sociedad, la totalidad del mobiliario y ajuar familiares, sino sólo de aquellos objetos que fueron adquiridos durante la convivencia matrimonial, algunos de los cuales vienen referidos al amueblamiento de dependencias habilitadas, por reforma o construcción, durante el matrimonio; por lo que, conforme se razona en la Sentencia apelada, habrá de estarse a lo prevenido en el artículo 1361 del Código Civil , y ello salvo que, de contrario, se acredite el carácter privativo de dichos bienes.

Y es lo cierto que, del cotejo de la relación presentada por la actora con los documentos aportados de contrario, y unidos a los folio 198 y siguientes de las actuaciones, queda acreditado que los siguientes objetos fueron adquiridos antes de contraer matrimonio: ENTRADA -Mueble de entrada de madera blanco -Mueble de entrada de madera maciza -Lámparas del techo. Dos focos dobles de lámparas halógenas orientables HABITACIÓN CHIMENEA -Dos lámparas del techo -Alfombra de piel -Juego de mesa baja y 4 puff estilo marroquí.

SÓTANO -10 lámparas halógenas de techo y juego de interruptores GARAJE -Aspiradora SALÓN -Dos lámparas de diseño para techo con mando a distancia -Lámpara de pie -Dos estanterías de madera. Una de color negro y otra, blanco -Mueble bajó de ocho huecos para cajones -Panel japonés de cuatro láminas BUHARDILLA -Aparato de aire acondicionado -TV Samsung 46' 3D -Equipo de Home Cinema - Mueble de madera maciza de 2,5m de largo aprox. (marca Banak) -Dos ventiladores de techo con luz regulable -Sofá cama de 1,50m -Lavabo -Frigorífico -Mesa baja abatible (marca Banak importa) DORMITORIO matrimonio -Dos lámparas del techo con mando a distancia.

-Edredón nórdico de pluma -Cuadro cabecero dimensiones 1,5 × 1m aprox.

-Biombo de bambú y madera.

DORMITORIO 1 y2 -Tres edredones nórdicos de pluma -2 plafones para el techo BAÑOS -Mueble de baño con lavabo de cristal, cajonera y espejo -Espejo de baño de dos de los tres baños.

PASILLO-ESCALERAS -Lámparas de techo: dos focos dobles de lámparas halógenas OTROS -Juegos de mesa -Más de 100 coches de scalextric, pistas y otros accesorios.

-Un disco duro de 2 TB (no existen los otros dos) En consecuencia, todos los antedichos objetos Quedan fuera del inventario.



QUINTO .- Acerca de los pagos del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar .

Partiendo de la coincidente postura sobre el carácter privativo de dicho inmueble, y habiendo de entenderse, pues así lo asumen ambas partes, que las cuotas mensuales de dicho préstamo fueron abonadas con dinero ganancial durante la vigencia de dicho régimen, ha de reconocerse, en pro de dicha sociedad un crédito por el importe efectivamente satisfecho, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1397-3ª del Código Civil .

Pero tal partida queda constreñida al período trascurrido desde que se contrajo matrimonio (4 de junio de 2010) hasta el 1 de marzo de 2016, a cuyo momento, conforme a lo expuesto, ha de retrotraerse entre los cónyuges la efectividad de la disolución societaria.

En consecuencia, no puede incluirse en el pasivo de la sociedad un crédito del Sr. Casimiro por importe de 5979,94 €, correspondiente a las cuotas pagadas por el mismo desde el 1 de marzo de 2016 hasta marzo de 2017, en que se dicta el Auto sobre medidas provisionales, pues la sociedad quedó extinguida en la primera de dichas fechas, como dicho litigante solicita y así se acuerda por la Sala, y no pueden imputarse a dicha comunidad económica los abonos realizados por el mismo posteriormente, en cuanto parte del precio de compra de un inmueble de su exclusiva titularidad.



SEXTO .- Facturas pendientes de pago por importe de 33.553,64 € .

La Sentencia apelada, según se infiere de lo razonado en la misma y del pronunciamiento al efecto contenido su parte dispositiva, incluye dicha partida en el pasivo de la sociedad, pero partiendo de la cotitularidad del inmueble entre el esposo y la sociedad de gananciales, por lo que acuerda que dicha deuda haya de ser sufragada en los términos proporcionales correspondientes al porcentaje de titularidad.

Sin embargo, y declarándose en esta alzada el carácter enteramente privativo del inmueble, a petición precisamente del apelante, no puede corroborarse el citado criterio decisorio, y si únicamente declarar en su caso si, por el importe de tales facturas, existe un crédito contra la sociedad de gananciales y a favor don Casimiro o un tercero, en los términos que contempla el artículo 1398, apartados 1º y 3º.

Previene, a tal fin, el artículo 1362-3º del Código Civil que son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos originados por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, lo que, en principio, determinaría que las obras de reparación de tales bienes corran a cargo de la sociedad.

Sin embargo, y contra lo que se expone en el escrito de formalización del recurso, las obras a que responden las citadas facturas, al menos en las dos primeras (folio 129 y 130), no responden, según la consignación formal expresada en las mismas, al mero mantenimiento o reparación del inmueble, sino a mejoras del mismo, lo que ha de repercutir en beneficio exclusivo de su titular dominical a quien, por ello, incumbe la obligación de su pago, sin repercusión posible en la comunidad ganancial, en cuanto postulada partida del pasivo.

La tercera de dichas fracturas, en la que se hace constar que responde a trabajos de albañilería por reparación de daños por filtraciones, lleva fecha 1 de abril de 2016, esto es posterior a la salida de la esposa del domicilio familiar, no costando, pues nada se acredita, que los desperfectos allí recogidos se hayan producido durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

A mayor abundamiento, tampoco se prueba que dichas facturas estén pendientes de pago, lo que entra en contradicción con la expedición de dicho documento, en principio demostrativo del abono de la deuda, o que, en otro caso responda a un desembolso efectuado con anterioridad y, por ello, posiblemente durante la vigencia del régimen económico y, en consecuencia, presumiblemente con dinero común ( art. 1361 C.C .).

Por lo expuesto, y dado el propio planteamiento del recurrente sobre la titularidad de la vivienda, ha de excluirse en su totalidad dicha partida de las operaciones divisorias.

SÉPTIMO .- Deuda por operación de miopía .

Los documentos incorporados a los folio 170 y siguientes de las actuaciones ponen de manifiesto que, en 25 de enero de 2010, esto es durante la vigencia de la sociedad de gananciales, el Sr. Casimiro concertó con la entidad 'Fracciona' un préstamo por importe global de 1411,10 €, con objeto de financiar una operación oftalmológica de su esposa, y que fue amortizado por el mismo, una vez rota la convivencia conyugal, mediante el abono de 10 plazos mensuales.

En consecuencia nos encontramos ante una deuda asumida durante la vigencia de la sociedad de gananciales para hacer frente a un gasto de la familia ( art. 1362-1ª C.C .), y que, al ser cancelada tras la extinción societaria por uno solo de los esposos con dinero privativo, ha de generar un crédito a favor del mismo contra la masa común por dicho importe ( art. 1398-3ª C.C .), lo que determina el acogimiento de la pretensión que, en este apartado de la contienda, formula el apelante.

OCTAVO .- Acerca de la deuda derivada del préstamo nómina por importe de 1376,82 € .

Expone la dirección Letrada del recurrente que el anticipo de su nómina, de la que deriva el crédito reclamado en el importe correspondiente a las deducciones que de su salario le fueron realizadas desde el 1 de marzo de 2016, se utilizó para pagar las obras realizadas en la vivienda familiar.

Conforme antes se expuso, no se justifica que tales obras fueran de mero mantenimiento o reparación del inmueble, sino, como consta en las facturas unidas a los folios 129 y 130, de reforma del inmueble.

Y siendo dicho bien, a tenor del planteamiento de las partes, de titularidad privativa exclusiva de don Casimiro , y así se declara en la presente resolución, tal partida no tiene encaje posible en las previsiones de los antedichos artículos 1362-3ª y 1398-3ª, haciendo decaer el último de los motivos del recurso.

NOVENO .- Costas del recurso.

Dado el sentido esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas devengadas en la alzada, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Casimiro contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá de Henares , en procedimiento de formación de inventario seguido, bajo el nº 1146/2016, entre dicho litigante y doña María Teresa , debemos declarar y declaramos lo siguiente: -Los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales se retrotraen, entre los cónyuges, al 1 de marzo de 2016, en que quedó definitivamente rota la convivencia matrimonial.

-Se excluye del inventario el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Camarma de Esteruelas cuya titularidad, por la coincidente postulación de ambos litigantes, corresponde con carácter exclusivamente privativo al Sr. Casimiro .

-Quedan excluidos del inventario los bienes muebles y objetos reseñados en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución.

-El crédito de la sociedad de gananciales por las cuotas del préstamo hipotecario constituido sobre el referido inmueble comprende los pagos efectuados desde la celebración del matrimonio hasta el 1 de marzo de 2016.

-Se excluye del pasivo el importe de las facturas pendientes de pago por obras realizadas en la vivienda familiar.

-Se reconoce un crédito a favor del Sr. Casimiro , frente a la sociedad de gananciales, por importe de 1411,10 €, correspondiente al préstamo, o anticipo sobre nómina, destinado a sufragar una operación de miopía de doña María Teresa .

Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la resolución apelada.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1884 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.