Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 642/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 595/2021 de 03 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 642/2021
Núm. Cendoj: 10037370012021100639
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:861
Núm. Roj: SAP CC 861:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: MTG
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: JUAN CARLOS BLEDA LOPEZ
Recurrido: ASUFIN
Procurador: JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA
Abogado: LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO
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En la Ciudad de Cáceres a tres de Septiembre de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 52/2020 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
'FALLO: 1.Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), frente a BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia condeno a BANCO SANTANDER S.A., a indemnizar a DON Federico y DOÑA Esperanza en la cantidad de 9.637,50 euros, incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda
2.Condeno a BANCO SANTANDER S.A. al pago de las costas procesales...'
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), actuando en defensa de su asociados D. Federico y Dña. Esperanza- ejercita, frente a BANCO SANTANDER SA, acción de nulidad y/o anulabilidad respecto de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular (hoy, Banco Santander) de fecha 22 de febrero de 2017. Subsidiariamente, acción de responsabilidad ex Ley de Mercado de Valores (artículos 38 y 124); y, también subsidiariamente, la contractual o extracontractual en base al Código Civil (1101 y 1902), con el consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios; y, por último y subsidiariamente a las anteriores, acción de responsabilidad por falta de advertencia del riesgo de resolución (
La demanda trae causa de una operación realizada por los asociados de la demandante -D. Federico y Dña. Esperanza- el 22 de febrero de 2017, en el marco de la ampliación de capital que llevó a cabo Banco Popular en mayo de 2016, adquiriendo 12.000 títulos de acciones, a razón de 0,80€/acción, lo que supuso una inversión total de 9.660€, más otros 37,50€ en concepto de comisiones y gastos. Alega la demandante que la entidad BANCO POPULAR SA presentó una imagen irreal de sus cuentas a los accionistas, aparentando una inexistente solvencia, de manera que de haber sabido los adquirentes de los títulos la verdadera situación de la entidad, no se hubieran lanzado a la compra de acciones en la ampliación de capital. Añadía, además, que la información en la que los adquirentes basaron sus decisiones adolecía de graves defectos y omisiones, lo que provocó el vicio en el consentimiento prestado por D. Federico y Dña. Esperanza.
El Banco demandado opone falta de legitimación activa y pasiva, que sustenta principalmente en lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. En cuanto al fondo, defiende y sostiene que Banco Popular fue solvente en todo momento siendo la causa de su resolución el agotamiento de su posición de liquidez, y que el folleto informativo publicó toda la información financiera disponible al tiempo de la ampliación del capital, advirtiendo debidamente de los riesgos, por lo que no puede apreciarse que por parte de Banco Popular, en su día, haya existido incumplimiento del deber de información que le sujetaba, habiendo desplegado este una actuación diligente y transparente en cuanto a la información de la situación de la entidad bancaria, antes, durante y después de la ampliación de capital efectuada. Sostiene asimismo la inexistencia de relación de causalidad entre la imagen ofrecida por la entidad bancaria y la decisión de contratar por parte de la actora, quien acometió la inversión en el mercado secundario, con un carácter claramente especulativo, tendente a la obtención de grandes beneficios y asumiendo -lógicamente- los correspondientes riesgos.
La sentencia dictada en la instancia acoge, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada por haber adquirido la demandante las acciones a través del mercado secundario, de suerte que Banco Popular no fue parte vendedora en el contrato de compra de las acciones de 22 de febrero de 2017. Por lo tanto, la entidad demandada no tiene legitimación pasiva en la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento al no haber intervenido como parte contratante en la compraventa. Analiza seguidamente la acción subsidiaria de responsabilidad con indemnización de daños y perjuicios por inexactitudes y omisiones del folleto informativo, concluyendo que su acogimiento deriva -con cita de las sentencias de este tribunal núm.- 2/2019, de 9 de enero y 795/2020, de 30 de septiembre- del contenido del folleto informativo, pues la situación económico financiera que proyectaba este de la entidad no se ajustaba a la situación económico financiera real del Banco Popular, y así,
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
Defiende que Asufin no se encuentra legitimada para interponer la presente demanda en nombre de los asociados, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2018. Indica que esta sentencia considera que las acciones ejercitadas en la demanda exceden del ámbito de la protección al consumo, para el que está prevista la legitimación del art. 11.1LEC, entendiendo que para que Asufin tuviera legitimación ad processum al amparo del art. 11.1LEC para ejercitar estas acciones, sería necesario que: (i) la causa petendi formara parte del ámbito material propio de la protección al consumo y que (ii) los asociados gozasen de la condición de consumidor en la adquisición de los productos financieros litigiosos. En el caso concreto, sin embargo, nos encontramos ante operaciones de suscripción de acciones, que por su propia naturaleza, son altamente especulativas y no de consumo (se pretende la obtención de rendimientos), en las que, por tanto, prima el ánimo de lucro. Un ánimo de lucro que, además, es especialmente acentuado en las presentes actuaciones, puesto que los títulos se suscribieron en febrero de 2017, meses después de la ampliación de capital de 2016, en un contexto en el que los suscriptores no podían pensar estar invirtiendo en una de las entidades más rentables de España.
La Ley 11/2015 excluye los remedios indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna. En consecuencia, la sentencia pretende alterar el régimen normativo y que recaiga sobre Banco Santander las pérdidas derivadas de la inviabilidad de una entidad financiera, y que conforme a dicha normativa, deben recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital. Los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia pretenden privar por completo de efecto útil al sistema europeo de resolución, al mutar y transformar el sistema de bail-in en otro distinto con un perjudicado sorpresivo y no previsto por la normativa: el adquirente que interviene en la operación de venta de negocio.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Cuestiona la parte apelante la legitimación activa de ASUFIN aduciendo que, si bien la jurisprudencia admite que estas asociaciones -al amparo del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- puedan defender a sus asociados en materia de servicios financieros de uso común, ordinario y generalizado, esta condición no concurre en el presente caso, ya que dado el carácter especulativo de la inversión y el perfil cualificado de D. Federico, la asociación carece de legitimación para el ejercicio de las acciones deducidas, que, en todo caso, debería entablar el cliente contratante del producto.
Es necesario poner de relieve, en primer lugar, que por más que la parte apelante se remita a su escrito de contestación a la demanda en la exposición y articulación del presente motivo, no encontramos en el desarrollo del mismo un planteamiento como el que ahora se hace en esta alzada como fundamento y sustento de esa falta de legitimación de la Asociación demandante, por lo que, en esencia, nos encontraríamos ante una alegación nueva, que no fue objeto de una efectiva y real contradicción en la instancia, lo que en sí mismo justificaría su desestimación al no poder ser examinada en esta segunda instancia ( artículo 456Ley de Enjuiciamiento Civil).
Sin perjuicio de lo anterior vamos a hacer algunas consideraciones al respecto. Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 656/2018, de 21 de noviembre, señala que
La referida sentencia alude, en este ámbito, a las sentencias del Tribunal Constitucional 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12 de septiembre, que se refieren a dos casos en que se había denegado legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. En las mismas se indica:
Y, en relación con el derecho de justicia gratuita, el Tribunal Constitucional, en sentencia 217/2007, de 8 de octubre, recuerda que la legislación vigente reconoce este derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de consumidores
Con base en ello, la sentencia antes citada del Tribunal Supremo añade que:
Pues bien, atendidas las circunstancias que concurren en el producto contratado, naturaleza del producto financiero e importe de la inversión (9.600€), sin que se haya probado el perfil cualificado que se afirma de D. Federico (adviértase que las sociedades relacionadas en escrito de contestación a la demanda son ajenas y nada tienen que ver con el mundo financiero; tampoco se han justificado otros productos financieros anteriores a la presente contratación), no cabe sino reconocer la legitimación activa de la asociación demandante, puesto que la cuantía y el contrato suscrito no puede calificarse como especulativo, sino que se encuentra en el ámbito de lo que puede circunscribirse como producto bancario o financiero. En otras palabras, al contratar el producto se pretendía simplemente efectuar una inversión de carácter conservador, por lo que la entidad ASUFIN, al amparo del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le atribuye la cualidad o carácter para
En lo que viene a insistir la recurrente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, es en la concurrencia tanto de falta de legitimación activa como pasiva, porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017. En otras palabras, la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del primero, lo que determina su falta de legitimación pasiva; y, por otro lado, al haber sido amortizados los títulos definitivamente el 7 de junio de 2017, existe falta de legitimación activa en tanto que la demandante no es titular de los títulos que suscribió.
Vaya por delante que la Sala no puede compartir la tesis defendida por la recurrente al abrigo de los diferentes acuerdos de las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias, y las sentencias de las Audiencias Provinciales que cita en su recurso; conviene recordar, para el examen de la cuestión, que la acción ejercitada por la actora se fundamenta en el supuesto incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de información y veracidad al emitir el folleto para la ampliación de capital de Banco Popular en el mes de mayo de 2016, con infracción de los artículos 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores.
Pues bien, el artículo 38 de la Ley del Mercado de Valores dispone en cuanto a los sujetos responsables de la información del folleto informativo que:
A su vez, y sobre esta misma cuestión, el artículo 36 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley del Mercado de Valores, dispone que:
Es más, nuestro Alto Tribunal ha admitido en diversas resoluciones judiciales la legitimación pasiva de la entidad emisora del folleto para soportar las acciones de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de veracidad del folleto siempre que la adquisición de valores se haya producido durante el período de vigencia del folleto en cuestión, como sucede en el presente caso ya que el folleto se aprobó e inscribió en los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el 10 de mayo de 2016 y la demandante adquirió sus acciones en febrero de 2017, siendo su vigencia de 12 meses, y la legitimación activa de los adquirentes de los mismos también dentro de dicho período. Así, la sentencia de Pleno núm.- 371/2019, de 27 de junio, declara:
También con anterioridad, en sentencia de Pleno núm.- 23/2016, de 3 de febrero, el Alto Tribunal declara que:
Los anteriores razonamientos permiten rechazar las alegaciones efectuadas por la recurrente y sostenidas en los acuerdos de las Audiencia Provinciales de Cantabria y Asturias, ya que la normativa contenida en la Ley del Mercado de Valores ( artículos 37, 38 y 124) y el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ( artículo 36) constituyen ley especial aplicable a los casos de responsabilidad por folleto y por hechos relevantes, frente a la Ley 11/2015, de 8 de junio, que sí es ley especial para la recuperación y resolución de entidades de crédito pero no para aquella materia, pudiendo conjugarse las normas especiales de responsabilidad por folleto y hechos relevantes con la normativa especial de recuperación y resolución de entidades de crédito ya que aquéllas no se aplican a todos los titulares de títulos valores de la entidad, sino tan solo a aquellos en quienes concurran las condiciones previstas en la normativa especial, entre otras, adquisición de los valores durante el período de vigencia del folleto. Téngase en cuenta que el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores -y su artículo 38- se aprueba por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que entró en vigor con fecha 13 de noviembre de 2015, mientras que la Ley 11/2015, de 8 de junio, entró en vigor con fecha 20 de junio de 2015, por lo que si se hubiera querido suprimir la responsabilidad del emisor del folleto frente a todos los accionistas en los casos de recuperación o resolución de una entidad lo lógico hubiera sido incluir dicha salvedad en el texto del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
En similar sentido se pronuncia también la Audiencia Provincial de Burgos (sección 3) en sentencia de fecha 31 de julio de 2020, al señalar que
El motivo se desestima.
En cuanto a la imagen financiera y contable que presentaba la entidad demandada al comercializar la ampliación de capital y presentar las cuentas anuales, compartimos el análisis y valoración que se contiene en la sentencia de instancia. Apreciación que viene avalada por la visión técnica e imparcial que en relación a estas operaciones ha ofrecido la Comisión Nacional del Mercado de Valores (informe de fecha 23 de mayo de 2018) y el Banco de España, según la cual Banco Popular habría eludido reflejar en las cuentas del año 2016 la imagen fiel de su negocio, mejorándola, lo que vendría confirmado por el hecho, innegable, de que en el mes de junio de 2017 la Junta Única de Resolución, por comunicación del Banco Central Europeo, decidió la resolución del Banco Popular por incapacidad financiera de seguir adelante con el negocio.
Es reiterada la jurisprudencia establecida por las Audiencias Provinciales (también este Tribunal, desde la sentencia de 9 de enero de 2019) declarando que Banco Popular falseó la imagen de su fortaleza financiera en el proceso de ampliación de capital de 26 de mayo de 2016; y aunque en muchas ocasiones ello se ha manifestado con motivo de examinar la existencia de error vicio, dicho análisis es igualmente aplicable en supuestos de exigencia de resarcimiento de daños y perjuicios, por cuanto la información falseada ofrecida por la demandada en el folleto informativo comporta que no se haya acreditado que en el momento de la contratación el cliente tenía un conocimiento suficiente de la situación económica y financiera de la entidad y de las repercusiones que ello tenía en las acciones a adquirir, recayendo dicho error sobre los riesgos concretos de la situación económica y financiera, de manera que el desconocimiento de dichos riesgos afecta a la causa principal de la contratación. Así, el desconocimiento de tales riesgos concretos evidencia que la representación mental que la actora se hizo de lo que contrataba era equivocada, puesto que con una finalidad de adquirir acciones en una entidad solvente las adquirió en una entidad con riesgo cierto de insolvencia.
Por último, la existencia de una necesaria relación causal entre esa información que no refleja la imagen fiel de la situación financiera y el daño sufrido por el inversor es igualmente apreciable en el supuesto enjuiciado, pues la decisión inversora de la actora vino motivada por la oferta pública de adquisición lanzada por Banco Popular para cubrir la ampliación de capital de fecha 26 de mayo de 2016, cuyo folleto informativo -repetimos- ha de considerarse deficiente a los efectos de ilustrar sobre la real situación financiera de la entidad, y ello por cuanto adquiridos los títulos el 24 de febrero de 2017 y registrado el folleto informativo el 10 de mayo de 2016 es evidente la incidencia que tuvo el folleto en el inversor para su adquisición, y como ya hemos indicado la responsabilidad del emisor por la inveracidad del folleto existe durante el plazo de validez del mismo, 12 meses desde su aprobación.
En definitiva, los actores adquieren los títulos en el contexto de esa operación de ampliación de capital, movidos por la apariencia creada en la opinión pública -formada a partir de la información recogida en el folleto- y mantenida por la propia entidad hasta el final, de que Banco Popular gozaba de plena solvencia y liquidez para hacer frente a sus obligaciones económicas -lo que redundaba en la presumible rentabilidad de sus acciones y consiguiente interés de los inversores-, la cual se ha revelado falsa por el hecho de que en prácticamente un año Banco Popular quedara resuelto, amortizadas sus acciones y vendido a Banco Santander por un euro. Como señala la Audiencia provincial de Madrid (Sec. 9ª) en sentencia de 26 de septiembre de 2019, '
En consecuencia, procede desestimar el motivo y, en ello, el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia núm.- 16/2021, de 10 de MARZO, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logrosán en los Autos de Juicio Ordinario núm.- 52/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
