Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 643/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 476/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 643/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100635


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0476

SENTENCIA nº 643

En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre del año dos mil once

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 , recaída en autos de juicio verbal 133-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Mislata .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Julieta representada por don José-Fidel Novella Alarcón Procurador de los Tribunales y asistida doña Sheyla Molla Echazarreta Letrado; APELADA-DEMANDADA DON Eduardo Y MAPFRE FAMILIAR representada por doña Gabriela Montesinos Martínez Procuradora de los Tribunales y asistida de don Salvador Beneyto Rubio Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:"Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Julieta contra Eduardo y contra la entidad aseguradora MAFRE absolviendo a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- La sentencia estableció que la parte actora reclama que se condene a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 721,28 euros por los daños sufridos en su vehículo a consecuencia de accidente de circulación ocurrido el día 25-3-2008 al salir el Sr. Maximino de su estacionamiento sin advertir la presencia del Ford Fiesta propiedad de la actora.

Establecidas las consideraciones jurídicas del art.217 LEC y 1902 CC ,y fijados los hechos no controvertidos no ha quedado acreditado el hecho constitutivo de la pretensión del actor ante las versiones contrapuestas de los testigos y parte de declaración amistosa firmado por el esposo de la actora y conductor.

Se imponen las costas a la parte actora. Art.394LEC .

TERCERO.- Notificada a las partes, DOÑA Julieta previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-documental

2.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 3 de noviembre del 2011.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si la responsabilidad en el accidente de circulación ocurrido el día 25-3-2008 entre el vehículo marca Ford Fiesta propiedad de la actora y conducido por su esposo y el vehículo Ford Cougar conducido por el demandado lo fue de éste último al salir del estacionamiento sin apercibirse de la presencia del vehículo de la actora.

SEGUNDO.-Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC . ( artículo 217LEC ).

TERCERO.- Como tantas veces hemos dicho, la fugacidad de los elementos de prueba que podrían adverar ante los tribunales la realidad del modo en que diariamente se producen un sinnúmero de accidentes de tráfico por colisión de vehículos en los centros urbanos no puede resolverse por los órganos jurisdiccionales mediante el expeditivo y simplista sistema de dictar, en todo caso, sentencia absolutoria sobre la base del argumento de que las partes ofrecen versiones contradictorias carentes de prueba, sin profundizar en el análisis de ésta -poca o mucha- y de todas las circunstancias del tráfico. Más bien, al contrario, la carencia o escasez de pruebas -provocada en muchos casos no por la inactividad de las partes, sino por los efímero de los vestigios del hecho y por la insolidaridad ciudadana- debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil , hubieran incurrido sus protagonistas. Incluso, en el caso de absoluta falta de prueba sobre el modo de producirse la colisión, cabrá razonar, a efectos de resolver el conflicto conforme a nuestro sistema jurídico, que la carga de probar que su actuar fue prudente recae sobre quien causó el daño o, en el caso de daños recíprocos, en quien creó el riesgo o probadamente tenía en el tráfico rodado una posición dependiente que en principio le obligaba a respetar la preferencia de paso que correspondía al otro vehículo. Sin embargo, ello no quiere decir que siempre y en todos los casos sea posible encontrar la clave que permita precisar la causa determinante del resultado lesivo, ni atribuir a uno u otro partícipe del hecho la responsabilidad de su producción. En estos casos en los que no resulte posible extraer tales consecuencias inculpatorias para el demandado, no cabe otra sentencia que la absolutoria.

CUARTO .- Del valor probatorio de la declaración amistosa de accidentes.

Si bien es cierto que la primordial función que están llamadas a desempeñar las declaraciones amistosas de accidentes es la de facilitar la conclusión de los convenios celebrados entre aseguradoras (señaladamente, aunque no en exclusiva los denominados CIDE y ASCIDE) y procurar, a su través, la pronta reparación de los daños por la vía de las compensaciones entre compañías en atención a los casos determinados en los mismos, no puede desconocerse que cuando -como acaece en el caso de autos- se encuentran suscritos por los conductores de ambos vehículos intervinientes, comportan una presunción vehemente, aunque "iuris tantum", de veracidad de lo en ellas reflejado, recayendo sobre quien pretenda desvirtuar su contenido la carga de acreditar la inexactitud de lo que expresan o la alteración sobrevenida de su contenido.

CUARTO.- Según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos.

"QUINTO .- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 " Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

QUINTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa, revisada la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia debe resolverse que haya existido un error en la valoración de la prueba testifical por cuanto lo que no puede pretenderse es hacer valer aun declaración testifical que desde luego ha sido muy coherente con el contenido de la declaración amistosa de accidente firmada y no salvada por el conductor del vehículo propiedad de la demandada.

Existe una total contradicción entre lo manifestado por el testigo y el contenido de la Declaración Amistosa y se considera que debe estarse al contenido de esta última, suscrita por el autor de los hechos, en el que no solo consta que Don. Maximino Andres como dice la juzgadora de instancia que:

" colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril"

Sino que además al confeccionar el croquis vuelve a fijar como causa del accidente una colisión por alcance cuando en momento alguno sitúa al vehículo que él conducía a la altura del otro vehículo como manifestó en su declaración.

Por otra parte ante todo ello no realiza ningún tipo de observación ni realiza impugnación alguna al contenido de la misma.

SEXTO.- En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC se hace expresa imposición a la parte apelante

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julieta .

2º)Confirmo Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009

3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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