Sentencia Civil Nº 643/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 643/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 647/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 643/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100629

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00643/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 647/12

Asunto: VERBAL 400/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.643

En Pontevedra a catorce de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 400/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 647/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: O PERCEBEIRO SL, representado por el Procurador D. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, y como parte apelado-demandante: D. Modesta , representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NÁZAR, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE MAREQUE ALVAREZ SANTULLANO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 19 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Modesta contra O PERCEBEIRO SL condenando a O PERCEBEIRO SL a indemnizar a Modesta en la cantidad de 3.878,73 euros más los intereses correspondientes a la mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por O Percebeiro SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia impugnada estima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 CC en reclamación de los daños sufridos en la vivienda propiedad de la demandante a consecuencia de las obras realizadas por la demandada en el semisótano del mismo inmueble.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada invocando nuevamente la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, alegando la vulneración, por aplicación indebida, del art. 1902 CC .

SEGUNDO. -Empezando por el examen de la prescripción extintiva invocada por la parte demandante, recordar que el art. 1968.2 CC establece la prescripción de las acciones por obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 CC , contándose el plazo desde el día en que pudieron ejercitarse. Si bien el plazo puede interrumpirse por diversos medios recogidos en el art. 1973 CC , siendo uno de ellos la reclamación extrajudicial del acreedor.

No se cuestiona en el presente caso que, desde que se causaron los daños en junio de 2009, hasta la interposición de la demanda en julio de 2011, ha transcurrido el plazo de prescripción. Lo que opone la parte demandante a la excepción es que se ha producido la interrupción al haber remitido a la demandada y a su aseguradora (que no ha sido demandada y, en realidad, no existe constancia de tal aseguramiento), telegramas y buro fax que deben producir el mencionado efecto interruptivo, en abril de 2010 y de 2011. Y la sentencia señala también que la demandada tuvo conocimiento de los daños causados e incluso se ofreció a subsanarlos.

Sin embargo, examinados los autos y la prueba practicada, es lo cierto que no consta en modo alguno que, con posterioridad a julio de 2009 en que las obras fueron paralizadas por la autoridad municipal, se haya acreditado reclamación extrajudicial alguna que haya llegado a conocimiento de la demandada. Telegrama y buro fax constar remitidos, pero también que no han sido recibidos o entregados por ser desconocido el destinatario. Lo cual no era extraño cuando el lugar designado como domicilio era el propio lugar de la obra, sótano y semisótano que no estaban habilitados para ser utilizados.

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho; lo que debe determinarse es si dicha interrupción tuvo o no lugar.

Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de la Jurisprudencia del TS, así sentencia de 21 julio 2008 , según la cual:

1º Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( SSTS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado 'en nombre de mis clientes' ( STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que 'a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación' y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 dice que 'La sentencia recurrida (...) afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho'; la sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma: '(C)cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , 'no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)'.

2º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que '(...) Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las sentencias de 18 enero 1968 , 27 junio 1969 y 10 octubre 1972 , y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento'. En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 señala que 'El art. 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada'. (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el Art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva.

Debe probarse pues, la interrupción, al margen de la forma, pero no sólo el medio utilizado sino que éste ha sido útil para que llegue a conocimiento del deudor la reclamación que se efectúa. Así la STS 9 octubre 2007 señala que la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor, citando a su vez la STS 13 octubre de 1994 entre otras.

En el supuesto que nos ocupa no existe prueba alguna de tal recepción por parte de la demandada.

La sentencia de instancia hace referencia a diversos elementos de forma conjunta para dar una apariencia de fuerza valorativa que, sin embargo, no se compadecen con la prueba practicada pues, ni los actos de comunicación han tenido el efecto pretendido al no constar su recepción por la parte demandada, ni las reclamaciones ambiguas de algún testigo, que no de la propia demandante, son suficientes cuando ni se delimitan temporalmente, ni puede presumirse que se han realizado en un plazo inferior al año anterior a la interposición de la demanda, cuando la propia sentencia parece ubicar tales declaraciones con anterioridad a la paralización de las obras en julio de 2009, como señala la parte apelante.

Por todo ello debe apreciarse la excepción de prescripción, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC no ha lugar a especial imposición de cosas en esta alzada, debiendo imponerse las costas de primera instancia a la parte demandante al implicar el recurso la desestimación de la demanda ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de O Percebeiro S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 marzo 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Marín, debo revocar la misma, desestimando la demanda interpuesta por Doña Modesta contra O Percebeiro S.L., con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin especial imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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