Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 643/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 812/2015 de 23 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 643/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100637
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2298
Núm. Roj: SAP MA 2298:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 812/2015.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL 1.588/2014.
S E N T E N C I A Nº 643/2016
En la ciudad de Málaga a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto, por el Iltmo. sr. don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 1.588/2014, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, por doña Purificacion , demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña María Dolores Jiménez Colmenero, defendida por el letrado sr. Escamilla Guerrero. Es parte recurrida Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A., demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña María Isabel Márquez Recio, defendida por la letrada sra. Muñoz Escalante.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia el 7 de mayo de 2015, en el juicio verbal 1 .588/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Márquez Recio, en nombre y representación de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., contra Dª Purificacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Jiménez Colmenero, y ACUERDO:
1º) Condenar a la parte demandada al pago al demandante de la suma de 4.822'38 euros, más los intereses legales correspondientes, que se computan desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución.
2º) Imponer a la demandada la obligación de abonar todas las costas causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 21 de noviembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que ha estimado en su integridad la demanda formulada en su contra por Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A., condenándole al pago de 4.822,38 euros, intereses legales y costas procesales, alegando vulneración del derecho de defensa consagrado por el art. 24 de la Constitución española , ya que en la sentencia se indica que no compareció al acto del juicio sin justa causa, obviando que al estar representada por procuradora, y no solicitar la demandante su citación personal ( art. 440.1.4º), no tenía obligación de asistir a dicho acto, no siendo de aplicación el art. 304 LEC .
Respecto del fondo del asunto insiste en que no suscribió el documento de reconocimiento de deuda que sirve de soporte documental a la reclamación de la demandante, sin que dicha parte haya aportado prueba alguna que acredite la autoría de la rúbrica estampada en el mismo. Subsidiariamente, reitera el carácter abusivo de los intereses de demora, por aplicación del art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo .
La entidad demandante se opone al recurso, comenzando sus alegaciones poniendo de manifiesto dos errores materiales existentes en el fundamento de derecho primero, pues en el punto primero indica como cantidad resultante de los seis recibos impagados 4723,98 euros, cuando la correcta es 472,98 euros, y en el punto segundo, refiere como adeudados por los restantes 30 plazos 2.375,12 euros siendo la cantidad correcta es de 2.365,12 euros, aunque tales errores no afectan al sentido del fallo.
Rechaza las alegaciones vertidas por la demandada en el recurso, pues la sentencia no basa su fallo condenatorio en la 'ficto confesio', sino en la documental aportada, no siendo de aplicación la Ley de Crédito al Consumo al no encontrarnos ante un contrato de financiación, sino de reconocimiento y novación de deuda anterior, en el que las partes tienen plena libertad para pactar los intereses remuneratorios.
SEGUNDO.- Ciertamente, como alega la entidad demandante, se han deslizado dos errores aritméticos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, al expresar la juzgadora de instancia como cantidad impagada por los seis recibos impagados 4723,98 euros, cuando la cantidad correcta es 472,98 euros, y en el punto segundo, refiere la cantidad de 2.375,12 euros por los restantes 30 plazos, cuando la correcta es de 2.365,12 euros, y aunque dichos errores no afectan al resultado del procedimiento, ya que el fallo de la sentencia se acomoda a lo solicitado en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 214.3 LEC , procede realizar dichas rectificaciones aritméticas para subsanar la discordancia entre el fundamento de derecho primero y el fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El primer motivo del recurso denuncia vulneración del derecho de defensa consagrado por el art. 24 de la Constitución española , al consignar la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho primero, párrafo tercero, que la demandada no compareció al acto del juicio sin alegar justa causa, obviando que su presencia no era precisa al comparecer representada por procurador, no habiendo solicitado la demandante su citación personal para la prueba de interrogatorio de parte ( art. 440 LEC ).
El motivo del recurso, que integraría infracción de normas y garantías procesales susceptible de acarrear la nulidad del procedimiento ( art. 459 LEC ) carece de trascendencia, pues la juzgadora de instancia basa el pronunciamiento condenatorio en la valoración de los documentos aportados por la demandante, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento al respecto, pese a que asiste la razón a la recurrente sobre la innecesariedad de su presencia en el acto del juicio al no solicitar la demandante su citación personal a los efectos del artículo 440 antes citado, por lo que el motivo resulta inocuo a los efectos del recurso interpuesto.
Insiste la recurrente, en el segundo motivo del recurso, en la causa principal de oposición que esgrimió en el acto del juicio, al negar la autoría de la firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda, compartiendo la Sala el razonamiento de la juzgadora de instancia para su rechazo, pues ciertamente, tras ser requerida para que aclarara si negaba la autenticidad de la firma su letrado se limitó a manifestar que la cliente no recordaba haber firmado el documento.
Debemos distinguir entre el valor probatorio del documento y la carga de la prueba sobre la falsedad de la firma, porque respecto de la falsedad, la carga de la prueba incumbe a quien lo alega. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia 659/2002 de 26 junio : '[l]a falsedad de la firma, que niega haber realizado en el contrato de arrendamiento, ha de probarla quien la alega'; y en el mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 5 de junio de 1989 , que declara que solamente podría haber prosperado la alegación de falsedad 'si la referida demandada, aquí recurrida, hubiese probado, pues a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil ), la veracidad de tan serio alegato, cuya prueba habría comportado, no sólo la desestimación de la demanda, sino incluso la ineludible exigibilidad de la correspondiente responsabilidad penal a los presuntos autores de la falsedad'. Lo mismo cabe decir de reiterados pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), sentencia núm. 168/2012 de 26 abril , que expresa que 'quien niega la autoría - que en principio cabe atribuirle en atención a las circunstancias- de una firma estampada en un documento tiene la carga de probar la falsedad que alega en relación con dicha firma , pudiendo citarse en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 ,en la que se añade que es preciso descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria, para atender a las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, para evitar que la simple negación de la firma pueda servir para eludir las consecuencias que en cada contrato se derivaran, debiendo acudir a los elementos probatorios complementarios obrantes en las actuaciones', y en la misma línea las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) núm. 249/2013 de 5 julio , que cita la de la AP de Madrid, Civil sección 25ª del 11 de Mayo del 2012 , en la que se concluye que quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción «iuris tantum» a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ; y en ello coinciden las sentencias 343/2011 de 20 septiembre de la Sección 9ª de la AP de Valencia, Sección 9ª; de Alicante, Sección 5 del 14 de diciembre del 201; y Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) sentencia núm. 86/2008 de 22 febrero .
Ninguna prueba ha articulado, ni ha pretendido articular la recurrente, para desvirtuar la presunción de la deuda objeto de condena, pese a ser carga probatoria que le incumbía, por aplicación del art. 217 LEC , por lo que el motivo del recurso carece de consistencia jurídica, no siendo suficiente negar la autoría de la firma del documento para exonerarse de la obligación de pago, lo que implica, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, desestimar el motivo del recurso.
Finalmente, procede el rechazo del motivo del recurso que denuncia el carácter abusivo de los intereses de demora, que en el documento de reconocimiento de deuda se fijan en el 14%, pues los intereses remuneratorios se establecen en el 12% (T.A.E. 12,68%), y es que siguiendo el criterio fijado por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 , con cita en la anterior sentencia 265/2015, de 22 de abril , en la que se analiza una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, 'concluimos abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.
(...) en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.
La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.
En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.
Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual.
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado'
En el presente supuesto los intereses de demora no superan el límite objetivo de abusividad que implica añadir dos puntos a los intereses remuneratorios, lo que hace innecesario entrar en otras consideraciones ajenas, e implica la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición adicional décimo quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Dolores Jiménez Colmenero, en nombre y representación de doña Purificacion , frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, en el juicio verbal 1 .588/2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
No obstante, procede rectificar los errores aritméticos detectados en el fundamento de derecho primero, haciendo constar que la cantidad impagada por los seis recibos asciende a 472,98 euros, y que los restantes 30 plazos impagados ascienden a 2.365,12 euros,
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

