Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 643/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 138/2015 de 23 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 643/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100619
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2705
Núm. Roj: SAP MA 2705:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 461/2013.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 138/2015.
SENTENCIA Nº 643/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 461 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Blas , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Pérez Jurado y defendido por el Letrado don Pedro Mora Lima, contra doña Carolina , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Aranda Alarcón y defendido por el Letrado don Marcelino ; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga (Málaga) se siguió juicio ordinario número 461/2013, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 17 de noviembre de 2014 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por don Blas , representado por la procuradora Sra. Pérez Jurado frente a doña Carolina , representada por el procurador Sr. Aranda Alarcón, con los siguientes pronunciamientos: : 1º.- Se condena a don Blas a pagar las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva número 138/2014, de 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga en procedimiento ordinario número 461/2013, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante en base a las siguientes alegaciones: 1ª) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil , ya que la distribución de los lotes no se encuentran delimitados en la partición, teniéndose que proceder a delimitar efectivamente la partición efectuada, de manera que la esposa, sin consentimiento del esposo, sin solicitar la ejecución de la partición, llevó a cabo por donde a ella le ha parecido conveniente, la delimitación de lo que dice le corresponde en metros, siendo su resultado que mientras la partición se ha realizado en concepto de metros, no está delimitada específicamente por dónde se ha de trazar esa delimitación, sin que se pueda llevar a cabo unilateralmente el trazado, hecho que es el desencadenante del ilícito civil que provoca consecuentemente el daño a la finca, sin que esté autorizado por el contador partidor, cerrando el camino, impidiendo el acceso a la finca del demandante, provocando cárcavas que dañan la finca en su parte inferior, y la privación del sistema de riego al establecer la alambrada, delimitación unilateral en la que (i) se han tomado 100 metros de más de la parte que le correspondía a la esposa, (ii) deja la finca inferior sin posibilidad de acceso por el corte del camino a la carretera, siendo imposible el acceso a ésta por ausencia de otro camino, tratándose de una finca que queda enclavada dentro de otra, por lo que tendría que indemnizar de nuevo a la esposa para pedir acceso a un camino público, lo que supone un abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo, basándose en el artículo 7 del Código Civil , y (iii) a la vez corta el suministro de agua de la finca, pues la intención en el cuaderno fue que el demandante quedara con una cantidad de más en concepto de agua, supuestamente sería para hacer canalizaciones que permitieran el riego de la parte de finca que se adjudicaba físicamente, por lo que debió permitir realizarlas, sucediendo que tras la adjudicación la esposa unilateralmente valló, cerró el camino, cortó las canalizaciones, anuló los contadores impidiendo al demandante pudiera realizar cualquier tipo de actuación al respecto, no siendo permisible que una resolución judicial acuerde una ejecución en claro perjuicio a la otra parte, no cabiendo otorgar rango de pericial a la delimitación efectuada por el llamado perito, dado que la demandada fue la que le dijo por dónde debía trazarse la alambrada y aquél lo hizo constar elevando el plano conforme al trazado realizado, sin tener en cuenta para nada los elementos configuradores de la finca, aportándose informe pericial que sí da una solución viable e independiente a cada finca, proveyéndolas de los medios de acceso, suministro y lo que es más importante respetando los parámetros de la partición; 2ª) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil y la normativa reguladora de la comunidad de bienes, dado que en el procedimiento principal donde se acordó la partición, se procedió con posterioridad a la ejecución de título judicial, procedimiento 471/2012 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga que terminó por auto 134/2012 que entra en contradicción palmaria con la sentencia ahora recurrida, ya que en aquél habla de que el acuerdo podría vulnerar normas imperativas, precisando, a su juicio, para llevar a cabo el acuerdo de partición, una suerte de procedimientos administrativos, de licencias de segregación, de cambios de destino de la parcela (de secano a regadío) sujetos a autorización administrativa, de constitución de servidumbre de paso, de aguas que excede de las posibilidades de un proceso de ejecución de hacer, y, sin embargo, admite como válida la delimitación realizada unilateralmente sin esta suerte de procedimientos administrativos, es decir, en un procedimiento, sin ningún tipo de escrúpulos, califica los actos de partición de nulos de pleno derecho y ahora, en la resolución dictada, los santifica y otorga a la delimitación unilateral las bendiciones a pesar del'más o menos'y del'parece que', sin que pueda en una resolución decirse una cosa y en otra lo contrario, siendo consecuencia de ello (a) que si en la resolución se tilda sin género de duda de nula de pleno derecho, está claro que ésta en una situación de condominio, porque no le ha dado validez a la misma y, por tanto, no puede ser efectiva, y decir que se puede aplicar normas de condominio, cuando el propio juez está diciendo que ésta parte de la partición, relativa a la finca en cuestión, no reúne los requisitos para considerarla como tal, concretamente en lo relativo a las partes NUM000 y NUM000 , (b) que, aunque pueda estarse de acuerdo en el contenido de la partición, ésta por su propia descripción, no es tal, al establecer una serie de parámetros sobre los que ha de regirse que, por supuesto, debido a las dificultades relatadas en la resolución, sólo puede ser operativa inter partes y no entre terceros, se establece por un lado los metros y por otro lo que una de ellas debe contener, por lo que practique una de ellas unilateralmente no puede tener como efecto que sea consentida por la otra, cuando incluso es perjudicial, (c) no esta protocolizada la partición, (d) si se entendiera que esa partición es definitiva, la finca estaría partida pero no dividida, (e) no opone la demandada en su contestación ningún tipo de excepción procesal o inaplicación de la norma alegada, por lo que la intromisión por parte del juez en un tema no planteado por las partes supone una vulneración de la tutela efectiva, con indefensión, y (f) que, si la partición pudiera tenerse clara y se pudiera entender que correspondiera exactamente a lo que se ha autoatribuido la esposa, no hay que olvidar lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , es decir, que están sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieran el tenor de aquella, citando en su apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2004 ; 3ª) Infracción del artículo 1902 del Código Civil al estar en presencia de un hecho ilícito, habiendo dos versiones acerca de la percepción de 1123 euros para el suministro de agua y luz del bien inventariado sin que tenga que reclamar por este concepto, correspondiéndose con el abono por el demandante de los gastos de agua durante el tiempo que transcurrió desde la separación hasta la partición, sin ser dicha cantidad para montar una red de suministros a la finca; 4ª) Infracción del artículo 1902 del Código Civil , pues en la finca existían tres sistemas de riego, apropiándose la esposa de todos los elementos, dejando a la parte inferior desprovista de riego; y 5ª) En cuanto al camino, reproduce los mismos argumentos anteriores, siendo único, lo que corroboraron los testigos en juicio, con imposibilidad técnica y material de realizar otro nuevo por la existencia de pendiente excesiva y la negativa por parte del organismo público para conceder la autorización por carecer de los requisitos para obtenerla, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde estimar la demanda en sus pretensiones formuladas imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos anteriormente relatados, es factible llevar a cabo un estudio conjunto de todos ellos al disponer como denominador común la denunciada infracción que se dice haberse cometido del artículo 1902 del Código Civil , afirmación de la que no se hace partícipe este tribunal colegiado de alzada bajo ningún concepto, ya que, sin perjuicio del ejercicio de otras posibles acciones judiciales que puedan amparar los derechos del demandante, es lo cierto que desde el prisma que se ofrece en el curso del procedimiento judicial seguido, sucede que en el cuaderno particional -documento número tres de la demanda- (folios 29 a 35) por el que los (ex) cónyuges litigantes se adjudicaban los bienes que componían la sociedad de gananciales, el cual fue aceptado por ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que se recurriera el decreto dictada en 11 de febrero de 2011 por el que se acordaba en su parte dispositiva'aprobar las operaciones divisorias de la sociedad de gananciales realizadas por el contador D. Marcelino y se adjuntan a la presente resolución, las cuales se protocolizarán ante el notario correspondiente'- documento número dos de la demanda- (folios 26 y 27), queda meridianamente claro que a la (ex) esposa se le atribuye la parcela NUM000 compuesta por vivienda tipo chalet, con su piscina, jardín, y camino de entrada, con una extensión de 2.500 metros cuadrados, sin que tomara mayor extensión superficial que ésta, la recogida en el cuaderno particional, mientas que al (ex) esposo, el ahora demandante-apelante, entre otros bienes, se le adjudicaba el bien NUM000 del activo, es decir, parcela de 5.398 metros cuadrados sembrada de aguacates, frutales y zona de regadío, que en realidad son más metros por lo anteriormente comentado, según su tenor literal, es decir, cuando se habla del camino de entrada sí expresamente se recoge para la finca NUM000 , pero no para la NUM000 , decisión del contador partidor a la que se aquietaron ambas partes contendientes sin expresar disconformidad de clase alguna, de ahí que cuando el perito don Alonso procede a delimitar la parcela de la demandada en sus exclusivos 2.500 metros cuadrados adjudicados, sin que incluyera ningún otro, se atuvo a lo que recogía el cuaderno particional, es decir, incluyendo dentro de esa superficie (a) vivienda, (b) piscina, (c) ruedo, (d) jardín y (e) camino de entrada, clavando las estacas a tal fin, operación que practicó siguiendo las pautas que le manifestara la demandada, que no fueron otras que la inclusión dentro de los 2.500 metros cuadrados de esos elementos expresados, desconociendo el tribunal el porqué de la aceptación del (ex) marido, demandante-apelante en este proceso judicial, con esa propuesta que fuera aceptada, lo que legitima a la (ex) esposa para cercar con vallado la parcela que se le adjudicara sin perturbar la adjudicación a aquél otro, no siendo admisible ahora, extemporáneamente, pretender un cambio en las adjudicaciones realizadas, pues, como venimos diciendo, beneficiosa y/o perjudicial para una u otra, correlativamente, así se decidió y debe ser respetado no cabiendo incardinar la actuación de la demandada en el ilícito extracontractual que sanciona el artículo 1902 del Código Civil , para retrotraer y dejar sin efecto lo aceptado propuesto por el contador-partidor, habida cuenta que ese imposible acceso a la finca que se adjudicara y que denuncia en esta litis, podrá, en su caso, quedar amparada mediante el ejercicio de las oportunas acciones judiciales, caso de dar cumplimiento a cuántos presupuestos son exigidos y sobre los que no cabe entrar en análisis en el curso de este declarativo ordinario, no siendo de recibo atender a las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los testigos que depusieran a su instancia y que no vinieron más que a corroborar los hechos sobre los que sustenta sus pretensiones condenatorias, ya que reiterada doctrina jurisprudencial mantiene que ser facultad de los tribunales llevar a cabo la valoración probatoria, sustraída a los litigantes, que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a principios como el dispositivo y de rogación de instancia, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores - T.S. 1ª S. de 23 de septiembre de 1996 - , pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador'a quo'hace de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, dado ser función que corresponde al juzgador de instancia y no a las partes - T.S. 1ª S. de 7 de octubre de 1997 - habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª S. de 1 de marzo de 1994 -, y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios - T.S. 1ª S. de 25 de enero de 1993 -, en valoración conjunta - T.S. 1ª S. de 30 de marzo de 1988 -, con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez'a quo'forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, reseñando el Alto Tribunal en sentencia de 30 de enero de 1986 , la improcedencia de contradecir la valoración probatoria'cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, como aquí ocurre, separar alguno de sus medios para, con apoyo en ellos, acusar al órgano jurisdiccional de haber incurrido en equivocación',todo ello sin olvidar, claro está, en relación con la controvertida en autos prueba pericial practicada a instancia de parte, conforme a una más que reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas - T.S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -, siendo de resaltar en el caso que los tres hijos que declararon a instancia del demandante se mostraron claramente abiertos a defender los intereses del progenitor paterno, incluso reconociendo uno de ellos no mantener relación alguna con la demandada, su madre, pareciendo corresponderse más la pericial aportada por la demandada con lo homologado por decreto del cuaderno particional, sin que, por otro lado, conste la existencia de los perjuicios que denuncia la demandante haber padecido, y en relación con el suministro de electricidad y agua, importa destacar que se pactó la entrega de 1.123 euros para suministro de agua y luz de la finca adjudicada al recurrente, la NUM000 , cantidad que fue efectivamente abonada por la demandada y percibida por el actor, en su consecuencia, los problemas de abastecimiento de regadío y suministro de electricidad no pueden ser imputados a la demandada, expresando, incluso el cuaderno particional que el demandante nada tenía que reclamar tras la percepción de dicha suma, lo que es contrario a la doctrina de los actos propios, detallando, incluso, el contador partidor literalmente que'según la representación de D. Blas dicha separación plantea problemas de riego y suministro de eléctrico', conclusión que se presenta avalada por la propia literalidad del cuaderno particional en el que en el apartado de adjudicación para don Blas se dice '... recibe 1.123 euros más del activo por lo dicho con respecto a doña Carolina , de ahí que nada tenga que reclamar a doña Carolina para el suministro de agua y luz para el bien inventariado con el número NUM000 ', siendo elocuentes las expresiones utilizadas de que esa cantidad la percibe el demandante'para', no'por', el suministro de luz y agua, es decir, no se refiere al abono de suministros anteriores producidos ni tampoco se refiere a la finca previa a la segregación, dado que expresa que esa percepción lo es para ese suministro a efectuar para la parcela NUM000 , la a él adjudicada, de manera que los perjuicios que pudiera haber padecido como consecuencia de la carencia de luz y agua no sean imputables que a su propia desidia y pasividad, disponiendo la contraria de sus propios suministros en la forma que ha tenido como convenientes, sin venir obligada a prestarlos a la parcela colindante, lo que excluye toda posibilidad de poder hablar de abuso de derecho y/o de ejercicio antisocial, tesis abocada al fracaso a partir del momento en que dicha posibilidad, en contraposición a la buena fe, es cuestión de naturaleza estrictamente jurídica que ha de resultar acreditada de lo actuado y de las premisas de hecho establecidas por la sentencia, siendo éstas de libre apreciación del tribunal sentenciador, situación la denunciada que la jurisprudencia la considera de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo - T.S. 1ª S. de 15 de febrero de 2000 -, pudiendo acudirse a dicha doctrina solamente en casos patentes, correspondiendo la alegación y prueba de su existencia a quien alegue el perjuicio - T.S. 1ª SS. de 7 de febrero de 1964 , 18 de marzo de 1976 , 14 de febrero de 1986 , 22 de mayo de 1989 , 2 de noviembre de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 5 de marzo de 1996 y 4 de julio de 1997 , entre otras muchas-, exigiendo en esta institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanzaron protección jurídica de la concurrencia de la producción de una lesión en el patrimonio, existencia de una actitud meramente pasiva de quien lo sufre, la intención de dañar en quien lo causa y la falta de interés legítimo o del ejercicio antisocial del derecho - T.S. 1ª SS. de 28 de noviembre de 1967 , 5 de junio de 1972 , 22 de octubre de 1988 , 19 de noviembre de 1991 , 3 de enero de 1992 y 25 de marzo de 2004 -, presupuestos que no son de observar en el caso, sin que conste finalmente la existencia de condominio o copropiedad, sin justificación de que las cárcavas o cahorros hayan sido causados por la demandada
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Blas , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Jurado, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga (Málaga), en autos de juicio ordinario número 461 de 2013, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
