Sentencia CIVIL Nº 643/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 643/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 620/2019 de 28 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 643/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100587

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8479

Núm. Roj: SAP B 8479:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188140872

Recurso de apelación 620/2019 -5

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 643/2018

Parte recurrente/Solicitante: Primitivo

Procurador/a: Susana Manzanares Corominas

Abogado/a: RAÚL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

Parte recurrida: Ricardo

Procurador/a: Susana Aparicio Abella

Abogado/a: Andres Martin Pedreda La Porta

SENTENCIA Nº 643/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 28 de septiembre de 2020

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 643/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de Primitivo contra Sentencia - 22/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Aparicio Abella, en nombre y representación de Ricardo.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QUE ESTIMANTla demanda interposada per la representació processal de Ricardo contra Primitivo declaro resolt el contracte d'arrendament sobre l'habitatge situat a Barcelona, DIRECCION000 n º NUM000, donant lloc al desnonament de la demandada del referit habitatge que haurà de deixar lliure i a disposició de la part actora, ja que en un altre cas, tindrà lloc el seu llançament i a la seva costa, amb imposició de les costes del procediment a la mateixa part demandada'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .


Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Primitivo la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión de extinción, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 1988, de la vivienda en DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, con fundamento en la Disposición Transitoria Primera.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en relación con el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, alegando el demandado arrendatario que el contrato se encontraba, en el momento de la presentación de la demanda, en período de tácita reconducción, por el plazo de un año.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a la duración del contrato, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.

Por otro lado, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero y 18 de Marzo de 1992, 10 de junio de 1993, 15 de octubre de 1996, y 13 de junio de 2002;RJA 823 y 2206/1992, 5404/1993 7113/1996, y 4893/2002), que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, sólo había dos clases de arrendamientos urbanos por razón de su duración: los anteriores a esta norma legal, sujetos a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964; y los posteriores, no sujetos a la prórroga forzosa, y a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil, libertad de pacto que no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u 'ope legis', y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas.

En el presente caso, en el contrato de arrendamiento, no se pactó, explícita o implícitamente, la sumisión al régimen de la prórroga forzosa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva de la voluntad de las partes de someter el contrato al referido régimen a partir del único dato de haber durado la relación arrendaticia muchos años, lo cual, de admitirse, permitiría transformar en contratos de duración perpetua los contratos temporales que entran, durante un tiempo prolongado, en tácita reconducción, lo cual no se encuentra legal, ni doctrinalmente admitido.

En este caso, la duración pactada por las partes para su concreta relación arrendaticia, según se hace constar en el anverso del contrato (doc 3 de la demanda), fue por tiempo 'indefinido', siendo criterio de esta Sala (Sentencia de 10 de mayo de 2001; JUR 2001/212933) que cuando las partes se limitan a establecer que el contrato es 'por tiempo indefinido', es claro que no señalan tiempo alguno, sin que sea lícito atribuir a tales palabras una significación que no tienen, como la de 'a perpetuidad', que es por lo demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento, por cuanto, según lo expuesto, es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, de modo que, no habiéndose fijado la duración inicial, habrá que estar a la norma del artículo 1581 del Código Civil, y en este caso, estando señalado un alquiler anual de 192.000 pesetas/año, se entiende que el contrato se hizo, inicialmente, por un año.

En el mismo sentido, en la actualidad, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010, y 20 de marzo de 2013), que el alcance que debe darse a la expresión 'indefinido' consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964 , por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato, siendo dicha expresión contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento, salvo que del conjunto de las cláusulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario.

En el presente caso, no habiendo prórroga forzosa pactada, con la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que según su Disposición Final Segunda se produjo a partir del 1 de enero de 1995, por tratarse de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado a partir del 9 de mayo de 1985, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, se produjo un primer período de tácita reconducción por un plazo de tres años, que concluyó el 1 de enero de 1998.

Y, a partir del 1 de enero de 1998, con la extinción del período de tácita reconducción de tres años previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994, según es doctrina constante y reiterada de esta Sala, el contrato entró en la tácita reconducción general del artículo 1566 del Código Civil, no siendo aplicable el artículo 10 de la Ley 29/1994 para prorrogar el contrato hasta un máximo de otros tres años más, por cuanto la remisión de la Disposición Transitoria Primera a lo dispuesto en la presente ley para la determinación del régimen aplicable al arrendamiento renovado, se entiende referido a las materias distintas de la duración del contrato, que ya aparece regulada en la propia Disposición Transitoria Primera, en la que ya se concede la prórroga por la tácita reconducción por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación reservada al arrendatario.

En consecuencia, no habiendo prórroga forzosa pactada, encontrándose el contrato en período de tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, y el artículo 1566 del Código Civil, no habiéndose pactado expresamente la duración de los períodos de tácita reconducción en su caso, habiéndose fijado una renta anual de 192.000 pesetas/año, los períodos de tácita reconducción se consideran igualmente anuales, en aplicación de la norma del artículo 1581, al que se remite el artículo 1566, ambos del Código Civil, de modo que el contrato se prorrogó, por la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, por períodos anuales sucesivos hasta el 1 de enero de 2018.

Así las cosas, resulta de la prueba documental, que el demandante remitió un burofax al demandado, de fecha 25 de diciembre de 2017 (doc 4 de la demanda), en el que la parte arrendadora manifestó a la parte arrendataria su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia el 1 de enero de 2018, concediéndole un plazo de cortesía para el desalojo hasta el 1 de febrero de 2018.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil, los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.

En el mismo sentido, según doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1899 y 6 de febrero de 1934, si ha precedido requerimiento, puede desahuciar el arrendador aunque hayan pasado los quince días, y no hay tácita reconducción cuando, antes de los quince días, formula el arrendador demanda de desahucio, aunque no haya precedido requerimiento.

En este caso, falta al menos el tercero de los requisitos mencionados para que pueda entenderse producida la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a partir del 1 de enero de 2018, por el requerimiento previo de la arrendadora el 25 de diciembre de 2017, de modo que el contrato de arrendamiento se encontraba extinguido, por expiración del plazo, al tiempo de la presentación de la demanda, el 19 de junio de 2018.

En cuanto a la alegación, planteada por primera vez en la apelación, acerca del pretendido incumplimiento del plazo de preaviso de un mes para la terminación del contrato de arrendamiento previsto en su condición anexa a) 3º, y su pretendida aplicación al requerimiento de denegación de la tácita reconducción, se trata de una cuestión nueva, que no fue oportunamente opuesta en la contestación a la demanda en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la segunda instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

A mayor abundamiento, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, de 26 de julio de 2017 (ROJ SAP B 7414/2017) que, extinguido el plazo convenido, o en su caso las prórrogas obligatorias o tácitas, la relación arrendaticia se renueva por tácita reconducción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1566 CC, que expresamente se remite a efectos de fijar la duración del nuevo contrato a lo dispuesto en el art. 1581 CC , en este caso una duración anual, siendo así que, por la tácita reconducción continua la relación arrendaticia, aunque mediante la aparición de un nuevo arriendo, consentido en forma tácita, y con efectos novatorios respecto al primero, de modo que, en tal supuesto, se extinguen incluso, salvo pacto expreso, las garantías de terceros, y el nuevo contrato puede estar sometido a un régimen jurídico distinto del inicial, y en concreto a la norma general del artículo 1565 del Código Civil, según la cual, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de requerimiento.

En consecuencia, procede mantener la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo, con la consiguiente desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la parte demandada D. Primitivo, se CONFIRMA la Sentencia de 22 de marzo de 2019 dictada en los autos nº 643/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.