Sentencia CIVIL Nº 643/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 643/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 808/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 643/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100501

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:662

Núm. Roj: SAP CO 662/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 808/2019
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 324/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 9 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 643/2020
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.Mª Paz Ruiz Del Campo
En CÓRDOBA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 324/2017 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia
Número 9 de Córdoba, a instancia de Dª. Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales
D. Javier Pinilla Salgado y asistida de la Letrada Dª. Magdalena Pericet Melendez-Valdes, contra la entidad
MERCADONA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Medina Laguna y asistida
de la Letrada Dª. Sofía Fernández Correas, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada
ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de Córdoba con fecha 8.4.2019, cuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Pinilla Salgado, en nombre y representación de Dª. Inmaculada contra la entidad MERCADONA S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la actora al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr.Pinilla Salgado, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y de conformidad al mismo dicte resolución por la que revocando la de instancia se estime íntegramente la demanda, y se condene a MERCADONA a abonarle a Doña Inmaculada , el total de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (7.256,33 €) con más sus intereses legales.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Laguna, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida, tras resumir las alegaciones de ambas partes y sintetizar el estado de la jurisprudencia sobre la responsabilidad de los establecimientos abiertos al público ante hechos similares a los descritos en la demanda, la desestima (1) al no encontrarnos en presencia de un supuesto de responsabilidad por riesgo, al no tratarse de una actividad peligrosa, (2) que no consta que el motivo de la caída se debiera a la presencia de líquido jabonoso, (3) que la testigo que ha declarado a instancia de la demandante ni estuvo presente en el momento de la caída ni vio liquido jabonoso en el suelo, y (4) que ese día había estado lloviendo, por lo que no existe prueba que acredite la conducta culposa o negligente de la entidad demandada ni el nexo causal invocado.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la demandante Dña. Inmaculada que esgrime: (1) Error en la valoración de la prueba que acredita el previo reconocimiento por la demandada de su responsabilidad en la producción de la caída y de su voluntad de indemnizar a la actora con infracción por inaplicación de los artículos 326 y 348 de la LEC y del principio que prohíbe ir contra los actos propios recogido en el artículo 7.1 CC, (2) Error en la valoración de la prueba relativa a la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, (3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 411 de la LEC y error en la valoración de las conclusiones del letrado de esta parte, (4) Infracción del artículo 217.2 de la LEC en relación con el artículo 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, y (5) Improcedencia de la condena en costas..



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se esgrime que se ha obviado que la demandada reconoció su responsabilidad frente a la actora, por lo que ha de quedar vinculada, como se desprende del documento núm.13 acompañado a la demanda y que no ha sido impugnado.

La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993, todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010).

En la demanda, hecho 3º, se indicó que ' La entidad demandada requirió a Doña Inmaculada para someterse a reconocimiento médico, el cual se realizó por el Dr. Isidoro adscrito a UVAME S.L. en fecha 14.9.2016, emitiéndose Informe de Valoración con fecha 21.9.2016 que estima que no existen secuelas y que la Incapacidad temporal por perjuicio personal se reduce a 15 días de Perj. Pers. Particular moderado y a 15 días de Perj.

Pers. Basico, y que concreta la valoración económica del siniestro en 1.230 €. Puesto que dicho Informe no contemplaba las últimas pruebas realizadas a la lesionada y esta se mostraba disconforme con la valoración pericial efectuada, solicitó a la Letrada que suscribe que le comunicase a MERCADONA S.A., tanto su disconformidad hacia la oferta recibida, como su intención de solicitar INFORME PERICIAL COMPLEMENTARIO.

Se acompañan como DOCUMENTOS Nº 13 y 14 Informe realizado por el Dr. Isidoro adscrito a UVAME S.L. y copia de la comunicación enviada a MERCADONA S.A., en fecha 27.10.2016 manifestando la disconformidad de la lesionada hacia el mismo y anunciando que se solicitaría informe pericial complementario '.

Examinado dicho documento, se considera que dicha doctrina no es de aplicación al caso de autos, pues no sólo se recoge un interrogante que no se sabe muy bien como interpretarse (' Debo entender que esta es la propuesta de indemnización de Mercadona?'), sino lo que es más importante, el mero hecho de realizar un ofrecimiento de indemnización no acredita la asunción de responsabilidad, puesto que bien pudo ser, como señala la apelada, deberse a una estrategia de fidelización para sus clientes habituales.

Piénsese que no se puede equiparar un acto propio con una propuesta de solución extrajudicial, máxime si esta propuesta fue rechazada por la hoy apelante. Como señala el Tribunal Supremo ( STS de 17.6.2008) ' no cabe atribuir a la indicada regla una extensión desmesurada, como sucedería de ser aplicada a lo que constituye una oferta de transacción... que no llegó a integrarse en el negocio jurídico al que estaba proyectada, precisamente porque su destinatario, el ahora recurrente, no la aceptó, y que, aisladamente considerada, no es más que una declaración de voluntad que la ofertante no tenía que mantener una vez rechazada..., no aceptada la propuesta, quien la formuló queda desvinculado de los términos en que lo hizo'. En parecidos términos, la sentencia del TS de 22.1.2007 especifica que ' en el caso no resulta aplicable la doctrina expuesta, por cuanto... al no haber aceptado la actora ese pacto transaccional, no se puede entender sujeta la demandada al presupuesto en que basaba su oferta'. La sentencia del mismo TS de 13.3.2008 concreta que ' no se puede atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos'. La sentencia del mismo Tribunal de 20.6.2006 reitera que ' en modo alguno es aplicable la doctrina de los actos propios a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte'. Y, por fin, la sentencia del TS de 25.1.1989 concluye que ' los actos propios han de interpretarse en su exclusivo ámbito y dentro de los límites que plantea la declaración de voluntad; hubo conversaciones previas, quizá para llegar a un contrato de transacción y evitar la prosecución de un pleito (ver art. 1809 del C. Civil ), pero no llegó a crearse o modificarse situación jurídica alguna, por falta de aceptación, lo que impide afirmar que se causó estado'. En el mismo sentido aún podemos citar las sentencias del TS de 31.1.1996 y 4.6.1992.

Vemos, por tanto, que los medios o instrumentos extrajudiciales para la solución de conflictos constituyen una vía para alcanzar un acuerdo que ponga fin al litigio sin tener que acudir a la vía judicial y suponen un esfuerzo de cada una de las partes por alcanzar un objetivo común, donde cada una de ellas cede en sus pretensiones y acercan posiciones para finalmente poder llegar a un punto común donde ambas vean satisfechos, al menos parcialmente, sus intereses, por lo que ese comportamiento de las partes, guiado por la voluntad de entendimiento y esa cesión de derechos con el objetivo de alcanzar un fin común poniendo fin al conflicto, desaparece totalmente cuando el intento de transacción fracasa y se decide acceder a la vía judicial.

En conclusión, con arreglo a esta clara y terminante doctrina jurisprudencial, es evidente el error en que incide la apelante al considerar que la oferta que esgrime que le efectuó la demandada supone un expreso e inequívoco reconocimiento de su responsabilidad que le obliga. Por el contrario, se considera, que en cualquier caso como rechazó esa oferta, la parte actora queda obligada a acreditar todos los requisitos configuradores de la pretensión indemnizatoria que ejercita.



TERCERO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas conviene recordar conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).



CUARTO.- Esgrime el apelante que la prueba practicada ciertamente acredita (1) que el suelo estaba mojado y resbaladizo, (2) que Mercadona no tenía colocado ningún cartel avisando de ello, (3) que los suelos que existen en Mercadona no cumplen el grado de resistencia al deslizamiento ya que no se ajustan al requisito por el CTE para entradas a edificios desde un espacio exterior que es clase 2, (4) que el establecimiento dispone de una máquina limpiadora que había pasado por el lugar en que se produjo la caída, y (5) que las alfombrillas coloca no sirven para evitar que cuando llueve se moje el suelo.

Por el contrario, este Tribunal considera ajustada la valoración probatoria que se realiza en la instancia.

Por lo pronto, son inadmisibles los documentos linealmente incorporados al discurso desplegado en el recurso por vía de su escaneado y obviando de facto los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 460 LEC.

Además, no puede olvidarse que la prueba testifical es de libre valoración del juzgador conforme al art.376 de la LEC, y en la resolución recurrida se contiene una clara y acertada argumentación de los motivos por los cuales, de entre las versiones divergentes aportadas por los testigos que han declarado, la Juzgadora a quo se inclina por el testimonio de los que declararon a instancia de la demandada, sin que se aprecien conclusiones erróneas o absurdas.

Tampoco es cierto, tal como se indica en el recurso, que basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva , o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido, y en el caso de autos, la doctrina del riesgo no es aplicable, ni tampoco los criterios objetivadores de la responsabilidad extracontractual, ya que el tener el supermercado abierto al público no genera un peligro para los usuarios, por lo que quien reclama las lesiones, tendrá que probar fehacientemente la existencia de dicha culpa y en el caso de autos, no existe la más mínima prueba del motivo por el que se cayó la actora en un día que ciertamente llovía.

En atención a lo expuesto, y dando por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia apelada, se confirma el pronunciamiento desestimatorio con contiene dicha resolución sin que este Tribunal aprecie que concurra ninguna de las circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho' que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 LEC, desde el momento en que la parte actora no ha acreditado los hechos alegados. Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente en el que nos ocupa la confrontación de unos hechos sobre los que el Juez ha de discernir, tras otras periciales y testificales que ha de valorar.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Javier Pinilla Salgado, en nombre y representación de DÑA. Inmaculada , contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.9 de Córdoba, en los autos de Juicio Ordinario Núm.324/2017 de los que el presente rollo dimana, confirmando la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. De conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4., los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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