Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Civil Nº 644/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 106/2007 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 644/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100343

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00644/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 106/07

JDO. 1ª INST. Nº 3 DE ALCORCÓN

AUTOS Nº 349/03 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: COM. PROP. Pº DIRECCION000 Nº NUM000 , C/ DIRECCION001 Nº NUM001 Y C/ DIRECCION002 Nº NUM001 DE ALCORCÓN

PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

DEMANDADA APELANTE: INVERSIONES Y VENTA DE INMUEBLES, S.A.

PROCURADOR: Dª Mª ISABEL RAMOS CERVANTES

DEMANDADOS/APELANTES: D. Carlos Miguel Y D. Víctor

PROCURADOR: D. ANTONIO R. RODRÍGUEZ MUÑOZ

DEMANDADO/APELANTE: D. Raúl

PROCURADOR: D. FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTÓ

DEMANDADA/APELANTE: TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA DEL HORMIGÓN, S.A.

PROCURADOR: Dª Mª LEOCADIA GARCÍA CORNEJO

DEMANDADA/APELADA: C. INMUEBLES, S.A. (NO COMPARECE)

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 644

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 349/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo nº 106/07, en los que aparece como demandante-apelada CDAD. DE PROP. PASEO DE DIRECCION000 NUM000 , C/ DIRECCION001 NUM001 Y C/ DIRECCION002 NUM001 representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, como demandados-apelantes la Sociedad INVERSIONES Y VENTA DE INMUEBLES, S.A., representada por la Procurador Dª Isabel Ramos Cervantes, D. Carlos Miguel y D. Víctor , representados por el Procurador D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, D. Raúl , representado por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó y la Sociedad TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA DEL HORMIGON, S.A., representada por la Procurador Dª Mª Leocadia García Cornejo, y como demandada-apelada C. INMUEBLES, S,A, que no ha comparecido, sobre vicios y deficiencias en edificación, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. TORRECILLA JIMÉNEZ en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 , Calle de DIRECCION001 Nª NUM001 y Calle de DIRECCION002 nº NUM001 de ALCORCÓN y DEBO CONDENAR Y CONDENO a INVERSIONES Y VENTA DE IMUEBLES S.A., Dº Carlos Miguel , Dº Víctor , Dº Raúl , TCH. S.A., y C. INMUEBLES S.A. a realizar a su costa los estudios técnicos precisos y las obras reparaciones e instalaciones necesarias, bajo dirección técnica y con las correspondientes licencias para subsanar los vicios y deficiencias señalados en el informe pericial como: Def. 3; Def. 6; Def.10; Def.11; Def. 19; Def. 20; Def. 21; Def. 22; Def. 24; Def. 26; Def. 27; Def. 28; Def. 31; Def 32; Def. 33; Def. 35; Def. 36; Def. 37; Def. 38; Def. 40; Def. 41; Def. 42; Def. 43a; Def. 43c; Def. 45; Def. 46; Viviendas B.1; B.2 y todo ello con imposición de costas a la parte demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de las partes demandadas se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a las partes, oponiéndose la Comunidad de Propietarios demandante y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la presente resolución con excepción de los relativos a las costas de la Instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal de T.C.H. S.A. (Tecnología Constructora del Hormigón S.A.) se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón en los autos de juicio ordinario nº 349/03, que estimó parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 nº NUM001 y Calle DIRECCION002 nº NUM001 de Alcorcón, contra el hoy apelante Inversiones y Venta de Inmuebles S.A., D. Carlos Miguel , D. Víctor , D. Raúl y C. Inmuebles S.A. Alega falta de legitimación pasiva al ser subcontratista y vulneración del art. 1591 C.c . así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Entiende así mismo que no tiene responsabilidad alguna en la obra el limitarse a ejecutar la obra contratada conforme al proyecto elaborado por los arquitectos superiores y acatando las órdenes e instrucciones dadas por los mismos y por la promotora-constructora del edificio. Subsidiariamente estima que hay imposibilidad que T.C.H. S.A. pueda reparar unos defectos en unas unidades de obra en cuya ejecución no ha intervenido, existiendo además una responsabilidad individualizada y personal privativa de cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo. Por último considera improcedente la condena en costas a los codemandados al haber habido una estimación parcial de la demanda, por todo ello solicitó la revocación de la sentencia.

Se interpuso también recurso de apelación frente a la resolución mencionada por las representaciones procesales de Inversiones y Venta de Inmuebles S.A., D. Carlos Miguel , D. Víctor , y D. Raúl , todos ellos por entender infringido el art. 394.2 LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla al no haber habido una estimación sustancial de la demanda.

Al recurso de T.C.H. S.A., se opusieron D. Raúl y la Comunidad de Propietarios actora que se opuso así mismo al resto de los recursos presentados y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El presente juicio ordinario se inició con la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios reclamando en esencia las obras y reparaciones necesarias así como la realización de los estudios técnicos precisos para subsanar todos los vicios y deficiencias del edificio en cuya construcción participaron todos los codemandados.

La sentencia de instancia tras un minucioso análisis de los defectos consideró a la vista del material probatorio y especialmente del informe pericial emitido por el perito judicial que los vicios reclamados tienen carácter de ruinógenos, sin quedar acreditado que las causas de dichas deficiencias sean incumplimientos específicos importantes. No obstante estima que existen incumplimientos puntuales que obligan a la reparación de los daños o defectos concentrados fundamentalmente en las zonas comunes que constituyen los tres sótanos del edificio relacionando detalladamente todas las deficiencias que deben subsanarse de las relacionadas en el informe pericial mencionado y que no reproducimos por innecesario, por lo que estima es de aplicación lo dispuesto en el art. 1591 C.c., sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los codemandados ha contribuido a la ruina ocasionada, y por tanto la condena a reparar es solidaria.

TERCERO.- T.C.H. S.A. alega en su recurso que es únicamente un subcontratista en la obra por lo que no tiene responsabilidad contractual, en lo que estamos de acuerdo, ni tampoco las responsabilidades derivadas del art. 1591 C.c ., que entiende no es de aplicación a la figura de subcontratista, y mas cuando como en su caso únicamente se ha ejecutado la estructura. Sin embargo y según obra en autos, en el presupuesto por el mismo presentado (folio 526), realizó el muro pantalla, la estructura, la cimentación y la viga de coronación e incluso aparece como contratista en el certificado final de obra, y resulta probado en los informes ya citados que gran parte de los defectos se ocasionan por problemas derivados con esas partidas de obra. Deficiencias que no podrían solucionarse definitivamente si previamente el hoy apelante no procede a la reparación de ellos colaborando con el resto de los codemandados en reparar minuciosamente todos los vicios y defectos que tenía el edificio, concurrencia de responsabilidades, que impide individualizar el grado de imputación de uno y otro de los demandados lo que justifica su condena solidaria como hace la sentencia de instancia, y como ya detallaremos más adelante.

CUARTO.- Respecto a la alegación de que ninguna relación contractual le vincula con la entidad actora lo que determina su falta de legitimación pasiva debe así mismo rechazarse. Según el Real Decreto 1627 de 24 de octubre de 1997 , el subcontratista es aquella persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Se argumentaba que, si bien cabe que los compradores se dirijan contra el promotor -constructor, nada les impide que lo hagan contra quien subcontrató la parte principal de la obra y la ejecutó vulnerando la lex artis.

En la actualidad la Ley 32/2006, de 18 de octubre que no es de aplicación en este pleito, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, define al subcontratista en el art. 3 f) de la siguiente manera: "Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista y otro subcontratista comitente el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución". Y en su apartado h), lo que entiende por Subcontratación: "la práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado".

La abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se admite la posible yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual, da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique la norma que más se acomode a aquella, en tal sentido sentencias de 29 de noviembre de 1997 y 24 de diciembre de 1999 , entre otras muchas.

A lo anteriormente expuesto hemos de añadir que la reclamación formulada por la parte actora se funda en el artículo 1591 del C.c ., aludiendo el carácter ruinoso de la obra ejecutada por los codemandados. Supuesto éste en el que el Tribunal Supremo ha reconocido la responsabilidad de la subcontratada cuando ha contribuido con su acción de omisión de diligencia, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1902 del C.c ., como dijeron las sentencias de 23 de noviembre de 1985, 14 de noviembre de 1988 y 30 de enero de 1996 . Pudiendo por tanto el dueño de la obra dirigirse también, directamente, frente al subcontratista, por culpa, con sustento en el citado artículo 1902 del Código Civil , y, por tanto, al margen de toda relación contractual con el dueño de la obra, generándose, incluso, un supuesto de responsabilidad solidaria si el dueño de la obra tanto se dirige contra uno y otro, frente al constructor en razón de lo dispuesto en el artículo 1591 del C.c ., frente al subcontratista con base en el artículo 1902 del C.c .

QUINTO.- Por otro lado, el art. 1596 del C.c . dispone que "el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra". Si bien este precepto tiene su razón de ser en una culpa in eligendo o in vigilando con respecto al personal empleado cuando el vínculo entre ambos sea una relación laboral, sin embargo en los supuestos de subcontratación de la obra, el carácter de la acción es de naturaleza contractual, y así la Sentencia de 21 de marzo de 1986 del TS., entre otras, declara que: "si la obligación de quien realiza un trabajo en el arrendamiento de obra, es de resultado y viene obligado a ejecutarlo conforme a lo previsto en el contrato o a los usos o reglas profesionales, la legitimación para reclamar por defectos de la construcción, en principio atribuida al promotor-constructor frente al subcontratista que realizó la obra, para a título derivativo a los adquirentes de los pisos y locales; o lo que es igual, si bien cabría que los compradores dirigieran su acción contra el primero por su cualidad de originario constructor (STS 1 de marzo de 1984 ), nada impide que lo hagan contra quien subcontrató la parte principal de la obra y la ejecutó vulnerando la lex artis.".

Por tanto, si la acción de exigencia de responsabilidad se transmite de promotores a adquirentes de viviendas, nada impide que lo hagan contra quien subcontrató parte de la obra y la ejecutó vulnerando la "lex artis". Cabe citar a propósito la STS de 14 de noviembre de 1988 , por mencionar que si hay culpa o negligencia y mala ejecución por parte del subcontratista, la hay también de éste y de ambos en cuanto que la subcontrata fue conocida y consentida por la propiedad y por el arquitecto, y también de éste que no se opuso a ella, si salvó su responsabilidad para el supuesto de mala ejecución, ni vigiló, ni comprobó ésta". Además, según la doctrina, son compatibles las acciones de responsabilidad basada en el artículo 1591 y la aquiliana, remitiéndose la última sentencia citada a la de 23 de noviembre de 1985 , que desestimó la casación contra la sentencia en la que se condenaba al subcontratista, que recurrió alegando infracción del artículo 1257 del C.c .; es decir, falta de vinculación contractual con los actores, diciendo que "aún cuando pudiera admitirse que la responsabilidad viene atribuida por el artículo 1591 , únicamente al constructor por los vicios de la construcción generantes de ruina, y que el subcontratista no tiene relación contractual directa con los adquirientes de los pisos demandantes lo cierto es que éstos han sufrido unos perjuicios, en cuya causación tiene participación, a cuyo abono indudablemente ha de contribuir en la forma solidaria establecida, por aplicación del artículo 1902 del C.c ." que aún no alegado en el caso que nos ocupa, respetaría la sustancia de lo pedido en este punto. Las sentencias de 4 de noviembre de 1984 y 1 de junio de 1985 y otras establecen que las responsabilidades contempladas por el artículo 1591 del C.c . son independientes y se desenvuelven al margen de todo vínculo contractual, aunque sin estorbar las de este origen, que pueden coexistir con las exigidas al amparo del mencionado precepto.

Los vicios ruinógenos y los defectos que constituyen mero incumplimiento contractual, la denominada unidad de la culpa civil, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 , en la que se indica: la moderna jurisprudencia ha acunado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones, y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones, la de responsabilidad contractual y la extracontractual, admitir una y otra acción, siguiera, insistimos, no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos, en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el bocardo, "da mihi "factum"", "dabo tibi ius". En este sentido cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , según la cual conocidas son, las dificultades de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones, -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro, lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio.

En los "supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual" señalan como "doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una y otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro", junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad contractual en casos de coexistencia o conjunción con responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, criterios jurisprudenciales que gozan de manifiesta continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" que admite concurrencia de culpas por los mismos hechos o "yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una y otra e incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible". (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993 ).

SEXTO.- Y en lo que respecta al concepto de ruina funcional se refiere, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 10 de septiembre de 2007 , nos dice que La doctrina de esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio de 2007 , entre las más recientes, cuyo tenor literal establece que "en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del C.c ., la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad". Es preciso significar, igualmente en línea con lo declarado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 , que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada -art. 1591 del C.c ., precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo, y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Partiendo de estas consideraciones, estimamos que los vicios denunciados y acreditados por la parte actora son constitutivos de ruina funcional.

SÉPTIMO.- Aún siendo la regla general según la jurisprudencia la exigencia individualizada, personal y privativa de la responsabilidad de los distintos partícipes en el proceso constructivo por causa de vicios ruinógenos y sólo en el supuesto en que ello resulte imposible, habrá lugar a la condena solidaria, es unánime y reiterada hasta la saciedad la doctrina jurisprudencial que mantiene sin vacilación que en ningún caso es apreciable dicha excepción en el ejercicio de la acción decenal del art. 1591 C.c . Es doctrina mayoritaria que, el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el art. 1591 contra las personas físicas o jurídicas a la que crea responsables. Si la sentencia declara, por el contrario, que no lo son, tendrá que demandar a otras, pero sin que la sentencia obviamente pueda realizar pronunciamiento de condena ni declaración de culpabilidad de quienes no han sido oídos en el proceso. Si el proceso del que este recurso dimana ha sido promovido con base en el art. 1591 C.c ., para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente que están designados para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquellas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios, la posible repercusión de responsabilidad pertenece a las relaciones "ad intra" entre los supuestos corresponsables, que caso de haberla, no transciende necesariamente "ad extra" frente al titular del derecho que aquí es la Comunidad actora.

En definitiva: la solidaridad impropia, establecida por la jurisprudencia en beneficio de los perjudicados, cuando no se pueden individualizar responsabilidades, impide que entre en juego el litisconsorcio pasivo necesario. Por todo ello debe rechazarse el recurso de T.C.H. S.A. con excepción de lo que quedara expuesto en el fundamento jurídico siguiente.

OCTAVO.- Consideran todos los apelantes que ha habido vulneración del art. 394.2 de la LEC por la condena en costas al haber sido desestimada parcialmente la demanda. La Comunidad de Propietarios demandante reclamaba la cantidad de 2.202,81.-€ importe del informe pericial presentado con la demanda. Dicha cantidad fue desestimada por el Juzgado. Así mismo se desestimó la realización de parte de los defectos señalados en el escrito que inició el procedimiento.

Pues bien al criterio general aquí aplicable en materia de costas, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, se fundamenta en que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón, y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-. Debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la LEC de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución), cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas de ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles. En el supuesto presente la estimación de la demanda fue parcial. Por ello, llevan razón los apelantes cuando sostienen que no debió hacerse expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y que procede, de acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejar sin efecto la condena impuesta. Los recursos de apelación en lo referente a este motivo han de ser estimados con el fin de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y declarar que no procede hacer expresa imposición.

OCTAVO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de T.C.H. S.A. (Tecnología Constructora del Hormigón S.A.), y totalmente el interpuesto por Inversiones y Venta de Inmuebles S.A., D. Carlos Miguel , D. Víctor , y D. Raúl , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón de fecha 29 de septiembre de 2006 en los autos de juicio ordinario nº 349/03 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la imposición de costas realizada en la instancia y confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer tampoco imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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