Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Civil Nº 644/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3095/2007 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 644/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100809

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00644/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600239

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003095 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2006

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 644

En Vigo, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 40/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3095/2007, es parte apelante- demandados: D. Eliseo , Dª Marisol , Dª Soledad y D. Isidoro , representados por el procurador Dª GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ y asistidos del letrado D. JUAN GRIÑO PASCUAL; y, apelado-demandante: la entidad PROMOCIONES URBANAS LAXAS S.L., representada por el procurador Dª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistida del letrado D. OSCAR LOPEZ- BOADO MONTERO, y siendo parte en el procedimiento el co-demandado D. Romeo , no personado en esta instancia; sobre resolución de contrato de arrendamiento.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 17 de noviembre de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES URBANAS LAXAS S.L., declarando que los contratos de arrendamientos relativos al NUM001 , al NUM002 piso y a la vitrina del portal del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo, alquilados a los demandados han quedado sin efecto en cuanto al derecho de prórroga legal de conformidad con los art. 62.2 y 82 de la LAU de 1964 ; condenando a los citados arrendatarios al abandono del inmueble con todas sus pertenencias y condenándolos asimismo, y al no haber abandonado el inmueble antes del término establecido, a la pérdida del derecho a retornar al edificio.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de los demandados-apelantes, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10 de julio del año en curso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer motivo impugnatorio, la demandada apelante insiste en la extemporaneidad de la acción ejercitada aduciendo, al efecto, que en la sentencia apelada se argumenta la doctrina jurisprudencial referida al no condicionado de los pronunciamiento de la jurisdicción civil en relación al proceso contencioso administrativo interpuesto por los arrendatarios, con lo cual no se da respuesta a lo alegado en su contestación. Lo invocado por esta parte en relación a la extemporaneidad del requerimiento se refería a que la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de fecha 28 de Junio 2005 fue objeto de recurso de reposición dictándose nueva resolución con fecha 26 de septiembre 2005, desestimatoria del recurso, en consecuencia, cuando con fecha 11 de julio 2005 se procede a practicar el requerimiento del art. 78.2 LAU todavía no era firme el acto administrativo, y es precisamente la resolución firme en vía administrativa la que abre la posibilidad de requerir a los arrendatarios, de ahí que la acción ejercitada al amparo de un requerimiento prematuramente realizado resulta, a juicio del apelante, extemporánea y prematura porque en el momento de practicar el requerimiento notarial no era firme en vía administrativa la resolución de la Subdelación del Gobierno.

Analizando dicha cuestión y en concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 78.2 LAU/1964 , estimamos que no cabe considerar ni la extemporaneidad de la acción ejercitada ni tampoco que el requisito de la notificación a que se refiere el mencionado precepto hubiese sido hecho prematuramente, pues el art. 79.2 del mismo cuerpo legal expresamente establece que los "Gobernadores civiles... concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización" y, por ello, la propia resolución dictada en fecha 28 de Junio 2005 concediendo la autorización para la demolición expresamente establecía que la misma ponía fin a la vía administrativa, concediendo únicamente, con carácter potestativo, recurso de reposición. A más abundamiento hay que considerar, tal argumenta la sentencia impugnada, la jurisprudencia analizando los efectos de la impugnación de la resolución del Gobernador Civil, la cual ha establecido de modo unánime que la interposición del recurso contencioso-administrativo no produce efecto alguno en el procedimiento arrendaticio, pues obtenida la autorización de derribo tiene inmediata eficacia a los efectos de constituirse en el presupuesto necesario previsto en el art. 79 LAU , para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato (STS 21 febrero de 1969 y 28 enero de 1972 ), de manera que si ningún efecto tiene en el procedimiento arrendaticio la interposición de un recurso contencioso-administrativo frente a la decisión del Subdelegado del Gobierno, menos lo tendrá el recurso de reposición potestativo.

SEGUNDO.- Cuestión también la parte apelante que la notificación notarial no concrete la fecha de inicio de las obras. El motivo se rechaza ya que sobre la cuestión es reiterada la jurisprudencia que señala que no es indispensable que se indique en el requerimiento fehaciente que se dirija al arrendatario el día, mes y año en que se iniciaría la demolición del inmueble, siendo suficiente con que se haga constar que se llevará a efecto dentro de los dos meses siguientes al desalojo de la finca por los arrendatarios, al no depender exclusivamente tal hecho de la voluntad del propietario, sino también de los ocupantes de la finca, siendo imposible su determinación a priori, por lo que se cumple tal requisito legal con la indicación por referencia a un acontecimiento determinado (STS 23 abril de 1970 y 2 enero de 1975 ). En el caso de que se trata en el requerimiento notarial de fecha 11 de julio 2005 se otorgó a los inquilinos el plazo de un año a contar desde la notificación del requerimiento para que procedieran al desalojo y así poder instalarse en otro local y ejercitar el derecho que les otorga el art. 81 LAU/1964 , asimismo y en el mismo requerimiento se estableció el plazo de dos meses a contar desde el efectivo desalojo para el comienzo de las obras de demolición. En consecuencia se ha cumplido lo preceptuado en el art. 78.2º LAU ya que el cómputo del plazo anual para el desalojo había de iniciarse a partir de la fecha del requerimiento notarial, mientras que la fecha de la iniciación del derribo resultaba determinada con referencia a los dos meses siguientes al acto de desalojo que dependía de la voluntad de los inquilinos.

TERCERO.- En cuanto al último motivo, la referencia que los apelantes realizan a que la parte demandante incumplió sus obligaciones ya que conforme a la memoria descriptiva y los planos aportados con la solicitud de demolición ante la Subdelegación del Gobierno los locales previstos no son aptos para el realojo de sus representados, tiene oportuna respuesta en los razonamientos de la sentencia de instancia, pues efectivamente los planos y memorias aportados a la solicitud de autorización que se dirigió al delegado de Gobierno en modo alguno afectan a los requisitos del art. 79.2 LSAU si no al de la obligación de reserva y, en el caso, es claro que esa obligación, correlativa del derecho de retorno que tendrían los inquilinos, ni siquiera nació dado que para ello hubiese sido necesario que los ahora apelantes hubiesen, al menos, manifestado su voluntad de ejercitarlo plasmándola en la forma que previene el art. 81.1 LAU/LAU 1964. Hasta tal punto las obligaciones del art. 83 LAU/1964 están supeditadas al previo ejercicio del derecho de retorno que la comunicación de la autorización de derribo a los arrendatarios ni siquiera exige que con ella se acompañen los planos y proyectos de la nueva edificación.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas, conforme al art. 398 LEC .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gloria Quintas Rodríguez en nombre y representación de Don Eliseo , Don Isidoro , Doña Soledad y Doña Marisol , frente a la sentencia de fecha 17 de noviembre 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 40/06 , la cual debemos confirmar y confirmamos imponiendo a la parte apelante las costas por el recurso causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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