Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 644/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 568/2011 de 04 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 644/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100681
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0568
SENTENCIA Nº 644
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a cuatro de noviembre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1333-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Violeta representada por don Santiago Gea Fernández Procurador de los Tribunales asistido de don Teodoro J. Velasco Cambronero Letrado; como APELADA- DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SA representada por don Juan Antonio Rodríguez-Manzaneque Alberca Procurador de los Tribunales y asistida por don José Luís Millán Quemades Letrado; APELADA-DEMANDADA DON Ceferino no personado ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Santiago Gea Fernández en nombre y representación de Dª Violeta contra D. Ceferino y la aseguradora Mapfre en reclamación de 9582,27 euros como indemnización por daños materiales derivados de la circulación de vehículos a motor, debo absolver y absuelvo a D. Ceferino y la aseguradora Mapfre de todas las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que Dª Violeta se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Ceferino y la aseguradora Mapfre en reclamación de 9582,27 euros como indemnización por daños materiales derivados de la circulación de vehículos a motor. A consecuencia del impacto, el vehículo de la actora sufrió numerosos daños y cuyo coste de reparación asciende a nueve mil quinientos ochenta y dos euros con veintisiete céntimos (9582,27 euros).Y también sufrió lesiones corporales.
Que no habiendo comparecido en forma el codemandado D. Ceferino .
Fijadas las consideraciones jurídicas de la culpa aquiliana partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y del estudio de las pruebas obrantes en ellas cabe decir, que, procede desestimar la demanda al resultar dudosos como expresa el art. 217-1º de la LEC hechos relevantes para la decisión favorable a la parte actora, y en concreto, la acción u omisión imprudente del conductor demandado determinante del accidente y la relación de causalidad entre dicha acción u omisión imprudente y los daños en el vehículo de la demandante.
Así, de la prueba de interrogatorio del conductor del vehículo Alfa Romeo matrícula ....-XGG , D. Ceferino ; y del interrogatorio de la conductora del Renault Megane Scenic, Dª Violeta , el Alfa Romeo queda empotrado contra el lado izquierdo de su vehículo se desprende estas versiones contradictorias sobre la dinámica del accidente que dieron los conductores implicados, la declaración de la testigo Dª Eulalia no permite dar prevalencia a ninguna de aquéllas, no ofreciendo datos relevantes y concluyentes sobre la forma de acaecer el accidente. Y lo mismo puede decirse del contenido de dichas diligencias a prevención o atestado que figura unido a las actuaciones, pues como manifestaron en el acto del juicio los agentes instructores de tales diligencias se limitaron a la toma de datos no habiendo sido testigos del desarrollo del accidente, y por las indicaciones contradictorias de los implicados no llegaron a formase una opinión clara y correcta de cómo había ocurrido el accidente.
Y dado lo expuesto, no queda demostrada la concurrencia de los requisitos del art. 1902 del Código Civil , lo que determina que la acción ejercitada fundada en dicho precepto no pueda prosperar.
En cuanto a las costas, atendido el principio del vencimiento objetivo que rige a tenor del art. 394-1º de la LEC , procede en el caso de autos, al desestimarse la demanda, imponer las costas a la parte actora.
TERCERO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Violeta previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que de la prueba practicada se infieren elementos esenciales para concluir que el demandado fue responsable del accidente. Las versiones del demandado son inverosímiles dado que la primera la cambio en el juicio. El siniestro no ocurrió en el desvío. El BMW no se aparto al arcén y fue el Alfa Romeo el que se interpuso en la trayectoria del Renault. El Sr. Ceferino dio a los agentes de policía la misma versión que la de la actora.
La única versión creíble fue la de la actora que circulando por el carril central de la CV-36 sorpresivamente el Alfa Romeo sin indicar invadió su carril quedando los vehículos en la CV-36.
No ha quedado acreditado que los vehículos fueren en fila india.
Solicitando la revocación y estimación de la demanda con condena a la demandada a pagar la cantidad de 9582,27 euros.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, y presentando la ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SA escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.Interrogatorio
3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 3 de noviembre de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Violeta virtud del recurso de apelación es si procede declarar como responsable del accidente de circulación, objeto de autos ,a DON Ceferino por cuando conduciendo el Alfa Romeo de manera sorpresiva y sin indicación alguna invadió el carril por donde circulaba la Sra. Violeta .
SEGUNDO.- Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 6-6-2011, nº 187/2011, rec. 141/2010 . Pte: Araujo García, Mª del Carmen
"........Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por las recurrentes, hemos de señalar que, como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.-Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilistico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca) como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que ,por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .( artículo 217LEC ).
CUARTO.- Según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.2
QUINTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas, revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia debemos de establecer que aun cuando del resultado de las pruebas practicadas podría desprenderse que no ha quedado acreditada la pretensión de la parte actora debemos decir que como tantas veces hemos dicho, la fugacidad de los elementos de prueba que podrían adverar ante los tribunales la realidad del modo en que diariamente se producen un sinnúmero de accidentes de tráfico, por colisión de vehículos en los centros urbanos, no puede resolverse por los órganos jurisdiccionales mediante el expeditivo y simplista sistema de dictar, en todo caso, sentencia absolutoria sobre la base del argumento de que las partes ofrecen versiones contradictorias carentes de prueba, sin profundizar en el análisis de ésta -poca o mucha- y de todas las circunstancias del tráfico. Más bien, al contrario, la carencia o escasez de pruebas -provocada en muchos casos no por la inactividad de las partes, sino por los efímero de los vestigios del hecho y por la insolidaridad ciudadana- debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil , hubieran incurrido sus protagonistas. Incluso, en el caso de absoluta falta de prueba sobre el modo de producirse la colisión, cabrá razonar, a efectos de resolver el conflicto conforme a nuestro sistema jurídico, que la carga de probar que su actuar fue prudente recae sobre quien causó el daño o, en el caso de daños recíprocos, en quien creó el riesgo o probadamente tenía en el tráfico rodado una posición dependiente que en principio le obligaba a respetar la preferencia de paso que correspondía al otro vehículo. Sin embargo, ello no quiere decir que siempre y en todos los casos sea posible encontrar la clave que permita precisar la causa determinante del resultado lesivo, ni atribuir a uno u otro partícipe del hecho la responsabilidad de su producción. En estos casos, en los que no resulte posible extraer tales consecuencias inculpatorias para el demandado, no cabe otra sentencia que la absolutoria.
Y se considera que si bien no podemos tener en cuenta la declaración testifical de la Sra. Eulalia respecto a la causa de la colisión de los vehículos de los litigantes en cuanto al final de su declaración manifestó
" cuando ve a los otros vehículos por primera vez los ve dando vueltas de campana"
Sin embargo no es menos cierto que de su declaración si debemos tener por acreditado que el conductor demandado, Sr. Ceferino cuando circulaba por el llamado carril que la Guardia Civil de Trafico denomina "carril de incorporación V-30" -folio 82 vuelto- " iba muy rápido y quería pasar la cola de coches. Y le dijo que iba lenta"
Ello unido a las propias declaraciones del Sr. Ceferino ante la Guardia Civil de Trafico-folio 83 vuelto y 84- en las que manifestó:
" circulaba por el carril de incorporación a la V-30 con el BMW delante, el BMW señaliza con el intermitente izquierdo que va a cambiar de carril pero vuelve a circular por el carril por donde iba ....y circulando unos ..metros y de repente frena en seco reduciendo la velocidad bruscamente, impactando en la esquina izquierda trasera al intentar esquivarlo colisionando en carril central otro vehículo esquina trasera izquierda."
Debemos considerar que la referencia en dicha declaración ,producida instantes después del accidente, a " colisión en carril central con otro vehículo" viene a acreditar la pretensión de la parte actora, Sra. Violeta cuando manifestó que ella circulaba por el carril central, lógicamente referido al central que existe en el croquis de las diligencias de trafico cuando el vehículo del demandado como consecuencia de su falta de diligencia en la actividad circulatoria-circular a excesiva velocidad y no mantener distancia de seguridad con el BMW- rebota al carril por donde circulaba la actora.
Así mismo llama la atención que en las fotografías del vehículo de la actora se observe que "el mayor impacto" se encuentra en la parte delantera derecha izquierda-folio25 de las actuaciones.
Es cierto que se aporta por la actora una declaración amistosa de accidente-folio 15 de las actuaciones pero debemos decir que el mismo esta sin firmar y fue confeccionado por el demandado su croquis.
Por ello procede condenar a la parte demandada, DON Ceferino Y LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SA a abonar a la actora la cantidad de 9582,27 euros-factura obrante en las actuaciones a los folios 17,18 y 19.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no procede hacer expresa imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Violeta .
2º)Revocar la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 y en consecuencia ESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Violeta SE CONDENA A DON Ceferino Y A LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE SA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO(9.582,27 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES LEGALES QUE SERAN PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA LOS DEL ARTÍCULO 20 LCS .
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. En primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
