Sentencia Civil Nº 644/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 644/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 468/2012 de 20 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 644/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100607


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00644/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4007565 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 468 /2012

Autos:JUICIO VERBAL 548 /2011

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA

De:NUEVA RENTA S.A.

Procurador:JORGE VAZQUEZ REY

Contra: Elisa , Edemiro

Procurador: BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veinte de noviembre de dos mil doce .La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 548/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MAJADAHONDA, seguidos entre partes, de una, como apelante NUEVA RENTA S.A., representado por el Procurador D. Jorge Vázquez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Dª. Elisa , representado por el Procurador Dª. Beatriz Verdasco Cediel y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Dª. ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahohda, en fecha 18 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Procurador Jorge Vázquez Rey en nombre y representación de NUEVA RENTA SA, contra Elisa y Edemiro , debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Elisa de la demanda interpuesta contra ella y debo CONDENAR Y CONDENO A Edemiro al pago de 7476 euros.

Condeno al pago de las costas de la parte demandante a Edemiro y al pago de las costas de de Elisa a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2004 se celebró contrato de arrendamiento entre 'Nueva Renta, S.A.', como arrendadora, y D. Edemiro y Doña Elisa , como arrendatarios; teniendo por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y la plaza de garaje nº NUM002 , en Majadahonda (Madrid).

Debido a reiterados incumplimientos de pago por parte de los arrendatarios, hubo de ser ejecutado el aval bancario por importe de 2.765 €, si bien continuaron adeudando mensualidades de renta, ascendiendo la deuda a 7.476 €, en el momento en que se llevó a cabo la entrega de las llaves del inmueble a la arrendadora.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, absolviendo a Doña Elisa y condenando a D. Edemiro al abono de las rentas adeudadas. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre el allanamiento del demandado D. Edemiro , que la parte actora considera realizado en perjuicio de tercero.

Sobre dicha cuestión cabe precisar que, en el acto del juicio, el codemandado D. Edemiro manifestó que se allanaba a la demanda, reconociendo adeudar las cantidades reclamadas, si bien indicó que Doña Elisa es la persona que ocupaba la vivienda, tras la ruptura de la relación entre ellos. Ahora bien, no podemos obviar que la cláusula segunda del contrato establece el destino del inmueble objeto de arrendamiento, concretando que 'El piso objeto de este contrato se alquila exclusivamente para vivienda de los inquilinos y de su familia'; no obstante, la circunstancia de cese de la convivencia entre los codemandados no se comunica a la arrendadora, por tanto ambos han de continuar asumiendo las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; sin que el allanamiento del Sr. Edemiro , reconociendo que sólo él adeuda las mensualidades de renta pueda perjudicar a la parte actora, la cual arrendó el inmueble a dos personas para uso del mismo como vivienda familiar, cuestión estrechamente relacionada con la solidaridad de los arrendatarios, que abordaremos en el fundamento de derecho posterior.

La Sala Primera, con respecto al allanamiento de uno de los codemandados se ha pronunciado en sentencias de 28 de enero de 2009 y 19 de enero de 2012 , en los siguientes términos: 'El allanamiento de uno o varios de los codemandados (caso presente) es válido, pero no vincula a los demás codemandados', sin que el mismo pueda ocasionar perjuicio a tercero ( art. 21.1 L.E.Civ .), entendiendo por tercero no sólo al resto de los demandados sino también incluso al actor, que en el presente supuesto si se atiende estrictamente al allanamiento del Sr. Edemiro , se abocaría en la exención de la responsabilidad de la Sra. Elisa con respecto al abono de las rentas, al haber admitido el primero que él es el deudor de las cantidades que se reclaman. Por todo ello, procede la estimación del primer motivo de apelación.

TERCERO.-El segundo motivo planteado por la apelante se refiere a la solidaridad de los arrendatarios en el pago de las rentas.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el contrato de arrendamiento fue firmado por los codemandados, adquiriendo ambos la condición de arrendatarios, con la finalidad de establecer su vivienda y la de su familia en el inmueble objeto de arrendamiento, además, el aval fue concedido por 'Caja Madrid' a ambos arrendatarios, como evidencia el documento nº 2 aportado con la demanda; derivando de dichos documentos una clara solidaridad en la asunción de las obligaciones contractuales, aún cuando no se haya expresado en el contrato misma, al tratarse de una solidaridad tácita.

La doctrina del Tribunal Supremo matiza que la mención, en cada una de las cláusulas que establecen obligaciones, del nombre de todos los que intervienen en el contrato de arrendamiento como arrendatarios 'implican siempre una contemplación en clave de conjunto o de consorcio, como una comunidad de bienes entre los arrendatarios, como una suerte de titularidad de mano común. Resultaría de este modo una solidaridad tácita, lo que vendría a reforzar la concreta expresión que figura en el contrato dada la comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos, con lo que se trata, como ha dicho esta Sala, de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados (entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2000 , de 23 de junio de 2003 y de 19 de abril de 2001 ). Esta doctrina está consolidada, y se viene manteniendo hasta este momento. Así, la Sentencia de 17 de octubre de 1996 nº 840 se refería a una 'interpretación correctora' del precepto del artículo 1137 CC 'para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del código civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato y destaca que resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado in solidum, con referencia a decisiones anteriores. La Sentencia de 26 de julio de 2000 , num. 818, entiende que hay solidaridad cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos y se refiere, entre otras, a la Sentencia de 19 de julio de 1989 , en la que se decía que ' la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores'. Y la Sentencia de 23 de junio de 2003 , nº 611 sostiene que ha de admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos' ( sentencia de 28 de octubre de 2005 ).

Si bien, la solidaridad entre los arrendatarios 'no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , lo cual tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso' ( sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 ).

En sentencias posteriores, el Alto Tribunal mantiene la misma línea, pronunciándose en términos similares, así en sentencia de 30 de julio de 2010 , considera que 'aún cuando ante la concurrencia de una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva, debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que esta Sala, en otras sentencias (de 8 de marzo de 1969 , 27 de noviembre de 1971 , 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993 , entre otras), ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso (en el caso del fallecimiento, subrogación) de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal . Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil , las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios. No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad «no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)» ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ). Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 delCódigo Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'insolidum'o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )'.

Tras aplicar dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, atendiendo fundamentalmente al contenido del contrato de arrendamiento y del aval, hemos de apreciar la concurrencia de solidaridad tácita entre los arrendatarios, que se mantiene aún después de la ruptura de la convivencia entre ellos y la ocupación del inmueble tan sólo por Doña Elisa , debido a que dicha circunstancia no fue comunicada a la parte arrendadora. En definitiva, ha de estimarse el segundo motivo de apelación.

CUARTO.-No podemos obviar, como se ha indicado anteriormente, que la Sra. Elisa era quien utilizaba la vivienda, por tanto la satisfacción de la renta por parte del otro codemandado conllevaría un enriquecimiento injusto a su favor, según plantea la apelante; llegados a este punto, cabe precisar que la base jurídica del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar y justificar, concurriendo además la buena fe del supuesto enriquecido, pues para la aplicación de esta institución no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del supuestamente enriquecido.

El principio según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro, está reconocido por pluralidad de resoluciones del TS que lo invocó para atender a múltiples situaciones en que la equidad exigía su aplicación y, además, ha sido plasmado con la significación de un principio general de derecho aplicable como fuentes de obligaciones ( SS 20-1-56 , 22-12-62 , 5-12-80 y 23-3-92 ), pero que en todo caso, no basta invocar el principio de que se trata a modo de una regla abstracta, sino que es preciso justificar y demostrar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades sin causa, por ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de grave perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas, señalando, igualmente, la doctrina que el enriquecimiento sin causa nace, normalmente, de un acto licito, aunque también puede nacer de un acto ilícito, encaminándose siempre contra dicho enriquecimiento, prescindiendo, en absoluto, de las nociones de culpa e imputabilidad y dejando en la penumbra el agente provocador de la atribución patrimonial, siendo la noción 'sin causa' la primera y definitiva, fijando la relación de causa a efecto entre el agente provocador y el enriquecimiento, en la correlación entre el patrimonio del enriquecido y el del empobrecido, y teniendo la restitución su objeto y su medida -salvo desviaciones concretas- en la cuantía del enriquecimiento sin causa ha de combinarse con el principio de que quien usa de su derecho no daña a nadie.

Atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos, valoradas a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que el hecho de que el abono de la renta se lleve a cabo por el Sr. Ore no nos conduce a apreciar la concurrencia de enriquecimiento injusto por parte de la Sra. Elisa , y menos aún que dicho supuesto enriquecimiento se produzca en perjuicio de la arrendadora, partiendo de que el pago de la renta constituye una obligación solidaria de ambos arrendatarios, como hemos señalado en el fundamento precedente, quedando extinguida la deuda tras el abono total de las rentas adeudadas por cualquiera de los arrendatarios.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil , la cantidad de 6.085 € devengará interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el resto, 1.391 €, devengará el interés legal desde el vencimiento de cada una de las mensualidades de renta.

SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey, en representación de 'Nueva Renta, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda , en autos de juicio verbal de desahucio nº 468/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey, en representación de 'Nueva Renta, S.A.', como actora, contra Doña Elisa y D. Edemiro , como demandados; se condena a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 7.476 €, más el interés legal devengado por el importe de 6.085 €, desde la fecha de interposición de la demanda, y el interés legal devengado por la cantidad de 1.391 € a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades de renta.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 468/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.