Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 644/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 464/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 644/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100570
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17667
Núm. Roj: SAP M 17667/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0103835
ROLLO DE APELACIÓN Nº 464/2017 .
Procedimiento de origen: Juicio Verbal nº 438/2015.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Parte recurrente: D. Ruperto
Procurador: D. Gustavo Gómez Molero
Letrado: D. Julián F. Martínez González
Parte recurrida: D. Jose Enrique
Procurador: D. Ignacio Melchor Oruña
Letrada: Dª Virginia Rodríguez Bardal
SENTENCIA Nº 644/2018
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. José Manuel
de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio verbal sustanciados con el núm. 438/2015 ante el Juzgado
de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la
Sentencia que dictó el Juzgado el día once de julio de dos mil dieciséis.
Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Jose Enrique , representado por el Procurador de
los Tribunales D. Ignacio Melchor Oruña y asistido de la Letrada Dª Virginia Rodríguez Bardal, así como el
codemandado D. Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero y
asistido del Letrado D. Julián F. Martínez González.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Jose Enrique , quien actúa representado por el Procurador Sr. Melchor Oruña y asistido del Letrado D. Isaac Trapote Fernández; contra la mercantil EQUILIBRIUM HÍPICA Y RESTAURACIÓN, S.L., declarada rebelde; y contra D. Ruperto , declarado rebelde: debo: Condenar a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de tres mil quinientos treinta y siete euros con cuarenta y cinco céntimos [3.537,45 €].
Condenar a las demandadas a abonar solidariamente al actor las cantidades que se devenguen, en concepto de intereses procesales, conta la empresa EQUILIBRIUM HÍPICA Y RESTAURACIÓN, S.L. en procedimiento de ejecución nº 508/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna (Madrid), así como las posibles costas que pudieran derivarse del proceso de ejecución; Con imposición solidaria de las costas de esta instancia a las partes demandadas. '
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación D. Ruperto y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. D. Jose Enrique interpuso demanda de juicio verbal contra la mercantil EQUILIBRIUM HIPICA Y RESTAURACIÓN, S.L. y contra D. Ruperto por la que solicitaba la condena a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.537,45 euros, así como al pago de las cantidades que se devenguen en concepto de intereses procesales en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 508/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, con expresa imposición de costas.
El importe del principal se corresponde con las relaciones comerciales habidas entre las partes que dieron lugar a la demanda de juicio monitorio - autos 43/2011 - de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna.
Señala la demanda que el administrador demandado no deposita las cuentas de la sociedad y se evidencia el cierre de hecho, constituyendo nuevas sociedades y descapitalizando a la sociedad deudora.
Respecto a la responsabilidad por deudas se reitera la falta de depósito de cuentas que da lugar al cierre registral y sobre esta base se alegan como causas de disolución el cese en el ejercicio de actividad por tiempo superior a un año (art. 363.1.a LSC) y la conclusión de la empresa que constituya su objeto (art. 363.1.b LSC).
Respecto de ambos demandados se facilitó el domicilio social de la codemandada en Torrelaguna para su citación.
Resultando infructuoso el acto de comunicación y practicadas diligencias de averiguación del domicilio de D. Ruperto se acordó la práctica de la citación en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Torrejón de Ardoz.
En la cédula de citación se hacía constar que se acompañaban copia de la demanda y de los documentos presentados.
La entrega se efectuó el 31 de julio de 2015 en el citado domicilio por empresa de mensajería, indicando un documento: NUM002 .
Los demandados fueron declarados en rebeldía, celebrándose el juicio y dictándose sentencia estimatoria de la pretensión.
Señala la sentencia que los documentos aportados permiten tener por acreditada la existencia de la deuda.
Respecto a la acción individual de responsabilidad considera la sentencia que la sociedad demandada se encuentra en paradero desconocido y sin establecimiento abierto al público, encontrándose cerrado su domicilio social, no existiendo bienes y derechos que puedan realizarse. La eliminación de hecho de la sociedad justifica la condena al administrador codemandado.
Añade la sentencia no obstante que la omisión del deber de formular cuentas no justifica la acción individual de responsabilidad.
Concluye la sentencia que resulta innecesario el examen de la responsabilidad por deudas 'por causa de no disolución por pérdidas cualificadas'.
La sentencia fue notificada al codemandado en el domicilio indicado en fecha 23 de marzo de 2017.
SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto .
Solicita el recurso que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas.
Considera el recurso que el acto de comunicación se efectuó a través de una empresa de mensajería, que considera método inhábil al efecto. Añade que el domicilio en el que se practicó se encontraba arrendado a una tercera persona que nada tenía que ver con el recurrente y que no hay forma de saber cuál era el contenido del paquete entregado. No consta el nombre de la persona a la que se efectuó la entrega ni coincide con el de la arrendataria de la vivienda.
Del Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz consta que la vivienda en la que se practicó la citación se encontraba arrendada a Eusebio y que y en 2016 el recurrente interpuso demanda de desahucio por falta de pago, señalándose lanzamiento en fecha 13 de febrero de 2017.
En consecuencia, la vivienda se encontraba arrendada a Eusebio , que se identifica con NIE NUM003 , NIE que tampoco coincide con la persona a la que se entregó la documentación enviada por el Juzgado.
La notificación de la sentencia se efectuó en el domicilio indicado cuando el recurrente había recuperado la posesión de la vivienda.
No cabe alegar defecto formal en la citación, en cuanto el artículo 155.1 LEC establece que cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil - art.
155.3 LEC -. Solo cuando no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161 LEC - art. 158 LEC -.
En la cédula de citación emitida por el LAJ se hizo constar que se acompañaba copia de la demanda y documentos presentados y consta la remisión al domicilio que constaba en las actuaciones así como la recepción de la cédula y documentos acompañados en dicho domicilio.
Sin embargo la vivienda se encontraba arrendada y no consta que el demandado se hubiera dado por enterado en el asunto - art. 166 LEC -.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2007 , entre otras muchas, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesal. Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión.
Dada la trascendencia de estos actos de comunicación, no pueden reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24 CE , no basta con un mero cumplimiento formal, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real.
Como quiera que en este caso la diligencia de citación no puede tenerse por válidamente efectuada ni existe un conocimiento efectivo del proceso por parte del demandado que le hubiera permitido ejercer el derecho de defensa debe accederse a la nulidad pretendida, al haberse generado indefensión.
No cabe efectuar expresa imposición de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, Declaramos la nulidad de la diligencia de citación del demandado y actuaciones posteriores.No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
