Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 644/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 736/2017 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 644/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100616
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1061
Núm. Roj: SAP NA 1061/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000644/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 26 de diciembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 736/2017 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 296/2017 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , el demandante , D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Rubén Domínguez
Basarte y asistido por el Letrado D. Xabier Jareño Lacalle; parte apelada , la demandada , MAPFRE ESPAÑA
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Maturen
Miguel y asistida por la Letrada Dª. Teresa Aguirreolea Morales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 15 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000296/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE, en nombre y representación de D. Luis Angel , y debo absolver y absuelvo a MAPFRE, S.L., representada por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL, con condena en costas de la demandada.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Luis Angel .
CUARTO.- La parte apelada, la demandada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 736/2017, habiéndose señalado el día 22 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercitó por el vecino demandante una acción directa del art. 76 LCS en exigencia de responsabilidad extracontractual frente a la aseguradora demandada reclamando los daños personales sufridos por el demandante el día 20/4/2016 al resbalar al salir del ascensor en el portal del edificio en que habita, debido a la humedad existente el suelo de mármol del portal por la condensación que se produce en el mismo los días de lluvia y cambios bruscos de temperatura así como el agua de lluvia introducida en el portal por los usuarios, imputando a la Comunidad de propietarios asegurada en la entidad demandada la omisión de las medidas de mantenimiento y cuidado mínimas exigibles para evitar el riesgo.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. La razón de la desestimación radicó en que no se habría probado por el demandante que las lesiones cuya indemnización reclama se hubieran producido en el lugar y forma relatados en la demanda. No obstante, ' obiter dicta ' pasa a valorar la prueba para concluir que no habrían resultado probados los requisitos para apreciar la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios y, en consecuencia, de su aseguradora.
SEGUNDO.- En el recurso se alega error en la valoración de la prueba.
Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, procediendo la desestimación del recurso.
Respecto al lugar y forma en que el demandante se produjo las lesiones, se reconoce que no se ha aportado prueba directa pero que la veracidad de lo relatado en la demanda debiera tenerse por probado en base a una serie de indicios que relata en el escrito de recurso, como la compatibilidad de las lesiones sufridas en la muñeca con una caída por resbalón, la permanencia de la versión dada por el demandante, la indicación a la limpiadora del portal -con quien se habría encontrado el demandante al día siguiente de forma casual en el hospital- de la forma en que se habría producido el suceso, el hecho de que la aseguradora no pusiera en duda lo sucedido hasta la contestación a la demanda al igual que la Comunidad, los plazos cortos de recuperación del demandante incompatibles con un siniestro fingido, tratarse de la primera reclamación de este tipo que efectúa y existencia de varias caídas en el portal con anterioridad.
Para que pueda tenerse por probado un hecho mediante el expediente de las presunciones judiciales es preciso que entre los hechos admitidos y probados y aquél otro que se pretende sea tenido por tal, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art.386 LEC ).
Los hechos que consideramos probados y que podrían servir para aplicar una presunción judicial se circunscriben a la asistencia de urgencias recibida por el demandante el día 20/4/2016 diagnosticándosele fractura de muñeca derecha y la compatibilidad de dicha lesión con una caída accidental por pérdida de equilibrio. También puede considerarse probado que el día 20/4/2016 hubo en Pamplona una precipitación de 7 litros por metro cuadrado. El resto de circunstancias señaladas en el recurso, o son intrascendentes para poder operar el mecanismo presuntivo (la conducta preprocesal de la aseguradora o la duración de la sanidad) o bien no pueden reputarse probadas; en cuanto a esto último, el testimonio de la limpiadora no puede ser tenido en cuenta al manifestar que tenía interés en el asunto por conocer al demandante y la existencia de otras caídas en el portal no resultó acreditado por medio del testimonio de la administradora de la Comunidad.
En base a los referidos hechos acreditados no es posible establecer un enlace preciso y directo con el pretendido hecho consecuencia, esto es, que el demandante resbaló causándose la lesión precisamente en el portal de la Comunidad y no en cualquier otro lugar ajeno a la misma, o que el suceso ocurrió en el momento y forma indicada en la demanda y no de otra forma distinta.
TERCERO.- Aunque se tuviera por probado lo relatado en la demanda en cuanto a que las lesiones las sufrió al caer en el portal comunitario tras resbalar, a tenor de la prueba practicada, la misma no podría prosperar.
Conforme a la prueba pericial practicada a instancia de la demandada el suelo de mármol del portal no es resbaladizo en seco, se encuentra en buen estado de mantenimiento, sin que el perito aprecie que por hecho de que el portal esté acristalado se produzcan condensaciones susceptibles de hacer que el suelo sea resbaladizo. Y dicho criterio no puede considerarse desvirtuado por el único testimonio de la persona que realizaba la limpieza del portal debido al interés en la causa que manifestó tener al ser interrogada.
El hecho de que en el exterior del portal, zona no cubierta, en que el pavimento es igual al del interior del portal estén colocadas unas tiras de perfilería metálica para prevenir caídas, no es por sí mismo indicativo de que también en el interior del portal se produzca el mismo grado de riesgo; como es lógico una zona al aire libre está mucho más expuesta a las inclemencias del tiempo que el interior del portal por lo que la adopción de medidas de precaución es especialmente indicada. En un día con lluvia, aunque no especialmente intensa en este caso, es frecuente que pueda penetrar algo de agua en el interior de un portal de estas características, aunque cuente con un felpudo en la zona de entrada como aquí ocurría, pero ello es una circunstancia que puede perfectamente prevenirse por quien transita por el portal y que es conocedor de las circunstancias atmósféricas concurrentes, como lo era el demandante según se expresa en la propia demanda.
En un ámbito como el que nos encontramos, en que no opera ningún expediente paliativo de la carga de prueba que incumbe a la demandante respecto a los hechos fundamentadores de su pretensión ( art. 217 LEC ), es exigible a quien reclama una indemnización por culpa extracontractual la prueba de la realidad del suceso dañoso, de la culpa o negligencia que imputa a la responsable y de que la acción u omisión poco cuidadosa o negligente de ésta ha sido la causa determinante del daño sufrido.
La jurisprudencia en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal viene reconociendo que es posible apreciar responsabilidad de la Comunidad de propietarios cuando a tenor de la prueba es posible imputar la responsabilidad, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; pero debe desestimarse dicha responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
En este sentido, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo de excluirse del ámbito del art.
1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, señalándose que en casos como el que nos ocupa sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad (cfr. STS de 831/2007 de 17 julio . RJ 20074895, y las que cita).
En el caso de autos la prueba practicada no permite establecer las circunstancias en que el suceso en que la demandante sufrió las lesiones de que fue atendido en urgencias tuvo lugar, no solo las del lugar concreto en que pudo ocurrir sino tampoco aquéllas otras de las que pudiera extraerse que la misma se originó por omisión de cuidado imputable a la Comunidad de propietarios y no por falta de previsión, atención o descuido del demandante.
CUARTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 296/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

