Última revisión
30/06/1995
Sentencia Civil Nº 644//644, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 795/1992 de 30 de Junio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Nº de sentencia: 644//644
Núm. Cendoj: 28079110011995101518
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Molina de Segura, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, y defendido del Letrado D. Eduardo Linares Moreno; siendo parte recurrida D. Augusto , no personado en estas actuaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- D. Angel Justo Ruiz Espinosa, en nombre y representación de D. Juan Enrique , formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Molina de Segura, contra D. Augusto , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare lo siguiente: "La obligación de indemnizar los daños y perjuicios irrogados al menor, Federico , por parte del demandado, Sr. Augusto , cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.- Condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición al mismo de las costas del juicio, por ser de justicia que pido".
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se persono en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Ortuño Muñoz, en nombre y representación de D. Augusto y Dª Susana , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, por entender que los daños ocasionados se deben a "caso fortuito", o, subsidiariamente, se declare la existencia de una concurrencia de culpas al intervenir, en idéntica proporción, la conducta por omisión del propio demandante, y con imposición de costas.
3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Juez de Primera Instancia Número Tres de Molina de Segura, dictó sentencia en fecha dos de mayo de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Justo Ruiz Espinosa, en representación de don Juan Enrique , debo condenar y condeno al demandado don Augusto , y a su esposa Carmela , a los solos efectos antedichos, representados por la Procuradora Doña Carmen Ortuño Muñoz, a que indemnice al menor Federico , los daños y perjuicios sufridos por éste, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Augusto y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra.Álvarez Fernández en nombre y representación de D: Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Molina de Segura en el juicio de Menor Cuantía nº 18/90 de que dimana este Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el extremo de fijar la indemnización a satisfacer por D. Augusto en concepto de daño moral en 2.500.000 pts, por apreciar concurrencia de culpas, a la que se sumará la mitad de las cantidades correspondientes a gastos médico- farmacéuticos y del importe de la operación quirúrgica a que sea sometido Federico para la implantación de una prótesis, cantidades estas últimas que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias".
TERCERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de D. Juan Enrique , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Fundado en el Nª 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Fundado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Infracción por no haberse aplicado debidamente los artículos 1902 y 1903 del Código Civil".
2.- Por auto de fecha 30 de septiembre de 1993, la Sala acordó inadmitir a trámite el PRIMER motivo de los articulados en el presente recurso.
3.- Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14 de junio del año en curso, con la asistencia de D. Eduardo Linares Moreno, Letrado de la parte recurrente, quien informó según sus pretensiones, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrida al acto de la vista.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
Fundamentos
Primero.-La sentencia dictada en la primera instancia establece en su fundamento segundo de derecho, párrafo primero, los hechos de que parte para llegar a su pronunciamiento estimatorio de la demanda y que son los siguientes: "el menor Adolfo , con una pistola de aire comprimido propiedad de su padre y que había cogido de una caja que estaba en la cocina, disparó, en el curso de un juego, al otro menor Federico alcanzándole en el ojo izquierdo. Como consecuencia de las lesiones el herido ha perdido totalmente la visión en el ojo afecto, sin posibilidad alguna de recuperación, y como consecuencia de la atrofia del globo ocular ha disminuido el tamaño de dicho ojo, pudiéndose, no obstante, corregir esa deformidad con una prótesis que lo iguale con el ojo derecho, tal y como expresan los dictámenes emitidos por los peritos designados en este procedimiento. Cabe añadir que el propio lesionado portaba una escopeta de perdigones propiedad de sus tíos". Aunque no se acogen expresamente por la sentencia de apelación aquí recurrida tales hechos, es evidente, por el contexto de su fundamentación jurídica, que sobre ellos sienta su fallo, si bien estima la existencia de una concurrencia de culpas afirmando en su tercer fundamento que "si el padre del menor Adolfo el día en que ocurrieron los hechos no prestaba atención a lo que estaba haciendo su hijo, tampoco el padre de Federico se preocupaba de lo que estuviera haciendo el suyo, lo cual debe suponer una repercusión sobre la cuantía de la indemnización porque las dos partes omitieron llamar la atención de la otra sobre el riesgo del daño que amenazaba, o bien no procuraron por los medios exigibles a su alcance evitar, o aminorar el daño".
Segundo.- Inadmitido a trámite en su momento el motivo primero del recurso, resta por examinar el segundo integrado por tres submotivos: en el submotivo A) se alega infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil; se argumenta que la responsabilidad de los padres tiene como fundamento la concurrencia en la conducta del hijo menor de los requisitos exigidos para que se de la culpa extracontractual. Es doctrina de esta Sala la de que la responsabilidad declarada en el artículo 1.903, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen numerosas sentencias de esta Sala, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho (el menor), pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia (sentencias de 14 de Marzo de 1.978, 24 de Marzo de 1.979, 17 de Junio de 1.980, 10 de Mazo de 1.983, 22 de Enero de 1.991 y 7 de Enero de 1.992). Doctrina jurisprudencial que conduce a la desestimación del motivo al no resultar desvirtuado el elemento fáctico, la omisión del deber de vigilancia que pesaba sobre el recurrente respecto de su hijo menor de edad, fundamento de la declaración de la responsabilidad que se atribuye en la sentencia impugnada al padre del menor lesionado.
En el submotivo B) se ataca la sentencia recurrida, con cita de varias sentencias de esta Sala, en cuanto a la determinación de la indemnización por daño moral que en ella se hace. La sentencia de 28 de diciembre de 1993 sintetiza la doctrina de esta Sala acerca de la determinación del "quantum" indemnizatorio afirmando "que, como tiene declarado esta Sala de modo constante, el tema de las indemnizaciones producidas como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 1103, 1902 y 1903 del Código Civil, no tienen acceso a la casación a menos que su determinación por el Tribunal "a quo" resulta manifiestamente erróneo o ilógico (vid. "ad exemplum", sentencia de 4 de noviembre de 1992) lo cual es cuestión de hecho; o mando en los supuestos del art.1902 del Código Civil se estimare por esta Sala que hubo una concurrencia de culpas no apreciada por el Tribunal de apelación, ya que en tales casos se hace innecesario proyectar la misma sobre las indemnizaciones a efectos de compensación (sentencias de 27 de julio, 6 de octubre y 3 de diciembre de 1992); porque, en fin, lo que se acaba de indicar es de aplicación a los daños morales que sirven precisamente de fundamento a los recurrentes para mantener estos motivos (sentencia de 8 de noviembre de 1983)"; de aquí, la necesaria desestimación de este submotivo.
En el submotivo C) se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala en cuanto, se dice, la sentencia recurrida condena al pago de la cantidad de 2.500.000 pesetas y no al pago de los intereses que recoge el art.921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo perece por aplicación de la doctrina de esta Sala manifestada en la sentencia de 5 de abril de 1993 al decir que "el Tribunal de apelación no realizó pronunciamiento alguno sobre los intereses, es decir que no hizo uso del arbitrio que le otorga el referido art.921, que exige, en todo caso, el correspondiente razonamiento jurídico. Se trata de una omisión que en forma alguna puede perjudicar al recurrido y que no alcanza naturaleza de cosa juzgada y menos sea imperiosa para justificar recurso de casación por sólo ese hecho, ya que la producción de intereses tiene lugar y en cierto modo, como de forma automática, "ope legis", correspondiendo al trámite ejecutorio su exacta determinación. Tal operatividad generadora de intereses, cuando sucede como en el presente, que se precisa declaración de responsabilidad, viene a actuar sin necesidad de petición ni de expresa condena, ya que, como reitera esta Sala, los mismos no surgen de una sentencia declarativa, sino por mandato de la Ley, no haciendo falta, en consecuencia, peticionar lo que la norma decreta, ni comete incongruencia el órgano judicial que silencie un "petitum" de tal naturaleza (sentencias de 10 de abril de 1990 y 25 de febrero de 1992)". Ante esta innecesariedad de que la sentencia se pronuncio sobre los intereses regulados en el art.921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que surja el derecho a percibirlos en razón a la condena impuesta al pago de cantidad determinada y que serán liquidados en el trámite de ejecución de sentencia, es por lo que decae, como se anunció, este submotivo, al no constituir la omisión de tal pronunciamiento por la sentencia recurrida infracción alguna.
Tercero.- La desestimación del motivo en los tres distintos apartados de que consta, produce la del recurso con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

