Sentencia Civil Nº 645/20...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Civil Nº 645/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 751/2006 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 645/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100684

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 751/2006-C

JUICIO VERBAL Nº 159/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 645

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 159/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Daniela contra D. Alfonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Enero de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda promovida por Doña CARMEN COMABASOSA GAMIR en nombre y representación de Doña Daniela , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre el actor y el demandado en fecha uno de marzo de dos mil novecientos sesenta y tres sobre la vivienda sita en la localidad de El Prat de Llobregat, calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , ordenando a la parte demandada a dejar el referido local libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora en los plazos legales, bajo apercibimiento de lanzamiento del referido local si no lo hiciere.- Que debo condenar a Alfonso a abonar a la parte actora la suma de 3.193,20 euros correspondientes a las rentas devengadas y no pagadas desde diciembre de dos mil tres hasta mayo de dos mil cinco, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.- Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, usufructuaria de una vivienda, dirige contra el arrendatario de la misma una acción de desahucio por falta de pago de la renta a la que acumula la de reclamación de rentas. Sostiene la actora que el demandado no ha abonado las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2003 en adelante, hasta la fecha de presentación de la demanda en 12.5.2005 a razón de 177'40 euros mensuales, lo que totaliza la suma de 3.193'2 euros, por lo que interesa se declare resuelto el contrato y se condene al demandado al pago de la indicada suma más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial así como al abono de aquellas mensualidades de alquiler que se devenguen durante la tramitación del procedimiento a razón de 177'4 ? mesuales, hasta sentencia, no cabiendo la enervación en tanto la sentencia recaída en apelación en fecha 27.4.2005 , declaraba enervada la acción de resolución de contrato ejercitada anteriormente mediante procedimiento ordinario, en virtud de la consignación de la suma de 9.760'22 ?, importe de las rentas reclamadas en dicho procedimiento y adeudadas a la fecha de presentación de la demanda en noviembre de 2003.

Opuesto el demandado a tales pretensiones, se dictó sentencia en primera instancia que estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza el demandado por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- La resolución del presente recurso impone partir de los siguientes datos fácticos:

a) Entre las partes ahora litigantes se siguió anteriormente un procedimiento verbal de determinación de renta, ex art. 39.4 LAU 29/1994 , que finalizó por sentencia de esta Sección de fecha 30.6.2003 por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por la arrendadora, declaraba procedente la actualización de la renta pretendida por la parte arrendadora, de tal manera que la renta correspondiente al contrato de arrendamiento de vivienda que vincula a las partes litigantes a partir de junio de 1995 es de 4.461 pesetas (26'75 ?) mensuales (primer tramo de la actualización), sin perjuicio de que el arrendador pudiera proceder a partir ese momento (la fecha de la sentencia) y observando los requisitos legalmente impuestos, a la aplicación de los sucesivos tramos, y confirmaba la desestimación de las repercusiones en concepto de IBI y de obras pretendidas. Dicha declaración tiene efecto de cosa juzgada.

b) Con posterioridad, la arrendadora interpuso, mediante demanda presentada en 26.11.2003, un procedimiento ordinario por el que solicitaba se declarara resuelto el contrato de arrendamiento por impago de las rentas desde 1995 hasta noviembre de 2003, que ascendían a un total de 9.760'22 euros, suma que a la vez reclamaba. En dicho procedimiento se dictó en fecha 27.4.2005 por la Sección 4ª de la Audiencia de Barcelona sentencia en apelación por la que, revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, declara enervada la acción de desahucio (dado que, fijada por la sentencia anterior una renta de 26'75 euros desde junio de 2003, el demandado siguió girando hasta diciembre de 2003 la cantidad inferior de 16'58, por lo que en el momento de presentación de la demanda existía una situación de impago parcial, si bien procedía la enervación al haber consignado el arrendatario en fecha 6.3.2004 la suma de 9.760 '22 euros) y condenaba al demandado a pagar a la actora en concepto de diferencias de rentas adeudadas e impagadas correspondientes al período de noviembre de 1997 a noviembre de 2003 la cantidad de 742'41 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y más las sumas o diferencias devengadas en los meses posteriores a la demanda hasta la actualidad (se sobreentiende que a razon de 26'75 euros al mes, ultima renta indiscutida y no recogiendo la sentencia que a partir de la sentencia anterior se hubieran notificado en forma nuevos tramos o repercusiones, y así se confirma por el auto dictado posteriormente por dicha Sección en ejecución de sentencia en fecha 29.3.2007 ), todo ello sin perjuicio de que el arrendador pueda proceder observando los requisitos legalmente establecidos a la aplicación de los sucesivos tramos y a la notificación de las sucesivas actualizaciones y repercusiones de IBI y obras.

Por otra parte no puede obviarse que en el presente rollo se sustancia recurso de apelación contra la sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio -art. 250.1.1º LEC -, por lo que conviene recordar las siguientes premisas de tipo jurídico:

a) El juicio de desahucio por falta de pago (art. 250.1.1º LEC ) es procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2 ), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 114.1 del TRLAU , aplicable al caso por razones de vigencia temporal. Antes de entrar a examinar la concurrencia de la causa resolutoria invocada en el supuesto que nos ocupa, es preciso señalar que la litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda -art. 411 LEC -, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad; así pues, es preciso determinar si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades asimiladas, encontrándose incurso en causa de resolución, por lo que queda excluida del mismo cualquier otra controversia que pudiera existir entre las partes.

b) Como ya se tiene dicho con reiteracion, en el sumario y expeditivo juicio de desahucio por falta de pago de la renta, cuya fase cognitiva y probatoria se ve notoriamente reducida (art. 444.1 L.E.C .), no cabe contienda alguna en torno a la determinacion de la renta o su revisión, de tal modo que es doctrina consolidada la que, a tales exclusivos fines, reputa como debida y trascendente a los efectos resolutorios pretendidos la última mutuamente aceptada y pagada, quedando fuera de su estrecho ambito cualquier debate en torno a su revision o actualizacion. En consecuencia, a la parte actora corresponde acreditar que la renta adeudada y en cuyo impago se funda la accion de desahucio entablada, al no coincidir con la ultima incontrovertida, es fruto de una revision legal debidamente realizada y aceptada por el arrendatario.

Para la resolución de la controversia que se plantea en este pleito es preciso, necesariamente, por imponerlo así el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, partir de lo resuelto y actuado en los procedimeintos precedentes; así no puede obviarse que, en pleito de determinación de renta se fijó la procedencia de la actualización pretendida por la arrendadora, señalandose como renta vigente la correspondiente al primer tramo (29'75 euros), sin perjuicio de que en lo sucesivo el actor pudiera, observando los requisitos legalmente exigidos, proceder a la aplicación de los sucesivos tramos. Alega la actora en su demanda que el demandado adeuda las rentas correspondientes al mes de noviembre de 2003 en adelante a razón de 177'40 euros mensuales, pero lo cierto es que, fijada la renta en junio de 2003 por sentencia en 29'75 euros, la actora no acredita (de hecho ni siquiera lo alega) que haya procedido a la notificación de alguno de los sucesivos tramos de la actualización o de alguna de las repercusiones procedentes, de manera que sea procedente la renta en la suma que se fija en la demanda. Por ello, ante tal total ausencia de prueba, la renta a los efectos de la presente resolución ha de fijarse en 29'75 euros. Tal afirmación comporta claramente la desestimación de la demanda y ello en base a las siguientes consideraciones:

- Fundamenta la demandante la presente acción en el impago de las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2003 hasta mayo de 2004, que totalizan un importe, según se señala en la propia demanda, de 3.193'2 euros. La demanda se presenta sólo unos días después de la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia, resolviendo definitivamente el procedimiento ordinario 439/03 (dictada la sentencia en 27.4.2005 y notificada a las partes el día 29, la demanda se presenta el 12.5.2005 ), de manera que teniendo en cuenta el pronunciamiento contenido en la sentencia (firme) que condenaba al arrendatario a pagar 742 euros, por las diferencias de las rentas debidas y las abonadas en el período de noviembre del 97 a noviembre de 2003 y que, segun afirma la actora, la cantidad devengada y no pagada desde esa fecha hasta la presentación de la demanda ascendía a 3.193 euros, la suma total adeudada por el arrendatario en el momento de presentarse la demanda ascendería a 3.935 euros. Dificilmente puede afirmarse que, al tiempo de presentarse la demanda, el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución, atribuyendole la tacha de incumplimiento, cuando desde el día 4.3.2004 estaba consignada a disposición del actor en el otro procedimiento la suma de 6.960 euros, cifra muy superior a la adeudada. Como se ha dicho, para la resolución del juicio de desahucio ha de estarse a la situación existente en el momento de la presentación de la demanda y en ese momento no podía imputarse el arrendatario, en virtud de la consignación efectuada, que se encontrara al descubierto en el pago de la renta, resultando en ese momento irrelevante, en virtud de lo resuelto en el proceso, con fuerza de cosa juzgada, que los ofrecimientos de pago de la renta posteriores a dicha consignación no fueran suficientes para cubrir el importe mensual de la renta adeudada. En consecuencia, procede desestimar la acción de desahucio.

- Por lo que se refiere a la reclamación de rentas, no puede en modo alguno prosperar, por cuanto las rentas que se reclaman en la demanda se encuentran incluidas en la condena contenida en el fallo de la tan repetida sentencia de la Audiencia Provincial y son objeto de la ejecutoria (de hecho, la ejecución de dicha sentencia ha alcanzado, además de la ya indicada suma de 742 euros por un período anterior, las rentas devengadas desde diciembre de 2003 hasta marzo de 2007 ). Ciertamente, no deja de sorprender y resulta de dudosa calificación que la actora, una vez firme dicha sentencia, opte no por instar su ejecución sino por plantear el presente procedimiento.

- Cuestión distinta sería que la demandante hubiera planteado esta acción por el impago de las diferencias entre la renta reconocida en la sentencia dictada por esta Sección en el procedimiento de determinación de rentas, y en la que se basa la Sección 4ª para la resolución del procedimiento en que se insta la resolución del contrato y se reclaman las rentas y la vigente por aplicación y reclamación de los sucesivos tramos de la actualización o por repercusiones de IBI y obras, pero como se ha indicado, no consta que tales notificaciones de repercusiones o de actualizaciones intermedias se hayan llevado a cabo por la arrendadora.

Por todo cuanto antecede procede, estimando el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia y en su lugar dictar otra por la que se desestime la demanda en su integridad.

TERCERO.- La íntegra desestimación de la demanda comporta que se condene al pago de las costas de la primera instancia a la parte actora (art. 394.1 LEC ), sin que proceda una especial imposición de las devengadas en esta alzada al haber sido estimada la apelación (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006 dictada en el juicio verbal núm. 159/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 159/05 , SE REVOCA dicha resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda deducida por Dª. Daniela , SE ABSUELVE al citado apelante de las pretensiones dirigidas contra el mismo. Se condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia sin que se efectúe una especial imposición de las de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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