Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 645/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 555/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 645/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100592
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0003254
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 555/2010- R -
Dimana del Juicio de deshaucio Nº 001333/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante/s: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U..
Procurador/es.- Dª. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.
Apelado/s: C. P. DIRECCION000 , NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001 , NUM001 Y NUM002 .
Procurador/es.- Dª. MARIA ALCALA VELAZQUEZ.
SENTENCIA Nº 645/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio de deshaucio - 001333/2009, promovidos por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nºs. NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001 nºs. NUM001 Y NUM002 contra la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. sobre "RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXPIRACIÓN DEL TERMINO", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D. CARLOS PINEDA NEBOT contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nºs. NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001 nºs. NUM001 Y NUM002 , representado por la Procuradora Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA ISABEL FAUS CASALS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 22 DE ABRIL DE 2010 en el Juicio de deshaucio - 1333/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. MARIA ALCALA VELAZQUEZ en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 y DE LA CALLE DIRECCION001 NUM001 y NUM002 contra la entidad IBERDROLA que ha estado representada por la procuradora DÑA. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del bajo o local que ocupa la arrendataria en el patio interior de las citadas fincas condenando al demandado a desalojar y dejar a disposición de la parte demandante el citado local con apercibimiento de lanzamiento si no verificara dentro del plazo legal establecido; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 y DE LA CALLE DIRECCION001 NUM001 y NUM002 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2010.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nºs. NUM000 y NUM001 y DIRECCION001 nºs. NUM001 y NUM002 , como arrendadora, presentó demanda frente a la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S. A. Sociedad Unipersonal, como arrendataria, instando la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes de fecha 2 de enero de 1962, por expiración del término legal, con apercibimiento de la demandada de tener lugar su lanzamiento caso de no proceder a su desalojo.
Y se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO.-
Con carácter previo corresponde analizar la objeción procesal planteada por la parte apelada de la inadmisibilidad del recurso de apelación, al amparo del artículo 457-5 de la LEC , en función de no haberse cumplido las previsiones del artículo 449-1 y 6 de la misma Ley , al no haber manifestado la demandada, acreditándolo por escrito, en el momento de preparar la apelación, el tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas.
Y, al respecto, corresponde estar el criterio mantenido por este Tribunal sobre dicha cuestión, como es el caso de la Sentencia nº 489/2002 de 31 de octubre , al señalar que las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con su nº. 6º, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el artículo 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Y que siendo ésta la única posibilidad de subsanar resulta procedente conceder plazo para justificar a posteriori en el plazo que se conceda para ello, que se efectuó la consignación. Pero habiéndose efectuado ésta en su momento dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto (referido a precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, en el caso que analiza el Alto Tribunal) como indispensable para anunciar la interposición del recurso (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 172/93 de 27 de Mayo ).
Y, en el presente caso, en momento alguno ha habido ausencia de la consignación de las rentas en plazo, sino que incluso se efectuó anterior incluso al acto del juicio de rentas que abarcan el periodo que comprende la apelación (folio 52 de las actuaciones), por lo que dicha exigencia se encontraba cumplida. No pudiendo aceptarse una interpretación excesivamente formalista del precepto que lleve a la inadmisión del recurso por el hecho de no haber manifestado expresamente en el mismo haber cumplido tal exigencia, cuando en la realidad se había materializado, incluso de manera anterior a cuando correspondía.
Y entrando a conocer de la apelación, de manera inicial debe hacerse abstracción de los nuevos razones de oposición y hechos concomitantes a las mismas que se plantean en el escrito de recurso, que no se expresaron al contestar la demanda en la vista del juicio verbal seguido, ni quedaron delimitados como objeto de la controversia, por implicar una mutatio libelli vedada entre otros por los artículos 412 y 456-1º de la LEC , como son el que surge entre las partes un nuevo contrato que extingue al que les vinculaba de 1962 (folio 12), según la demandante, o 1961 (folio 60), según la demandada, a partir de la subrogación en el contrato de la demandante respecto al arrendador originario, máxime cuando al contestar la demanda toda la defensa se apoya en la plena vigencia del contrato original. Y ceñida dicha contestación, por lo demás, a exponer el retraso desleal de la demandante al no haber ejercitado la acción de desahucio por expiración de plazo con anterioridad disponiendo de dicha posibilidad desde 14 años antes, y a no haber llegado el término del contrato por no concurrir el requisito que la D. Tª. 3·ª de la LAU de 1994 exigiría al efecto de una cuota del IAE superior a 190.000 pesetas, además de por la extensión del plazo de 5 años por la actualización de la renta realizada por la demandante alcanzando el 100 %.
Asimismo se señala que correspondía aplicar la D. Tª. 4ª de la Ley especial de acuerdo con el artículo 3-1 del Código Civil , tomando como límite los efectos sociales y económicos de la medida y su interpretación conforme a la Exposición de Motivos.
Y, sobre ello, corresponde estar a lo que se razona en la sentencia de instancia, que no hace más, como reconoce la recurrente, que aplicar lo que es el criterio mayoritario seguido por las Audiencias Provinciales, limitándose a aplicar la D. Tª 4ª, apartado 4º de la LAU de 1994 conforme a su literalidad. La que señala que los arrendamientos asimilados a los de local de negocio, como es el caso, que se alquila una planta baja para la colocación de un centro de transformación eléctrico, se regirán, como decíamos, por lo estipulado en la D. Tª. 3ª para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2 del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas. Esto es, se remite la D. Tª. 4ª a la 3ª a efectos de establecer la consecuencia jurídica, pero no a la plena remisión de la misma en cuanto a las exigencias que contempla. Y, precisamente, la D. Tª. 3ª lo que establece es la extinción de este tipo de contratos en el término de cinco años desde su entrada en vigor, por tanto el 1 de enero de 2000, habiéndose prorrogado desde entonces tácitamente por periodos anuales conforme al artículo 1566 del Código Civil , y comunicado la actora a la demandada su decisión de no continuar con dicho arriendo oportunamente. Siendo el precepto exponente de lo que ha sido la clara voluntad del Legislador, por lo que no se considera oportuna interpretación distinta que fuerce un sentido contrario al que se establece y, menos aún, para considerar que el plazo sea el mayor, de 20 años, que alega la demandada.
Es, por lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar de manera íntegra la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S. A. Sociedad Unipersonal contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Valencia en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 1333/2009.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
