Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 645/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 408/2010 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 645/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100632
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00645/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 408/2010
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a trece de diciembre de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 408 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2009 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1530 de 2007 , en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA Trinidad , mayor de edad, vecina de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de Vilaboa, AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por el procurador don Vicente Estévez Doamo, y dirigida por la abogada doña Verónica Urreaga Iza; y como apelados , los demandados DON Juan y DOÑA Elsa , mayores de edad, vecinos de Ordes (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION002 , NUM004 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM005 y NUM006 respectivamente, representados por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, y dirigidos por el abogado don Carlos-Manuel Rodríguez-Tubío Carballo; versando la apelación sobre declaración de propiedad, interpretación de contrato y nulidad del mismo.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 5 de junio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Trinidad , representado por el procurador don Vicente Estévez Doamo, contra don Juan y doña Elsa , representados por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, debo declarar y declaro la libre absolución de los demandados de todos los pedimentos efectuados por la actora en su demanda.
Corresponde el abono de las costas a la parte actora» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Trinidad , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Juan y doña Elsa escrito de oposición. Con oficio de fecha 14 de diciembre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 15 de diciembre de 2010, se registraron bajo el número 408 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 25 de enero de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Vicente Estévez Doamo en nombre y representación de doña Trinidad , en calidad de apelante; así como al procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de don Juan y doña Elsa , en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 8 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día de hoy.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Los cónyuges don Manuel y doña Josefa fueron propietarios, entre otros bienes, de un inmueble que se describe así:
«AYUNTAMIENTO DE CARRAL.- PARROQUIA DE DIRECCION003 .- LUGAR DE DIRECCION004 .- Finca en el lugar de DIRECCION004 , sitio de " DIRECCION005 ", que se compone de casa de labranza y sus anexos de cuadras, horno, era y corral, formando todo un solo conjunto de cabida total de cinco áreas, veintidós centiáreas, de las que corresponden al fundo de la casa sesenta metros cuadrados, y el resto de superficie a sus anexos. Linda: Norte, huerta de herederos de Constantino ; Sur, terreno de los señores Florentino ; Este, camino vecinal que separa la partida siguiente; y Oeste, otro camino vecinal que separa de la finca llamada DIRECCION006 , que se adjudica a esta misma interesada».
Esta finca se refleja en el siguiente croquis:
Como se recoge en la descripción, existía un horno de panadería, y al parecer ya estaba instalado un negocio de esa clase que explotaba don Juan .
2º.- Al otro lado del camino también eran propietarios de la finca:
«AYUNTAMIENTO DE CARRAL.- PARROQUIA DE DIRECCION003 .- LUGAR DE DIRECCION004 .- Terreno dedicado a huerta al este de la anterior, separadas por un camino vecinal, de la cabida de seis áreas setenta centiáreas, equivalentes a un ferrado, doce cuartillos y dos novenos de otro; que linda: Norte, casa y huerta de los herederos de Nuria ; Sur, labradío de Manuel; Este, camino vecinal; y Oeste, otro camino vecinal que le separa de la casa y anexos anteriormente descritos».
Su reflejo sería el siguiente:
3º.- Fallecidos don Manuel y doña Josefa, el 5 de julio de 1977 se protocolizó el cuaderno particional de los bienes hereditarios de los cónyuges fallecidos don Manuel y doña Josefa. Las mencionadas fincas fueron adjudicadas a la hija doña Trinidad .
4º.- Doña Trinidad estaba casada con don Amador. Ambos residían allí, y continuaron con la industria de panadería. Durante el matrimonio se realizaron diversas obras:
(a) En la primera de las fincas parece que se demolió la primitiva "casa de labranza", construyéndose una nueva edificación unifamiliar, de bajo y piso.
(b) Igualmente en la primera, se ejecutaron pequeñas reformas en la zona donde estaba el horno de panadería, dotándolo de nueva maquinaria.
(c) Sobre la segunda finca, inicialmente destinada a huerta, hacia el año 1978 0 1979 don Amador y su esposa construyeron una nave para almacén de harinas, garaje y usos auxiliares del horno.
Con don Amador trabajaba el hijo de estos cónyuges, don Juan , a quien se le abonaba un sueldo.
5º.- Cuando don Amador iba a jubilarse, tanto él como doña Trinidad acordaron dejarle a su hijo Juan el negocio de panadería. Para ello acudieron a una gestoría de La Coruña, donde les redactaron un documento con el siguiente tenor literal:
«En La Coruña, a 9 de enero de 1995
R E U N I D O S
De una parte D. AMADOR... y su esposa DÑA. Trinidad ..., ambos mayores de edad casados en régimen de gananciales, en posesión de los Documentos Nacionales de Identidad núm..., respectivamente, vecinos de... y con domicilio en..., y
De la otra D. Juan ...mayor de edad, en posesión del Documento nacional de Identidad núm..., vecino de... y con domicilio en...
E X P O N E N
1. Que D. AMADOR... es titular de un negocio dedicado a panadería sito en el lugar de... en cuyo local viene explotando actualmente dicha panadería.
2. Que siendo propósito de D. AMADOR... cesar en el ejercicio de la mencionada industria, e interesando a D. Juan ..., la adquisición de la mencionada industria para continuar con el mismo negocio que actualmente se viene explotando, convienen en celebrar el presente contrato de COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, con arreglo a la siguientes
E S T I P U L A C I O N E S
PRIMERA.- D. AMADOR... hace plena cesión de cuantos derechos le puedan corresponder como propietario de dicho inmueble del que es titular con pleno dominio, y que está sito en el lugar de...
SEGUNDO.- Dicha venta se hace como un todo único, quedando por tanto los muebles, enseres instalaciones y demás elementos que se relacionan en el inventario anexo que forma parte del presente contrato, y que forman parte del negocio que se venía explotando por el Sr. D. AMADOR... en propiedad de D. Juan ..., sin perjuicio de la facultad que otorga el art. 1.279 del C.C . para llenar las formalidades exigibles por la Ley para los distintos bienes que lo integran.
TERCERO.- El precio de dicha compraventa se fija en CUATRO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUATRO PESETAS (4.778.504 Pts), que se paga en este momento, dando con la firma del presente documento carta de pago y recibo de la expresada cantidad.
CUARTO.- Los efectos de dicha venta tienen lugar desde la firma del del presente contrato, entendiéndose transmitida la posesión de los locales por la firma del mismo y la entrega de las llaves delos locales y que se efectua en este mismo instante.
QUINTO.- El cedente declara que por esta venta transmite la totalidad de su patrimonio empresarial, y por tanto, no está sujeto al Impuesto sobre el valor añadido según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1º del artº 7º de la Ley .
Los gastos que genere la elevación dl presente documento a Escritura Pública, así como el derivado Impuesto de transmisiones Patrimoniales del Inmueble, serán de cargo del comprador D. Juan ...
SEXTO.- D. AMADOR... se obliga a situar a D. Juan ... en condiciones de utilizar y explotar la organización y el crédito del establecimiento frente a la clientela, para lo cual le informará de la organización interna y posibilidad de actuación en el mercado.
SEPTIMO.- D. AMADOR... se abstendrá de realizar actos que perturben o impidan la demanda de los clientes frente a la nueva empresa de D. Juan ..., teniendo en general la obligación de no competencia en este sentido.
OCTAVO.- D. AMADOR... se obliga al saneamiento por evicción o vicios ocultos, tanto si dicha evicción afectare a la totalidad del establecimiento, como en caso de que se hiciera impropio de su destino, siendo en este sentido aplicables los arts. 1474, 1479 y 1492 del Código Civil .
NOVENO.- Son de aplicación a este contrato las reglas establecidas en el Código de Comercio para el Contrato de Compraventa.
DECIMO.- Para la interpreteción total o parcial del presente contrato las partes se someten a la Jurisdicción de los Tribunales de La Coruña.
UNDECIMO.- En los términos expresados, ambas parte, de mutuo acuerdo, y de conformidad con con todas y cada una de las estipulaciones que libremente han otorgado para la COMPRAVENTA del ESTABLECIMIENTO MERCANTIL expresado, lo firman por duplicado ejemplar en el lugar y fecha "Ut Supra".»
Al pie aparecen las siguientes firmas:
En hoja aparte, se hace constar:
«INVENTARIO DE BIENES QUE FORMAN PARTE DE DICHA INDUSTRIA
1) Local situado en el lugar de... y construido en cantería con una antigüedad de treinta años, que tiene en su interior un horno de leña de solera fija, construido en piedra de 2,5 metros de diámetro mantenido por leña.
El valor del mismo es de QUINIENTAS MIL PESETAS.- (500.000.-Ptas).
2) Local con almacén anexo para almacenamiento de harinas. Situado en el lugar de... Tiene el conjunto una antiguedad aproximada de 16 años. La superficie total es de 380 m. cuadrados.
Tiene el conjunto un valor total de DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUATRO PESETAS 82.258.504.-Ptas).
3) Amasadora de 150 Kg. De capacidad, con perol de aluminio y electromotor de 1,5 CV. instalada sobre bases de goma antivibradora, y compuesta de cámaras de retención y seguridad de aceites.
El valor de la misma es de SESENTA Y CINCO MIL PESETAS.- (65.000.- Ptas).
4) Batidora
Tiene un valor de TREINTA Y CINCO MIL PESETAS (35.000.-Ptas).
5) Diversos útiles compuestos por: cernedora, báscula, artesa, estanterías, tablas, palas y otros elementos característicos de obrador. (45.000.-Ptas.).
6) Dos vehículos cuyas características son las siguientes:
-Furgoneta marca Mercedes-Benz, modelo MB. 100-D, matrícula C-8468-BJ con un valor de UN MILLÓN Y MEDIO PESETAS (1.500.000.-Ptas.)
-Furgoneta marca Citroen, modelo C 15-D, matrícula C-4001-AM, con un valor de TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (375.000.-Ptas).
Todo el conjunto está valorado en CUATRO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUATRO PESETAS (4.778.504.-Pts).»
A cuyo pie aparecen las que aparentemente son las mismas firmas.
6º.- La zona de las fincas primitivas sobre las que se asentaban el horno y el almacén serían:
7º.- El 9 de febrero de 2000 falleció don Amador. Doña Trinidad y algunos de sus hijos encomendaron a un ingeniero técnico agrícola la confección del cuaderno particional. Una vez confeccionado, se protocolizó notarialmente el 16 de julio de 2002. En la partida 26 del inventario de bienes figura una casa construida en una finca colindante con las anteriormente mencionadas, que también procedía de los bienes recibidos por doña Trinidad por herencia de sus padres. En la citada escritura se hizo constar, con carácter previo al sorteo de cupos, que «1º.- El Perito Don Constantino ... como complemento al cuaderno particional incorporado a la presente Acta, hace constar lo siguiente:
Que la partida 26 del inventario no comprende los bienes relacionados en el documento de venta de fecha 9 de enero de 1.995 (liquidado del impuesto en 1/2/95, en A Coruña)...» .
La partición fue rectificada a medio de escritura pública otorgada el 11 de octubre de 2002, en la que se recoge, entre otros extremos, que «También se hace constar que en este acto doña Trinidad ... hace entrega al Abogado don..., representante de don Juan ..., de las llaves del Horno y Locales comprendidos en el documento de venta de 9 de enero de 1995» .
8º.- El 4 de septiembre de 2003 doña Trinidad vendió a un tercero la casa que configuraba la partida 26 del inventario en la liquidación de la sociedad de gananciales que había formado con don Amador, y partición de los bienes de este, a que se hizo referencia en el apartado anterior. Al describir el inmueble en la escritura pública se menciona: «linda:... Sur, señores Florentino (04) y horno de Juan ... (03)» .
La casa unifamiliar y parcela de terreno anexo que vendía era segregación de la primera relacionada, y tiene la siguiente configuración:
9º.- El 8 de julio de 2003 don Juan promovió acto de conciliación a celebrar con su madre doña Trinidad , en cuya papeleta exponía que al poco tiempo de ser adjudicados los bienes de la herencia habían surgido problemas de convivencia entre ambos. Acto que se celebró el 16 de septiembre de 2003.
10º.- El 23 de diciembre de 2003 don Juan requirió notarialmente a doña Trinidad para que abstuviese de obstaculizar la entrada a su propiedad, a lo que este respondió que no le habían vendido los inmuebles; razón por la que su hijo trasladó la panadería a otra población.
11º.- El 11 de febrero de 2004 don Juan promovió una acción de tutela sumaria de la posesión contra su madre doña Trinidad , que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, porque esta realizaba actos que le obstaculizaban la libre disposición de su industria. Este procedimiento finalizó por acuerdo transaccional, aprobado por auto de 3 de mayo de 2004, por el que se comprometieron a respetar el libre uso de las instalaciones mientras no se resolviese la titularidad de los bienes.
12º.- El 14 de febrero de 2006 doña Trinidad promovió acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ordes (La Coruña), a celebrar con don Juan , a fin de que se reconociese la propiedad de doña Trinidad sobre los inmuebles. Acto que se celebró el 25 de abril de 2006, finalizando sin avenencia.
13º.- El 3 de diciembre de 2007 doña Trinidad formuló demanda contra su hijo don Juan , así como contra la esposa de este, doña Elsa , en la que exponía que cuando suscribió el documento de 1995 su única intención era ceder la industria de panadería a su hijo, para que él continuase con el negocio, enterándose cuando se otorgó el cuaderno particional de los bienes de su difunto marido del real contenido del mismo; que nunca pretendió vender los inmuebles; que el precio que figura nunca se le abonó, y además se trataba de una cesión gratuita al hijo de la industria para que tuviese un medio de vida; que el precio no se acomoda al valor real de los bienes; que su difunto esposo don Amador no podía vender los inmuebles porque eran bienes privativos de la demandante, ni este le vendió los inmuebles, pues quien figura como transmitente en el contrato de 1995 es don Amador. Terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase: (a) Que los inmuebles, incluido el horno de pan y el almacén, son propiedad de doña Trinidad ; (b) que es nulo el documento de pleno derecho el documento de 1995 en cuanto a los inmuebles, porque doña Trinidad no figura enajenándolos, por carencia de precio, y porque de la lectura parece deducirse un traspaso de industria; (c) que es nula la cesión de industria por carencia de precio, sin que pueda estimarse como donación al no haberse otorgado en escritura pública y comprender inmuebles.
14º.- Los demandados don Juan y doña Elsa se opusieron a la demanda, alegando, en lo que queda subsistente, la prescripción y caducidad de la acción, la existencia de consentimiento en la compraventa, que el contrato había sido confirmado, que el horno actual había sido ejecutado por don Amador, y que habían pagado el precio.
15º.- Tras la correspondiente tramitación el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, basándose en que: En el documento de 1995 consta que compareció doña Trinidad y firmó el contrato, mencionándose que se transmiten los dos locales, aunque la redacción sea poco afortunada; que en la escritura de 16 de julio de 2002 claramente se menciona que se excluyen esos locales del inventario; que en la de 11 de octubre de 2002 entregó las llaves a don Juan ; y en la escritura de 4 de septiembre de 2003 menciona que la propiedad que vende linda con la de don Juan . Por lo que tanto por el tenor literal como por los actos posteriores es evidente que se transmitió la propiedad. No se acreditó dolo, engaño o intimidación, y el plazo para pretender la nulidad tendría que contarse desde la firma en 1995. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Trinidad .
TERCERO .- Indefensión .- En el primer motivo del confuso recurso de apelación se aduce que la sentencia apelada causa indefensión a la recurrente doña Trinidad «toda vez que se le está privando a la misma de sus bienes» .
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española, conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984 ; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1798/2011, recurso 1271/2007 ), 27 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7351/2010, recurso 965/2007 ), 29 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6262/2010, recurso 361/2007 ), 28 de octubre de 2010 (Roj: STS 5793/2010, recurso 2268/2006 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 4381/2010 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5438 ), 2 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 786 ), 11 de octubre de 1996 (RJ Aranzadi 7248 ) y 7 de abril de 1995 (RJ Aranzadi 2987), entre otras muchas], se requiere:
(a) Que se trata de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión". Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.
(b) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. Para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
(c) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exige actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se la ha generado la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por la propia desidia, impericia o negligencia de la parte, pues nadie puede proteger de los propios errores. Queda excluida de la protección del artículo 24 Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.
(d) Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.
2º.- La parte se limita a exponer una discrepancia con la sentencia de instancia, sin que en ningún momento razone cuál es la prueba denegada indebidamente que le impidió defenderse correctamente y habría supuesto una sentencia de sentido contrato; o cuándo se le cercenó su derecho a intervenir en las pruebas, o a exponer sus argumentos y contestar a los adversos. El que una sentencia establezca que doña Trinidad , en virtud del documento de 1995, transmitió en venta a su hijo los inmuebles donde se ubican la panadería y el almacén, no le genera indefensión alguna; ni se afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Más parece que se trata de un primer motivo grandilocuente, vacío de contenido jurídico real, y propio de trasnochados usos del foro.
CUARTO .- La interpretación del contrato y su objeto .- Alterando el orden de los motivos del recurso, la siguiente cuestión a analizar es la interpretación del contrato otorgado el 9 de enero de 1995. Es donde radica uno de los planteamientos de la demanda, para poder así determinar su objeto. Una de las cuestiones es qué finalidad se perseguía con el documento, aduciéndose que se limitaba a "ceder la industria", pero no a transmitir la propiedad de los inmuebles. Invocándose en esta alzada los artículos 1283 y 1284 del Código Civil , para reiterar la nulidad por imposibilidad de conocer el objeto.
El motivo no está exento de razón:
1º.- Las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes; si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes [ Ts. 6 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5660/2011, recurso 1939/2007 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 4845/2011, recurso 913/2007 ), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4095/2011, recurso 524/2009 ), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 3137/2011, recurso 1226/2007 ), 14 de abril de 2011 (Roj: STS 2029/2011, recurso 6/2008 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2482/2011, recurso 41/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6057/2010, recurso 428/2006 ), 23 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 567 ), 18 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6255 ) y 13 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 9355) entre otras muchas].
El objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos o «quaestio facti» [cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o «quaestio iuris» [cuestión de Derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil , por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes. El artículo 1282 Código Civil solo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes, ya que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1281 del Código Civil , no de la del primero, que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. La regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. El artículo 1285 del Código Civil destaca la utilidad del llamado canon hermenéutico de la totalidad, resultado de ser el contrato un todo orgánico y no una mera suma de cláusulas. Por ello establece el precepto que deben ser interpretadas unas con otras, para que todo el conjunto ilumine las dudosas y permita conocer su verdadero sentido [ Ts. 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 1246/2011, recurso 529/2006 ), 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6956/2010, recurso 491/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 )].
Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la literalidad del contrato, en la que podrá cuestionarse cuál es la interpretación que debe darse a los vocablos empleados en la redacción; pero si no existe ambigüedad en la redacción, no cabe cuestionar cuál era la voluntad: la expresada textualmente [ Ts. 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7555/2010, recurso 649/2007 ), 10 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 3714) y 21 de mayo de 1997 (RJ Aranzadi 3871)]. Sin olvidar que en nuestro Derecho prima la investigación de lo que las partes convinieron, con independencia de que la literalidad de lo expresado no se ajuste literalmente a lo convenido, pero teniendo en consideración que cuando los términos del contrato son claros e inequívocos, lo razonable es que lo convenido por los dos contratantes suele coincidir con lo que los dos declararon consentir [ Ts. 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010 )]. La lectura del artículo 1281 del citado Código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas» ; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5774/2010, recurso 187/2007 )], sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (artículo 1285 del Código Civil ). El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: (a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; (b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y (c) el principio de la confianza y de la buena fe [ Ts. 7 de marzo de 2011 (Roj: STS 1096/2011, recurso 1472/2007 )]. Y sólo podrá acudirse a los otros criterios interpretativos cuando, o bien las palabras utilizadas resultan insuficientes o contradictorias entre sí y por lo tanto los términos no son claros [Ts. 24 de febrero de 1998 (RJ Aranzadi 991)], o bien se contradicen abiertamente con la propia actuación de los contratantes en sus actos coetáneos y posteriores al otorgamiento (los actos anteriores también han de tenerse en consideración, en cuanto se supone que están recogidos en el propio contrato) [Ts. 28 de noviembre de 1997 (RJ Aranzadi 8273), 24 de abril de 1964 (RJ Aranzadi 1978)]; o bien se pretende atacar una falsa literalidad (supuesto de la simulación) [Ts. 29 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1613)]. Y desde luego siempre analizando el contrato en su conjunto, como un todo armónico que debe ser, y no por una cláusula aislada, como recuerda la regla recogida en el artículo 1285 del Código Civil [Ts. 24 de junio de 2002 (RJ Aranzadi 8062), 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10448 ) y 20 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1261)].
2º.- La literalidad del contrato no permite establecer exactamente si la finalidad de los otorgantes era transmitir a don Juan la propiedad de los inmuebles:
(a) Es evidente que el documento fue redactado por un profesional, y no por los otorgantes. Basta examinar su formato y contenido para concluir que lo redactó alguien acostumbrado a este tipo de operaciones negociales. Pero las faltas de ortografía que presenta hacen dudar de su formación cultural general; y las evidentes confusiones jurídicas obligan a dudar a sus conocimientos de Derecho Privado.
(b) Analizándolo se destaca:
(i) Pese a que se pone como comparecientes a don Amador y a doña Trinidad , y ambos firman (junto con su hijo Juan ), lo cierto es que la totalidad de las estipulaciones se refieren exclusivamente a don Amador. No se aclara en ningún momento cuál es el papel de doña Trinidad .
(ii) Lo primero que se expone es que don Amador es el titular del negocio de panadería, y que la finalidad del contrato es la «compraventa de establecimiento mercantil» , como un todo único, que comprende la totalidad de la unidad empresarial. Si bien matizando que es porque don Amador cesa en el oficio, y don Juan va a continuar la actividad. Para posteriormente recalcar que se trata de una venta que se acoge a lo establecido en el artículo 7.1, a) de la Ley sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido .
Los anteriores datos avalarían la tesis de doña Trinidad , en el sentido de que la intención real era traspasar la industria, como mera actividad negocial, y que se otorgó a efectos administrativos. Es el típico documento que se exigía por la Consellería de Economía e Facenda para aceptar que el contribuyente se acogiese a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido : «Operaciones no sujetas al impuesto.- No estarán sujetas al impuesto: 1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos: a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente» . Si no se hacía así, la Delegación en La Coruña no admitía que se tributase por tributos cedidos, como son el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y remitía al presentante a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por considerar que estaba sujeto a Impuesto sobre el Valor Añadido (cuyo tipo es muy superior).
Es decir, parece que la finalidad real era la mencionada por doña Trinidad : don Amador cesa en la actividad y se jubila; su hijo don Juan causa alta en la actividad, se da de bajaba como asalariado y alta en régimen de autónomos de la Seguridad Social, alta a efectos de matrículas tributarias (Impuesto sobre el Valor Añadido), y el traspaso se realiza a un tipo tributario más bajo que el que le aplicarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(iii) Dejando al margen cuestiones tan llamativas como que se pretendan aplicar las normas de la compraventa mercantil a este contrato, es obvio que el inventario de bienes tiene un carácter secundario. Salvo los vehículos, que sí se describen minuciosamente (porque la propia gestoría se encargará de su transferencia ante la Jefatura Provincial de Tráfico), el resto de los elementos son reseñados sin rigor alguno. Sobre todo resulta llamativo que la descripción de los dos locales que componen parte del patrimonio de la actividad que se transmite, se describan de una forma tan genérica, como situados en Herves, y poco más.
Las gestorías están acostumbradas a redactar contratos privados de compraventa de inmuebles. E intentan seguir los criterios propios de las notarías, incluso con su orden y formato. Por lo que resulta muy extraño que no se hiciese así en este caso, máxime cuando constituyen los activos de mayor valor real.
Pese a que en la estipulación quinta se establece que don Juan será quien se hará cargo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del inmueble, el carácter secundario que deliberadamente se le otorga a la descripción de los elementos que componen el objeto de la transmisión obligan a plantearse si la intención real era transmitir esos bienes inmuebles, o simplemente cubrir una apariencia con finalidad fiscal y administrativa.
En resumen, se considera que el tenor literal del contrato no es tan claro en cuanto a que refleje la real intención de las partes; ni claro en su contenido; sino que parece haberse redactado como medio para conseguir un fin distinto a una verdadera compraventa.
3º.- Acudiendo a la intención de las partes para interpretar el contrato y conocer lo pretendido, debe acudirse a los actos coetáneos y posteriores. Y como tales pueden invocar cuatro:
(a) Que en la escritura protocolizando la partición otorgada el 16 de julio de 2002 se mencionó que «1º.- El Perito Don Constantino ... como complemento al cuaderno particional incorporado a la presente Acta, hace constar lo siguiente: Que la partida 26 del inventario no comprende los bienes relacionados en el documento de venta de fecha 9 de enero de 1.995 (liquidado del impuesto en 1/2/95, en A Coruña)...» . Pero esta manifestación no la hace doña Trinidad , sino el técnico al que se le encargó al confección del cuaderno (persona conocida en esta ciudad por dedicarse a tales menesteres en zonas rurales próximas). Y en todo caso no compromete a nada. Simplemente se indica que no se incluyeron el horno y el almacén; pero no se pronuncia (ni era el técnico quién para hacerlo) sobre la titularidad de dichos bienes excluidos.
(b) Que en la escritura de rectificación de la anterior otorgada el 11 de octubre de 2002, se recoja que «También se hace constar que en este acto doña Trinidad ... hace entrega al Abogado don..., representante de don Juan ..., de las llaves del Horno y Locales comprendidos en el documento de venta de 9 de enero de 1995» . Por lo manifestado en el acto del juicio, las partes son concordes en que se referían a un juego de llaves que doña Trinidad conservaba aún para acceder a dichas instalaciones. Ahora bien, la cuestión es ¿qué trascendencia jurídica se le debe dar a esa entrega? Supone un reconocimiento palmario de que los locales eran propiedad de don Juan (tesis defendida por los demandados), u obedece a otros motivos distintos ¿por qué se recoge en una escritura pública un acto (entrega de las llaves) que ninguna relación guarda con el objeto de la partición? Si se dice por una parte que esos bienes no están incluidos en el inventario, a qué viene hacer referencias a entregas de las llaves para acceder a esos bienes.
A la vista de estas dos incidencias, surge en la Sala la duda sobre si realmente no se estaría abonando de forma torticera la tesis de que el documento de 9 de enero de 1995 suponía una compraventa de los inmuebles.
(c) Cuestión aparentemente distinta sería la mención contenida en la escritura pública de compraventa de doña Trinidad a un tercero otorgada el 4 de septiembre de 2003, en la que al describir la vivienda que se transmite, se menciona «linda:... Sur, señores Florentino (04) y horno de Juan ... (03)» . Sin embargo se observa:
(i) La finca donde se ubica la vivienda es una segregación de la que heredó doña Trinidad de sus padres, y reseñada anteriormente en primer lugar.
(ii) La compradora declaró que la finca no estaba inscrita en el Registro, por lo que hubo que esperar a que el Banco que le concedió el préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda adquirida regularizase la situación.
(iii) En la copia de la escritura de partición de 5 de julio de 1977 que se acompañó con la demanda consta en su carátula el sello de "Hipotecarios Atacas, S.L.", y el sello del Registro de la Propiedad en la primera finca relacionada. Esta mercantil es conocida en esta ciudad por ser la que gestiona ante el Registro de la Propiedad la inscripción de las escrituras de préstamos hipotecarios para una entidad bancaria. Surge pues la impresión de que dicha mercantil gestionó la inmatriculación en el Registro, para así poder inscribir posteriormente la carga hipotecaria. Y como en la partición de 2002 no se describe la finca conforme a las exigencias de la Ley Hipotecaria y su reglamento, se creó "ad hoc" para la escritura de compraventa. Se plasmó la superficie que consta en el Catastro (para evitar diferencia con la certificación que debe aportarse), y los linderos se tomaron de la descripción que consta en el cupo de doña Trinidad de la escritura de 1977, añadiéndose esa mención de «y horno de Juan ...» (pese a que está Catastrada a nombre de doña Trinidad ).
En síntesis, vuelve a surgir la duda interpretativa de si se trata de actos de doña Trinidad que puedan considerarse como una manifestación clara de reconocimiento de estar ante una propiedad de don Juan , o por el contrario son fruto de una ignorancia sobre la trascendencia de las actuaciones que realizaba.
(d) Por otra parte, no puede omitirse un hecho relevante: A partir de julio de 2003 se plasman las diferencias entre los litigantes a través de actos de conciliación, requerimientos notariales, procedimientos juridiciales, e incluso denuncias, sin solución de continuidad hasta la actualidad. Y don Juan , ya en el acto de conciliación que presentó el 8 de julio de 2003 hace referencia a que esa situación viene de tiempo atrás, y concretamente desde la partición de los bienes de su difunto padre don Amador. Afirmación que abona la tesis de doña Trinidad , relativa a que se enteró de la supuesta compraventa de los inmuebles cuando se procedió a dicha partición en el año 2002, pues hasta entonces creía que simplemente había cedido "la industria".
4º.- La interpretación del contrato, tanto de su tenor literal, como de la intención de las partes mostrada por los actos coetáneos y posteriores, permite establecer que la intención de don Amador y doña Trinidad era "ceder la industria", pero no es claro que esa "cesión" comprendiese también la transmisión por compraventa de los inmuebles. Pero este planteamiento hace surgir diversas cuestiones: ¿Puede existir una cesión de una industria que comprende un horno, instalaciones y un almacén, sin que al mismo tiempo se transmitan los espacios físicos en que se ubican esas instalaciones fijas? ¿Si no se transmitió la propiedad de los inmuebles, en qué concepto se "cedían"? ¿Debe estimarse que se estaba cediendo el uso en arrendamiento (cuando no consta renta ni plazo), o en precario, o en comodato?
El artículo 1283 del Código Civil que cita la apelante no sirve para aclarar la cuestión, pues no se refiere a un elemento claramente disonante en el contrato, que es el supuesto que el precepto contempla. Tampoco el artículo 1284 del Código Civil , pues en ambos supuestos se obtendría el efecto del contrato. Tampoco sería aplicable la conclusión de nulidad del contrato, del artículo 1289.2 del Código Civil , como invoca la apelante, pues sí hay un objeto: la cesión de industria. Lo que se discute es qué comprende esa "cesión".
Ante las múltiples dudas presentes, la Sala se inclina, teniendo en cuenta la mención de los locales en el anexo del contrato, así como lo dispuesto en el artículo 1289.1 del Código Civil , a la mayor reciprocidad de intereses, y por lo tanto considerar que la compraventa sí comprendía los dos locales.
QUINTO .- La nulidad y la anulabilidad de los contratos .- Ante la confusión y falta de precisión advertida, parece preciso aclarar a qué nos estamos refiriendo cuando se alude a la nulidad de un contrato. Se hace esta mención por cuanto se plantea el litigio con una enervante simplicidad, cuando se trata de una cuestión jurídica compleja que merecía un mayor estudio. Cuando se hace referencia a la nulidad de un contrato, debe tenerse presente que:
1º.- Entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la denominada nulidad radical o absoluta, y la mera anulabilidad o nulidad relativa:
(a) La nulidad absoluta o radical de un contrato concurre cuando falta alguno de los elementos esenciales del mismo, recogidos en el artículo 1261 del Código Civil (consentimiento, objeto o causa). O bien cuando, pese a existir el consentimiento de los contratantes, el objeto sobre el que recae el contrato, y la causa del mismo, se ha celebrado con oposición a leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia (artículo 6.3 del Código Civil ).
(b) La denominada anulabilidad o nulidad relativa se produce cuando, existiendo consentimiento, objeto y causa, y no siendo contrario a ninguna norma imperativa o prohibitiva, existen vicios del consentimiento (error, dolo o intimidación); o uno de los contratantes no tiene la necesaria capacidad de obrar; o la causa es falsa.
2º.- Como recuerda la jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 (Roj: STS 2457/2011, recurso 935/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4683/2010, recurso 1576/2006 ), 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 826/2007, recurso 787/2000 ), 4 de octubre de 2006 (Roj: STS 5601/2006, recurso 5098/1999 ), 18 de octubre de 2005 (Roj: STS 6248/2005, recurso 127/1999 ), 25 de abril de 2001 (RJ Aranzadi 3362 ), 18 de enero de 2001 (RJ Aranzadi 1318 ), 26 de julio de 2000 (RJ Aranzadi 9177 ), 14 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 1203 ), 27 de febrero de 1997 (RJ Aranzadi 1332 ), 10 de diciembre de 1990 (RJ Aranzadi 9927 ), 29 de abril de 1986 (RJ Aranzadi 2065 ), 13 de febrero de 1985 (RJ Aranzadi 810 ), 14 de marzo de 1983 (RJ Aranzadi 1475), y las que en ellas se citan abundantemente, entre otras muchas] el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual:
(a) No contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, que la doctrina suele asimilar la inexistencia.
(b) El término «nulidad» que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302 , se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos «en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 » .
(c) Los artículos 1305 y 1306 , por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta.
(d) Otros preceptos, como los artículos 1307 y 1308 , son de común aplicación a ambas especies de nulidad.
3º.- La necesidad de diferenciar ambas figuras es esencial, porque según se trate de una u otra acción (la de nulidad absoluta, o la de anulabilidad), las consecuencias son divergentes:
(a) En cuanto a la prescripción o caducidad:
(i) La acción de anulabilidad prescribe a los cuatro años, conforme establece el artículo 1301 del Código Civil. Sobre si estamos en presencia de un plazo de prescripción o caducidad existen resoluciones divergentes, aunque las sentencias de 28 de abril de 2011 (Roj: STS 2457/2011, recurso 935/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4683/2010, recurso 1576/2006 ) y 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 826/2007, recurso 787/2000 ) parecen inclinarse porque es un plazo de caducidad; aunque existen resoluciones en sentido contrario.
(ii) En la nulidad radical, la acción es imprescriptible. Como recuerda la sentencia de 22 de febrero de 2007 (Roj: STS 826/2007, recurso 787/2000 ), con cita de las de 4 de octubre de 2006 (Roj: STS 5601/2006, recurso 5098/1999 ) y 18 de octubre de 2005 (Roj: STS 6248/2005, recurso 127/1999 ), aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 del Código Civil podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 del Código Civil se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo; la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción.
(b) En cuanto a la legitimación, porque:
(i) La acción de anulabilidad sólo puede invocarla el obligado principal o secundariamente en el contrato.
(ii) La acción de nulidad radical puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión; habiendo llegado el Tribunal Supremo a declarar que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos.
(c) En lo referente a la subsanabilidad:
(i) Es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que únicamente él puede alegarla y así mismo optar por convalidar el contrato anulable mediante confirmación (artículo 1310 del Código Civil ).
(ii) El acto radicalmente nulo no puede ser sanado ni convalidado. El capítulo que trata en el Código Civil de la nulidad de los contratos no se refiere a los radicalmente nulos, que deben considerarse como inexistentes y no susceptibles de confirmación, cuya ineficacia deben incluso, como ya se indicó, apreciar de oficio los Tribunales.
(d) En cuanto a la forma de invocarla:
(i) La petición de la nulidad relativa de un contrato por regla general, salvo supuestos excepcionalmente admitidos, sólo puede ser ejercitada por vía de acción.
(ii) La nulidad radical puede aducirse bien por vía de acción (bien principal, bien reconvencional), pero también como mera excepción.
SEXTO .- La nulidad, anulabilidad y simulación del contrato de 9 de enero de 1995 .- A la hora de analizar las múltiples y entremezcladas causas de nulidad del contrato otorgado el 9 de enero de 1995, invocadas tanto en la demanda como en el recurso, debe distinguirse:
1º.- Nulidad absoluta del contrato .- Doña Trinidad parece plantear, sin el debido desarrollo, una causa de nulidad radical del contrato: que no consintió la compraventa de los inmuebles. Parece omitirse que ella sí aparece encabezando el contrato otorgado, y firmando ambas hojas.
2º.- Nulidad relativa del contrato .- En este apartado habría que incardinar tanto lo que parece ser un error en el consentimiento, como las alusiones al dolo:
(a) El artículo 1266 del Código Civil establece que «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.- El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo.- El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección» . La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. Es decir, nuestro Código Civil no define el concepto de error, y aparentemente contempla tres supuestos distintos: error en la sustancia de la cosa, error en la persona, y el error de cuenta. Como destaca la doctrina, este precepto no es aplicable a todos los posibles errores. En primer lugar, se refiere exclusivamente a los contratos onerosos. En segundo, no se refiere a ciertos errores que hacen inviable el contrato por falta de alguno de sus elementos esenciales; sólo los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil pueden ser anulados por error (artículo 1300 del mismo Código ). En tercer lugar, el error a que se refiere es al error intrínseco (en contraposición a lo que la doctrina ha denominado error extrínseco, que se relaciona con la falsedad de la causa). También se suele distinguir entre error en los motivos y error en la declaración. Éste determina una inadecuada expresión de la voluntad, la declaración no expresa lo querido, e implica la carencia de voluntad, y por lo tanto la nulidad absoluta o radical. Aquél no implica una carencia de voluntad, sino una apreciación errónea de aquellos aspectos que han sido tomados en cuenta como determinantes para que nazca la voluntad contractual; se quiere lo declarado, pero el móvil interno es erróneo, y el contrato es meramente anulable.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 (Roj: STS 2144/2011, recurso 1569/2007 ), 12 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5881/2010, recurso 488/2007 ), 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2167/2010 ), 11 de diciembre de 2006 (Roj: STS 7809/2006, recurso 239/2000 ), 23 de julio de 2001 (RJ Aranzadi 8413 ), 26 de julio de 2000 (RJ Aranzadi 9177 ), 10 de febrero de 2000 (RJ Aranzadi 2424 ), 6 de febrero de 1998 (RJ Aranzadi 408 ), 6 de noviembre de 1996 (RJ Aranzadi 7912 ), 14 de julio de 1995 (RJ Aranzadi 6010 ), y 18 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 1096), entre otras muchas] que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento, es preciso: (i) Que recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. (ii) Que el error invalidante no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil. (iii ) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. (iv) Que se pruebe quien lo alega. Sin olvidar que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado; ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él.
Se fundamenta el error aducido por la apelante en que no sabía que estaba transmitiendo la propiedad de las fincas sobre las que se asienta el horno y el almacén. Pero sería un error fácilmente evitable.
(b) Según el artículo 1269 del Código Civil, «Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho» . Se ha considerado que en un sentido muy amplio, dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.
El dolo, en nuestro Código Civil, tiene diversos significados y funciones. En éste y en el artículo 1270 , se contempla el dolo desde una doble perspectiva: como vicio del consentimiento que permite pedir la anulabilidad del contrato (1269 y 1270-1); y como «culpa in contrahendo» , que da origen a la responsabilidad (1270-2). No debe confundirse el dolo con el error: (i) aunque el dolo de un contratante pueda inducir al error en el otro contratante; pues puede existir dolo, y no causar error; (ii) porque un error imputable al otro contratante no implica necesariamente una actuación dolosa de éste; y (iii) porque los efectos jurídicos de uno y otro son distintos (el artículo 1107 del Código Civil dispone, en su párrafo segundo, que en caso de dolo responderá el deudor de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación).
Nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 (resolución 658/2011, en el recurso 809/2008 ), 30 de marzo de 2011 (Roj: STS 2144/2011, recurso 1569/2007 ), 5 de marzo de 2010 (Roj: STS 984/2010, recurso 2559/2005 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: STS 554/2010, recurso 2400/2005 ), 30 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8186/2009 ), 5 de mayo de 2009 (Roj: STS 2386/2009, recurso 786/2004 ), 11 de diciembre de 2006 (Roj: STS 7809/2006, recurso 239/2000 ), 6 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 1005 ), 13 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 9333 ), 29 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9380 ), 27 de noviembre de 1998 (RJ Aranzadi 9324 ), 23 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 4010 ), 8 de junio de 1995 (RJ Aranzadi 4637), entre otras muchas] que la apreciación del dolo requiere: (i) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra parte; (ii) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta; (iii) que todo ello determine la actuación negocial; (iv) que sea grave, es decir, que esa conducta sea la que genere la emisión de voluntad contractual; (v) que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; (vi) puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (dolo negativo), sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada; (vii) y que se pruebe; dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente por quien lo alega, sin que basten meras conjeturas o indicios, pues el dolo no se presume, y debe ser demostrado de manera cumplida por quien lo alega, aunque pueda admitirse la prueba de presunciones.
A este concepto habría que remitir las no acreditadas confabulaciones entre don Juan y el gestor que redactó el contrato, tendentes a ocultar a don Amador y doña Trinidad que realmente estaban vendiendo las fincas.
(c) Pero es que en la anulabilidad relativa estaría extinguida la acción, por el transcurso del plazo previsto en el artículo 1301 del Código Civil , que empieza a contarse desde la consumación del contrato. Por lo que su planteamiento sería improsperable.
3º.- Nulidad de la compraventa .- Al margen de la nulidad o anulabilidad de todo contrato, la parte plantea causas específicas de nulidad de la compraventa:
(a) El argumento de que don Amador vendió un inmueble que no era de su propiedad, sino privativo de doña Trinidad debe ser adecuadamente matizado:
(i) Se omite que al otorgamiento del contrato concurrió doña Trinidad .
(ii) En lo que se refiere al solar donde se construyó el almacén, esa finca tiene carácter ganancial. Está probado que esas construcciones se realizaron constante matrimonio, con dinero presuntamente ganancial. El carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio [ Ts. 3 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6785/2006 ), 10 de marzo de 1997 (RJ Aranzadi 2485), 24 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 6052), 8 de febrero de 1993 (RJ Aranzadi 688)]. La edificación con dinero ganancial en suelo propio de uno de los cónyuges con anterioridad a la reforma del Código Civil introducida por la Ley de 13 de mayo de 1981, estaba regulada en el artículo 1404.2 del Código Civil , reputando ganancial el resultado de la obra, atrayendo lo edificado al terreno. Solución contrapuesta a la actualmente prevista en el artículo 1359.1 del Código Civil , que mantiene el principio ordinario de accesión, y las edificaciones realizadas con dinero ganancial en bienes privativos tienen el mismo carácter del bien en que se realizan, sin perjuicio de los reembolsos procedentes [Ts. 6 de noviembre de 1973 (RJ Aranzadi 4412) y 14 de octubre de 1982 (RJ Aranzadi 5555)].
(b) El Código Civil español no exige que el precio en la compraventa sea justo. En este aspecto se aparta del Derecho Romano (que permitía la acción de rescisión por «laesio enormes» ), y de la tradición en el Derecho histórico español, que sí se mantiene en Derecho catalán y en Derecho navarro. Ya en el Proyecto del Código Civil de 1851 se siguió el criterio germánico, que no exige que el precio sea justo, sino es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad prescindiendo del valor real de la cosa. Por lo que el "precio vil" (como se denomina a esta situación por alguna doctrina) no es causa de nulidad, resolución o rescisión contractual. Y así se viene declarando de forma reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 ), 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2409/2010 ), y 23 de febrero de 2007 (Roj: STS 1040/2007, recurso 1078/2000 ), entre las más recientes].
4º.- La simulación contractual .- Es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil, referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 14 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3347 ), 18 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 3054 ), 30 de noviembre de 2007(RJ Aranzadi 8857 ), 5 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 6801 ), 12 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 4681 ), 17 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2426 ]), 22 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1478 ), 4 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6429 ), 28 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 8718 ), 12 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 551 ), 18 de octubre 2005 (RJ Aranzadi 7218 ), 17 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1301 ), 11 febrero 2005 (RJ Aranzadi 1918 ), 11 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 6894 ), 25 septiembre 2003 (RJ Aranzadi 7004 ), 22 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 6600 ), 22 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 4750 ), 14 de marzo de 2000 (RJ Aranzadi 1203 ), 31 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9988 ), 24 de noviembre de 1998 (RJ Aranzadi 9230 ), 27 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 968 ), 19 de junio de 1997 (RJ Aranzadi 5418 ), 8 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 952 ), 29 de julio de 1993 (RJ Aranzadi 6493 ), 23 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 8279 ), y 13 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 9985), entre otras muchas], que:
(a) La simulación contractual ( «simulatio nuda» ) es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
(b) Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante Notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Lo que se debe poner en relación con el principio de legitimación registral, que sólo establece una presunción «iuris tantum» de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario.
(c) Se distingue entre dos clases de simulación:
(i)) la absoluta , cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Es el fiel exponente de la carencia de causa ( «colorem habet, substantiam vero nullam» ).
(ii) la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado. El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza ( «colorem habet, substantiam alteram» ).
(d) Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.
(e) La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 » , los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261-3º del Código Civil . No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles.
(f) Suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etcétera.
(g) La declaración de la existencia de la simulación:
(i) Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa. Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc» y no «ex nunc» , la nulidad se produce «ipso iure» y por ello es insubsanable, produciendo efectos «erga omnes» , aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe.
(ii) Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil : el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero.
En este ámbito, debe destacarse la sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1502), en la que se establece la doctrina en relación con los contratos de compraventa disimulados que pretendidamente esconden una donación. Así, en la función conferida (artículo 1.6 del Código Civil ), tras analizar las distintas corrientes jurisprudenciales, unifica su doctrina disponiendo que: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmueble que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.- Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)» . Doctrina posteriormente confirmada por las sentencias de la misma Sala de 26 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1769 ), 20 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 5574 ), 20 de septiembre de 2007 (RJ Aranzadi 4980 ), 5 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 4130 ), 4 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2905 ), 27 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3045 ), 3 de febrero de 2010 (RJ Aranzadi 421 ), 8 de noviembre de 2011 (resolución 815/2011, en el recurso 540/2008 ) y 15 de noviembre de 2011 (resolución 824/2011, en el recurso 15/11/2011 ), entre otras.
Por lo que si se estimase que no existió precio, y que era una cesión gratuita de bienes inmuebles, realizada en documento privado, estaríamos ante un negocio simulado, que encubriría una donación ineficaz por falta de forma.
SÉPTIMO .- Nulidad y litisconsorcio pasivo .- Desde el momento en que se insta la nulidad de un contrato, la acción debe dirigirse contra todos los que aparecen como otorgantes [ Ts. 17 de junio de 2011 (Roj: STS 4272/2011, recurso 687/2008 )]. Don Amador es el gran olvidado en este litigio. Parece como si la relación contractual se ciñese exclusivamente a doña Trinidad y a su hijo don Juan . O que aquella y don Amador formasen una unidad indisoluble. No se ha demandado a los demás causahabientes de don Amador.
La necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo, nuestro sistema reacciona y exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que «Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa», lo que ha sido interpretado en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: (a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; (b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y (c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4041/2011, recurso 1988/2007 ), 18 de mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso 528/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 )].
Aunque alguno de los herederos de don Amador ha comparecido en el acto del juicio, y manifestado su posición favorable a la postura de doña Trinidad , no han sido todos los herederos. Por lo que debe declararse la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento de la audiencia previa, a fin de que sean llamados al litigio como demandados todos los demás herederos de don Amador. Momento en que podrá aprovecharse para perfilar adecuadamente cuáles son las cuestiones litigiosas reales.
OCTAVO .- Costas .- Al declararse la nulidad de actuaciones, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO .- Recursos .- Contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, declarando nulidad del juicio y consiguiente retroacción de las actuaciones al momento de la celebración ante el Juzgado de Primera Instancia, no puede interponerse recurso de casación, ni tampoco extraordinario por infracción procesal, al no tratarse de una sentencia en "segunda instancia", ya que deja imprejuzgada la cuestión de fondo, no poniendo fin a la tramitación ordinaria [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8549/2011), 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7349/2011), 29 de marzo de 2011 (Roj: ATS 3337/2011), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 329/2011, recurso 1916/2007); y Autos de 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1651/2011), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2192/2010) y 17 de enero de 2006 (RJ Aranzadi 4304), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se estima en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Trinidad , contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1530 de 2007, y en el que son demandados don Juan y doña Elsa .
2º.- Se declara la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa celebrada en la instancia el 3 de junio de 2008, reponiéndolas a dicho momento procesal, a fin de que se subsane, en su caso, la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
3º.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso. No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0408 10.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
