Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 645/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 636/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 645/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100631
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:972
Núm. Roj: SAP VI 972/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/009010
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0009010
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 636/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 619/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: VALVULAS DEL NORTE S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL ARCE CORDERO
Recurrido/a / Errekurritua: ISURKIDE CONSULTORES Y GESTORES SL y PIEZAS Y CONJUNTOS
INDUSTRIALES S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MARTINEZ GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 645/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 636/18 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 619/16, promovido por VALVULAS DEL NORTE S.L., dirigido por
la Letrada Dª. Ana Isabel Arce Cordero y representado por la Procuradora Dª. Natalia Alonso Martínez, frente
a la sentencia nº 71/18 dictada el 01-03-18 , siendo parte apelada ISURKIDE CONSULTORES Y GESTORES
S.L. y PIEZAS Y CONJUNTOS INDUSTRIALES S.L. dirigidos por el Letrado D. Javier Martínez González
y representado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia número 71/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo en nombre y representación de ISURKIDE CONSULTORES Y GESTORES S.L., en la persona de D. Eduardo Beitia Aldasoro administrador concursal de PIEZAS Y CONJUNTOS INDUSTRIALES S.L., contra la mercantil VALVULAS DEL NORTE, a la que condeno al pago de 455.625,76 euros , más intereses y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de VALVULAS DEL NORTE S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-04-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de ISURKIDE CONSULTORES Y GESTORES S.L. y PIEZAS Y CONJUNTOS INDUSTRIALES S.L. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, y personadas las partes, con fecha 15-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y, por resolución de fecha 21-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 15-11-18.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Piezas y Conjuntos Industriales SL fue declarada en concurso mediante auto de 3 de junio del 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Ciudad (Juzgado de lo Mercantil). Ya en fase de liquidación, la administradora concursal, en nombre de la citada mercantil, reclamó en un juicio monitorio 16 facturas, cuyos originales aparecen incorporados en el Tomo II de las actuaciones, por un importe total de 457.573,60 euros a la también mercantil Válvulas del Norte SL.
Turnada la solicitud a dicho Juzgado, esta segunda mercantil se opuso (folio 196 y vuelto) alegando inexistencia del crédito y las conexiones entre demandada y demandante, a lo que añadió su desconocimiento de las facturas y de la forma en que se había formado la lista de acreedores de la concursado, reiterando que pese a su incorporación a ella, el crédito era inexistente.
Interpuesta demanda el 26 de enero del 2017, y repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, la actora alegó en ella que había declarado y pagado el IVA de todas y cada una de las facturas, lo que se demostraría con los modelos 347 (documentos 24 y 25 de la demanda de monitorio y 27 de los acompañados a ésta) y con la contabilización en el libro mayor de las facturas, aún con la coparticipación del accionariado en ambas empresas.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación presentado el 1 de marzo del 2017 invocó las relaciones comerciales y personales entre la actora y la demandada y la inexistencia de la deuda, a lo que añadió 'las extrañas variaciones en la calificación de la supuesta deuda, la inexistencia de suministro alguno, y la condición de meros administradores de hecho de los que figuraban en el Registro. Y en la fundamentación jurídica invocó que los derechos deberían realizarse conforme a las reglas de la buena fe, que las obligaciones debían probarse, y que la actora conocía la insolvencia de la demandada.
El Juzgado dictó sentencia el 1 de marzo del 2018 estimando la demanda, y contra ella interpuso recurso de apelación la demandada alegando: 1.- Auto-contratación. 2.- Infracción del principio de justicia rogada y de las reglas de la carga de la prueba. Error en la valoración de ésta.
SEGUNDO. - La demanda, al igual que la solicitud de monitorio, viene respaldada por una serie de facturas emitidas contra la mercantil Válvulas del Norte SL durante el periodo 5 de febrero del 2013/ 5 de junio del 2014. No olvidemos que el concurso voluntario se declara un año después, en junio del 2015. Todas ellas tienen por objeto el suministro de piezas y materiales. Y en todas ellas, la oficina y almacén del emisor de las facturas (la actora que aparece como P.C.I.) y el domicilio de la mercantil contra la que se giran las facturas es el mismo: C/ Paduleta 55. Sólo cambia el número de la oficina, 209 en el primer caso, 210 en el segundo.
La recurrente incide en que la forma de pago de todas ellas es la de transferencia, con vencimiento, añadimos nosotros, diez días después de cada factura. No hay respaldo alguno de la cumplimentación y entrega de albaranes. En el informe sobre el estado de las operaciones de liquidación que el administrador concursal dirige al Juzgado de lo mercantil el 6 de marzo del 2016, se dice que existe un saldo acreedor contra la demandada sobre el que se siguen haciendo gestiones de cobro: 455.625,76 euros y que se está estudiando la reclamación judicial del mismo.
Ese mismo informe refleja una pormenorizada valoración por parte del administrador concursal atribuyendo a los saldos de dos cuentas de crédito la naturaleza de saldos de ventas de materiales a la demandada, y con ello aumentando el saldo resultante de 93.352 euros a 465.625,78 euros. También refleja, como ya hizo en el informe general, que socios de la actora, mediante una sociedad interpuesta (Metacom Representaciones SL) poseen el 66% del capital de la demandada desde el 1 de abril del 2011 que lo adquirieron. Y, finalmente, que la demandada había presentado pre-concurso de acreedores en enero del 2015. Matizaciones que, para ser valoradas en su justa medida, no deben separarse del tenor del informe general emitido el 17 de septiembre de 2015 acompañado del inventario y la lista de acreedores.
Consta así, que, en diciembre del 2011, cesó el administrador único de la actora, don Ricardo , y que la sociedad comenzó a ser administrada por un Consejo formado por don Romualdo , don Ricardo , don Secundino y doña Elisa . Ésta última ya no formaba parte del accionariado cuando se emitieron las facturas, puesto que en enero del 2012 había donado su parte de capital a don Secundino . Y cómo 'Valvunor' recoge el know-how del diseño de válvulas de la actora, enfocándolo al mercado del agua. Desde el punto financiero, la actividad de 'Valvunor' habría de ser soportada por PCI, pero el proyecto no resultó viable, y desde agosto del 2014 la actividad pasó a desarrollarse en las instalaciones de la demandada de Nanclares de Oca, figurando la demandada como arrendadora del local donde la actora ejercía su actividad.
También de la prueba documental se infiere con respecto al ejercicio 2013 que la actora declaró operaciones con terceras personas a la Hacienda Foral, y entre ellas se constata una operación por importe de 404.795,40 euros con Válvulas del Norte SL. En cuanto al ejercicio del 2014, también aparece una operación por importe de 95.352,68 euros con la demandada. La utilización del Modelo 347 se corresponde con la formulación por la actora de una declaración anual que permite a la Inspección Tributaria, en un contexto de obligaciones tributarias de carácter informativo, de modo que su no presentación puede ser sancionada.
Como toda declaración, su contenido está sujeto a comprobación por la Hacienda Foral y, por si misma, no acredita la veracidad o realidad de las declaraciones realizadas.
Y podría entenderse que, a falta de albaranes de entrega, la credibilidad de las facturas, documentos no reconocidos, estaba seriamente afectada, si no fuera porque se llevó a cabo una diligencia final que ha permitido a la Juez de instancia tener por acreditadas las operaciones de suministro que respaldarían la emisión de las facturas. Y esa diligencia final respaldaba, además, el testimonio de don Ricardo . La Hacienda Foral (folios 585- 607) aporta las declaraciones de IVA como los modelos 347 presentados por la demandada.
En el ejercicio 2013, declara operaciones de compra respecto de la actora por importe de 408.795,40 euros, y en el ejercicio 2014 operaciones sujetas al IVA con una base imponible superior a los 400.000 euros, de los que casi 200.000 euros se corresponden a adquisición de bienes y servicios. No basta con negar la existencia de una compraventa, aún apoyándose en la no aportación de albaranes, para qué ésta desaparezca del comercio, si, como es el caso, existe prueba que unívocamente lleva a la Juez de instancia a aceptar como real 'el truco contable' que el administrador sometió y explicó, sin objeción alguna por parte de ésta, a la Juez del Concurso: la reconsideración de los saldos de deudas a largo plazo. A lo que se añade lo que refleja el propio libro mayor de la concursada (folios 239-241), clara demostración de la existencia de las tres subcuentas que reflejarían créditos comerciales concedidos precisamente sobre la base de las facturas reclamadas.
De todo ello, esta Sala concluye que la actora sí tenía un crédito con la demandada, crédito que ha pretendido documentar a través de las facturas que soportan la demanda para poder ejercitarlo judicialmente y con ello salvar la consideración de crédito comercial a largo plazo con la que, inicialmente, fue incluido en el libro mayor de la actora.
El que se haya utilizado para ello una modificación del concepto contable, ya dentro del concurso, no lo ha hecho menos eficaz en el ámbito de los créditos de la concursada contra sus deudores. Esa trasmutación contable no afecta a la existencia ni a la eficacia del crédito por más que la forma en que se presenta ante el Juzgado de instancia, avalada por la Juez del concurso, sea un mero envolvente documentado de las operaciones que subyacen y que fueron debidamente explicadas en la prueba testifical y a través del doble informes, el general y el que acompaña a la propuesta de liquidación, por el administrador concursal.
En definitiva, la prueba practicada ha sido valorada conforme a las reglas normales de la sana crítica y no se aprecia la existencia de ningún supuesto de error en esa tarea, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO. - En esta segunda instancia, la demandada da forma jurídica al planteamiento de hecho exteriorizado en la contestación para, partiendo de la alegación de que don Secundino era 'quien dirigía y manejaba a su antojo' ambas empresas, entender que existió auto-contratación.
Como quiera que la Juez de instancia consideró que no había existido ningún conflicto de intereses, toda la argumentación de este segundo motivo de recurso va dirigida a intentar demostrar su existencia y buscar con ello el efecto máximo de esa supuesta auto-contratación: la nulidad de los créditos así generados.
Lo que ya en principio resulta ciertamente contradictorio con la abierta negativa de su existencia que informa tanto la contestación de la demanda como el propio recurso.
Comenzaremos por indicar que la supuesta auto-contratación no se produce, según la recurrente, entre particulares sino por la actuación de un representante que lo es de dos sociedades mercantiles, la actora y la demandada. Así la ilicitud de esa contratación vendría derivada de un riesgo de imparcialidad en beneficio del propio representante o de una de las sociedades, la actora, en perjuicio de la otra, la demandada.
El primer punto de apoyo estribaría en considerar al administrador único de la demandada, don Jesús Manuel , incapaz para ejercer el cargo por ser una mera pantalla de los intereses del socio don Juan Ramón , su padre, y del propio don Secundino . No hay prueba alguna en autos de que careciera de tal capacidad para ejercer el cargo, de hecho no se ha aportado ni el acta de su nombramiento, ni documentos que reflejen su gestión, supuestamente ineficaz, sólo se hace una expresa apelación al informe general del administrador concursal del que, por inferirse, no se infiere ni quiénes son los socios de PCI que detentarían el 66% del capital social de Válvulas del Norte SL.
Y, sin más, de la alegación de que don Ricardo era el administrador de Metacom, la recurrente infiere la existencia de un grupo de empresas dirigido por éste, y de todo ello que existió auto-contratación. Lo que completa con una argumentación dirigida a establecer que los contratos de compraventa, cuya existencia ha negado a lo largo de toda el procedimiento, carecían de causa porque eran absurdos, antieconómicos y ruinosos, a lo que sigue una queja sobre la dificultad de prueba de esa carencia de causa, terminando con la alegación de que la demandada nunca ha autorizado esa auto-contratación.
Existe auto-contratación cuando una única persona, que posee el poder de representación de dos patrimonios, hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, de modo que cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada de uno y como representante de otro.
Para entender que el señor Ricardo habría auto-contratado debería haberse acreditado que en esas operaciones concretas que reflejan las facturas, el señor Ricardo , al que la demandada había conferido notarialmente un poder amplísimo de representación en el tráfico mercantil, había actuado al tiempo en representación de la actora y de la demandada produciendo esas relaciones obligatorias un conflicto de intereses como el que, en términos generales, hemos descrito más arriba. Lo que obliga a examinar la prueba practicada en la primera nstancia.
Del auto declarando a la actora en concurso se infiere que, en junio del 2015, existía un órgano de administración (folio 12) compuesto por tres personas: el Presidente, don Romualdo , y los Consejeros, don Ricardo y don Secundino , de quienes se dice han desempeñado el cargo en los dos años anteriores. Del cómo y el cuándo, y específicamente el porqué se constituyó ese órgano colegiado de administración sólo existen meras referencias en un informe general del administrador concursal de septiembre del 2015. Sabemos a su través que el 30 de diciembre del 2011 cesó el administrador único de la actora, don Ricardo , y que se constituyó un órgano de administración colegiado (4 personas) que no consta removido en el periodo litigioso.
El administrador concursal señala, además, y expresamente que la concursada no ha visto incrementado su capital a través de una ampliación.
El informe general refleja, es obvio, la subjetiva visión del administrador concursal respecto a la evolución de la actora. Evolución que, a finales del ejercicio del 2011, vendría condicionada por una resolución unilateral de contrato que produce una pérdida de facturación, y que mueve a los administradores a introducir 'una nueva marca de válvulas (Valvunor)' Hace constar, aunque no se documenta tal como señala la recurrente, que la actora era partícipe de tres mercantiles: Comet Industrial Sets CO Ltd., un 100%, Cuatro Artículos Deportivos SL, un 25%, y Válvulas del Norte SL, un 66,66%. Pero de la constitución de la mercantil Válvulas del Norte SL, o de su situación, no hay, en ese informe general, otra referencia que la parcial relativa a la presentación de un pre-concurso.
Como quiera que todos estos datos ya se inferían de la documental aportada con la demanda, la recurrente aportó con la contestación un poder otorgado por entonces su administrador único, don Juan Ramón , el 11 de febrero del 2011. Es un poder otorgado en favor de don Ricardo para representar a la Compañía Válvulas del Norte SL en el tráfico o giro de empresas (folio 261), con amplias facultades de representación, y que no consta haya estado de dejar vigente durante el periodo litigioso.
De la gestión en el ámbito de la facturación o de las compras y ventas que se realizó en Valvunor SL, tomando como referencia ese momento (febrero del 2011) hasta la finalización del periodo al que se refieren las facturas (junio del 2014) no consta prueba documentada alguna. Sí consta que, el 24 de noviembre del 2014 (folio 267 vuelto, y siguientes) don Juan Ramón compareció nuevamente ante un notario, esta vez para elevar a escritura pública los acuerdos de la junta general extraordinaria celebrada ese día.
En su transcurso se había aceptado el cese como administrador único don Jesús Manuel , que debió sustituir en algún momento a don Juan Ramón , y la junta había nombrado administrador a alguien cuya identidad no consta por haberse cercenado el documento aportado al juzgado, lo que complementa el que en el acta que se protocoliza tampoco aparezcan los nombres de los socios que acuden a la junta.
A lo largo de los folios 204 y siguientes, se documentan actos en los que don Ricardo representa a la mercantil siempre por poderes, como se infiere de las antefirmas y también una actuación de don Jesús Manuel actúa como Director General de la empresa.
Finalmente, acompañaba la recurrente a su contestación fotocopias del BORME referidas a inscripciones relativas a la actora.
No existe documento alguno del que inferir la composición del capital social de la demandada y, tampoco, del que inferir que don Ricardo interviniera materialmente en las operaciones que son objeto de este procedimiento.
La Juez de instancia, a la que se imputa un error en la valoración de la prueba, cree el testimonio del señor Ricardo , y considera que aun siendo el señor Ricardo apoderado de una de las empresas contratantes y administrador único de la otra, no existía un conflicto de intereses porque cuando la actora compraba productos en China, lo hacía para transmitirlos a la demandada para que ésta los vendiera percibiendo una comisión, de modo que aunque los productos se almacenaban en las instalaciones de la actora, la demandada podía disponer de ellos, y todo ello respaldaba la emisión de las facturas.
Basándose en la impugnación de la testifical y en la prueba documental que hemos examinado, la recurrente pretende construir un supuesto e ilícito conflicto de intereses, pero lo hace obviando que no consta acreditado que el órgano de administración de la demandada se opusiera, o simplemente criticara, la actuación del señor Ricardo como su representante. De hecho, y lo hemos señalado más arriba, no existe atisbo alguno de revocación, al menos intentada, del poder de representación del señor Ricardo que incluía respecto a los actos de disposición y representación en el tráfico comercial amplios poderes .
Hemos de recordar, aunque la doctrina ya aparece suficientemente desarrollada en la sentencia recurrida, que una auto-contratación puede ser plenamente válida y eficaz bien porque no exista un conflicto de intereses como tal, bien porque quien contrata actúe con licencia previa o mediante posterior ratificación del poderdante, bien porque la propia Ley arbitre soluciones al conflicto.
Y, tratándose de sociedades mercantiles, además de hacer referencia al 230 de la Ley de Sociedades de Capital, entendemos de obligada cita la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 28 de abril del 2015 porque, aunque el supuesto de hecho era la denegación de la inscripción de una facultad de auto-contratación, recoge la doctrina jurisprudencial y de la propia DGRN en estos supuestos: ' En definitiva, según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo, el apoderado sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede 'manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956 , 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966 , así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998 ) '.
Así ocurre en este caso, puesto que aunque no existe prueba cierta de la existencia de una dispensa por parte de la Junta General, órgano competente para ello, para que su representante contratara con la actora siendo la representación ejercida por la misma persona, la estructura concreta del negocio que describe el testigo, acoge la juez de instancia y que no ha sido cuestionada ni por la Juez del concurso ni por los órganos de administración de la demandada, excluye una colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del contrato.
No corresponde al ámbito de la auto-contratación el someter a cuestión el resultado de las cuentas de la concursada, su facturación decreciente, o las medidas que su administración tomó para enderezar el rumbo de la empresa, si no determinar si el señor Ricardo vio afectada su imparcialidad, o actuó en su beneficio o en el exclusivo de la mercantil de la que era administrador cuando contrataba con la mercantil demandada, y la respuesta, aun obviando que no existe documentada actuación alguna del mismo en estas concretas operaciones, ha de ser, con la Juez de instancia, negativa.
El motivo, y con él el propio recurso se desestima.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (2) no apreciándose dudas fundadas de hecho o de derecho y desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta segunda instancia han de correr de cuenta de la mercantil recurrente.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Alonso Martínez, en nombre y representación de la mercantil Válvulas del Norte SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad en los autos de proceso ordinario 619/2016, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.Dése el destino legal al depósito constituído para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0636-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
