Sentencia CIVIL Nº 645/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 645/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 768/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ATARES GARCIA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 645/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100604

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14815

Núm. Roj: SAP B 14815:2019


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168101190

Recurso de apelación 768/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 563/2016

Parte recurrente/Solicitante: SOVAG

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a:

Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES SA, LEQUITE, Emilia, Roberto

Procurador/a: Lluc Calvo Soler, Carles Badia Martinez, Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: VICTOR GONZÁLEZ NÚÑEZ

SENTENCIA Nº 645/2019

Barcelona, 16 de diciembre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Eva María ATARÉS GARCÍA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 768/18,interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2018 en el procedimiento nº 563/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el que es recurrente SOVAGy apelados LEQUITE, Don Roberto y AXA SEGUROS GENERALES, S.A.,no habiendo comparecido en esta instancia la demandada Doña Emilia,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LŽEQUITE COMPAGNIE DŽASSURANCES ET REASSURANCES CONTRE RISQUES DE TOUTE NATURE Y Roberto contraAXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sin imposición de costas.

ESTIMO LA DEMANDA interpuestapor el Procurador de los Tribunales Don Lluc Calvo Soler en nombre y representación de LŽEQUITE COMPAGNIE DŽASSURANCES ET REASSURANCES CONTRE RISQUES DE TOUTE NATURE Y Roberto contra Emilia y SOVAG, y condeno a Emilia y SOVAG a pagar solidariamente a la parte actora la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (20.934Ž62 euros), según el siguiente detalle:

- La cantidad de 10.889Ž09 euros a favor de la entidad LŽEQUITE COMPAGNIE DŽASSURANCES ET REASSURANCES CONTRE RISQUES DE TOUTE NATURE.

- La cantidad de 10.045Ž53 euros a favor de Roberto,

Más los intereses procesales y moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a favor de Roberto y a cargo de la entidad SOVAG, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Doña Eva María ATARÉS GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia. Recurso de apelación.

La compañía L' Equite Compagnie d' Assurances et Reassurances contre Risques de Tote Nature y D. Roberto formularon demanda contra Dña. Emilia y las compañías aseguradoras Sovag y Axa, Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 20.934,62 euros (10.889,09 euros a favor de la aseguradora y 10.045,53 euros a favor del Sr. Roberto), como indemnización por los daños materiales consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 3 de junio de 2.015, sobre las 14 horas 10 minutos, en el que resultó perjudicado el Sr. Roberto, quien tenía concertada una póliza de seguro a todo riesgo con franquicia con la entidad L' Equite.

Se relata en la demanda que el Sr. Roberto conducía la motocicleta de su propiedad, Yamaha T-MAX, matrícula ....-DGQ, por la C/ Balmes de Barcelona, cuando a la altura de la C/ Copèrnic vio interrumpida su trayectoria por la motocicleta 1386-JBG, conducida por Dña. Emilia, que cruzó la C/ Balmes para seguir por la C/ Copèrnic sin respetar la señal semafórica en rojo que le afectaba, lo que provocó la caída al suelo del actor con su motocicleta.

Se señala en la demanda que la aseguradora Sovag procedió a abonar al Sr. Roberto la cantidad de 1.804,14 euros como indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente.

La motocicleta conducida por el demandante sufrió importantes daños, que se peritaron en la cantidad de 17.521,08 euros, procediéndose a su reparación, que ascendió a 17.092,92 euros. La aseguradora L' Equit abonó 10.889,09 euros, y el Sr. Roberto, 6.203,83 euros. Además, el demandante sufrió daños en la chaqueta que llevaba, traje, calzado, reloj, guantes, casco y kit de telefonía, que se valoran en 3.841,70 euros.

Se reclaman estas sumas, 'ad cautelam' frente a Sovag y Axa, porque por la información de que disponen los actores, ambas aseguraban en la fecha del accidente la motocicleta causante del mismo.

La Sra. Emilia y Sovag comparecieron contestando a la demanda. Se manifiesta en la contestación que en la fecha de los hechos existía una situación de coaseguro entre Sovag y Axa, por lo que la indemnización ha de repartirse entre ellas. Se reconoce la responsabilidad de la Sra. Emilia en la producción del siniestro, pero se opone pluspetición, alegando que la reparación realizada fue antieconómica, por ser su valor superior al de la adquisición de una nueva motocicleta. En cuanto a los daños en la indumentaria, se impugna la valoración y/o la existencia de los mismos. Se allanaron parcialmente a la demanda en la cantidad de 5.553,67 euros, oponiéndose a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la compañía aseguradora.

Axa compareció y se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva, por no ser aseguradora de la motocicleta de la Sra. Emilia en la fecha del siniestro.

La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva de Axa, absolviéndola de la demanda; y estimó íntegramente la demanda frente a la Sra. Emilia y Sovag.

Sovag y la Sra. Emilia recurren la sentencia, mostrando su disconformidad con la absolución de Axa. En cuanto a la valoración de los daños, se oponen alegando que deberían ser descontados determinados accesorios extras, y conforme al principio de 'restitutio in integrum', la valoración debería fijarse en 12.000 euros. En cuanto a los daños en la indumentaria, se considera que no se ha valorado correctamente la preexistencia o valor de los mismos. Finalmente, y en cuanto a los intereses, reitera que no cabe la imposición de los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los demandantes se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Axa se opone al recurso, señalando que no cabe que un codemandado inste en apelación la condena de la codemandada absuelta, y de forma subsidiaria, que ha de mantenerse la apreciación de falta de legitimación pasiva de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la revisión apelada

Como señala la sentencia de esta Sección de 2 de septiembre de 2.016, ' 1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'

2. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

3. En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'.

TERCERO.- Concurrencia de seguros respecto de AXA. Desestimación del motivo.

Este motivo de recurso no puede prosperar, porque, habiendo establecido la sentencia de instancia que el hecho de que AXA apareciera en el FIVA como aseguradora de la motocicleta causante del siniestro en la fecha de los hechos fue consecuencia de un error, y apreciando la falta de legitimación pasiva que se alegaba, no puede la codemandada solicitar que se modifique este pronunciamiento, con la consecuente condena solidaria de AXA, ya que, como señala ésta en la oposición al recurso, no puede un codemandado solicitar la condena de otro codemandado, y la parte demandante no ha recurrido la absolución de AXA.

En este sentido, y como señala la sentencia de esta Sección de 3 de junio de 2.019, ' Este segundo motivo del recurso no puede prosperar por cuanto desconoce la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que se pronuncia en el sentido de no admitir que un demandado interese la condena de otro codemandado.

En este sentido cabe citar la sentencia de 27 de marzo de 2013 cuando concluye lo siguiente: 'Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido'

CUARTO.-'Restitutio in integrum'

Señala la sentencia de esta sección de 18 de julio de 2.017 que:

'Para la resolución de la controversia debe partirse de lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que, al regular la responsabilidad civil del conductor de un vehículo a motor, por daños causados en los bienes con motivo de la circulación, y frente a terceros, remite al artículo 1902 del Código Civil . Este artículo obliga a quien ha causado daños a terceros con culpa o negligencia, a ' reparar el daños causado '. Este precepto recoge el clásico principio de la íntegra restitución (' restitutio in integrum '), que aspita a restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts.1106 y 1107 del Código Civil .

Las formas de reparar el daños son la reparación específica o ' in natura ' y la indemnización por equivalencia. La reparación 'in natura' consistirá, en palabras del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS 28/9/15 ) en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso. La reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del ' id quod interest'.

La jurisprudencia ( STS de 9 noviembre 1968 ) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la 'restitutio in integrum' sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando ( STS 10 de octubre de 2005 ) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación 'in natura' es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005 ).

Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado, en determinados supuestos y circunstancias, postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación 'in natura'.

En línea con lo anteriormente indicado, y en supuestos de reparación de los daños sufridos por el vehículo en accidentes de tráfico, esta Sala viene entendiendo (SS. 21 febrero y 23 junio 2002 , 7 marzo 2005 , 18 diciembre 200 , 7 noviembre 2007 , o, más recientemente, 13 de marzo de 2015 )que, lo procedente es la ''restitutio in natura'' , como el único medio de reponer el patrimonio del perjudicado al mismo estado que tenía antes de producirse la colisión y los consiguientes efectos dañosos, sin que la circunstancia de que el valor en venta de su vehículo pueda ser inferior al importe de la reparación, obligue al afectado a no repararlo y a aceptar que se le abone el valor venal o uno inferior a dicho importe. De este modo, la desproporción o notable diferencia entre el valor de reparación y el valor venal, en orden a optar por este último, habrá de tenerse en cuenta sólo en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe ánimo ni propósito de realizarla, lo que no concurre en el supuesto analizado, en que sí se ha llevado a cabo, o bien cuando la reparación supone un evidente enriquecimiento injusto para el perjudicado por dotar al vehículo de elementos que proporcionarán unas prestaciones superiores a las que tenía antes del accidente, nada de lo cual concurre aquí'.

QUINTO.- Daños en la motocicleta. Prueba practicada. Aplicación del principio 'restitutio in integrum'.

La apelante señala en el escrito de recurso que no pone en duda los criterios jurisprudenciales sobre la 'restitutio in integrum' que se recogen en la sentencia de instancia, pero alega que el juzgador no tuvo en cuenta que en la valoración realizada por la demandante se incluyeron una serie de 'extras' que no se correspondían con la moto ni se asegura su preexistencia antes del accidente.

Atendida la doctrina de esta Sala, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, procederá la indemnización de los perjudicados conforme al valor de reparación que efectivamente se acredite, dado que no se discute que dicha reparación se ha realizado, y ello con independencia de la comparación entre dicho valor de reparación y el valor venal del vehículo.

En cuanto a la factura nº NUM000 de JAB, de fecha 1 de diciembre de 2.015, aportada como documento nº 11 de la demanda, por importe de 10.889,09 euros, que fue abonada por L' Equite, se corresponde con la reparación de los daños sufridos por la motocicleta tras el accidente, no siendo ello discutido en el recurso de apelación.

En cuanto a la factura nº NUM001, de 18 de noviembre de 2.015, por la cantidad de 6.203,83 euros abonados por el Sr. Roberto, se hace referencia en la demanda a que se corresponde con la reparación de elementos extras que se montaron en la motocicleta tras su compra, incrementando notablemente el valor de ésta. Para justificar la instalación de estos elementos, se incorporaba en el informe del perito Sr. Ismael, aportado como documento nº 10 de la demanda, una factura que resultaba ilegible, y que a petición de la demandada fue aportada por la parte actora. Esta factura de JAB, nº NUM002 de fecha 10 de marzo de 2.016, incorpora una serie de elementos extras, por un importe total de 5.422,97 euros. En la respuesta al oficio remitido a JAB, y en relación con esta factura, se afirma que JAB no montó estos accesorios, sino que se entregaron en mano al Sr. Roberto, y se corresponden con varias motos propiedad de éste y mano de obra de varias motocicletas; que se emitió esta factura pero con material de varias motocicletas; y que repararon la motocicleta y los accesorios que encontraron en ella, y accesorios no montados en el momento de venta de la motocicleta, siguiendo las instrucciones del perito con seguimiento hasta el fin de reparación.

En el acto de la vista, el perito de la parte actora Sr. Ismael declaró a preguntas del Letrado de la demandante que no incluyó en su informe accesorios que no tuviera la motocicleta en el momento del siniestro o que no hubieran sido dañados por éste; en cuanto a la factura de los extras, no recuerda si la recibió del gabinete o del taller, pero estima que los accesorios valorados fueron efectivamente reparados. Sin embargo, a preguntas de la Letrada de la parte demandada, no afirma haber punteado que los conceptos de la factura de extras estuviesen en la moto; también señala que si los accesorios no hubieran estado en la moto, la reparación sería antieconómica; que desconocía que en la factura aportada hubiera elementos de otra moto, y en ese caso no los hubiera incluido.

Realizada la comparación entre los accesorios recogidos en la factura de reparación de 18 de noviembre de 2.015, y los que aparecen en la factura de venta de accesorios de 10 de marzo de 2.015, se comprueba que sólo hay coincidencia entre ambas en el concepto 'Tapas Espejos T-Max 530 Frontal', con la misma referencia (RIZBS806A), por importe de 83,06 euros más IVA, mientras que otro concepto (funda de sillín) aparece recogido en la factura pagada por la aseguradora. Hay otros elementos que pueden resultar equivalentes (platina soporte espejos, aro correa), aunque no corresponden las referencias de los artículos.

A la vista de estos datos, la afirmación del Sr. Ismael sobre la realidad de la reparación de los accesorios queda en entredicho por su propio reconocimiento de su ignorancia sobre la factura de venta de accesorios extras y sobre la inclusión de los mismos en la Yamaha siniestrada. Ello, unido a la contestación de JAB al oficio remitido, lleva a la conclusión de que no ha quedado acreditado que la factura de 18 de noviembre de 2.015 cuyo pago reclama el Sr. Roberto contenga la reparación de daños de los elementos accesorios efectivamente montados en la motocicleta tras su venta, ya que se desconoce cuáles fueron éstos. Tampoco se explica cómo es posible que la reparación de los accesorios dañados tenga un coste superior al precio inicialmente facturado en el momento de su supuesta venta y montaje, 6.203,83 euros frente a 5.422,97 euros, y ello aun en el negado supuesto de que se considerase probado que todos los accesorios de la factura del mes de marzo se incluyeron en la motocicleta siniestrada.

Por estos motivos, y dado que la apelante en su recurso considera que es adecuada una valoración total de la reparación de la motocicleta en 12.000 euros, se fijará como indemnización a recibir por el Sr. Roberto la diferencia entre esta suma y la de 10.889,09 euros reconocida a favor de la aseguradora, 1.110,91 euros, por no resultar suficientemente acreditada la relación de causalidad entre la reparación de la totalidad de los daños que se recogen en la factura cuyo importe se reclama y el accidente.

SEXTO.- Daños en la indumentaria.

Se reclamaba en la demanda la cantidad de 3.841,70 euros por daños en indumentaria y objetos que llevaba el Sr. Roberto, en los siguientes conceptos:

.- Traje, 1.290 euros.

.- Zapatos, 149 euros

.- Reparación del reloj, 550 euros

.- Casco dañado (484 euros+IVA), chaqueta dañada (587,78 euros+IVA), guantes (137,07+IVA), kit de telefonía integrado en el casco (322,31 euros +IVA), en total, 1.852,70 euros.

La sentencia de instancia considera acreditada la relación de causalidad entre el accidente y los daños que se reclaman, estimando la demanda también en este punto.

En el recurso se reitera la falta de acreditación de los daños, fijando la indemnización en 203,67 euros.

Vista la prueba aportada, en particular las fotografías incorporadas al informe pericial y los presupuestos y facturas utilizados para realizar la valoración, se estima acreditada la realidad de los daños cuya indemnización se reclama y justificada la valoración de los mismos, aceptada por la sentencia de instancia, sin que quepa aplicar tampoco un porcentaje de depreciación, al carecerse de parámetros objetivos al respecto, por lo que ha de desestimarse en este extremo el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia de instancia estima que procede imponer a la demandada SOVAG los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ante la falta de consignación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro.

De acuerdo con el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción vigente en el momento del accidente, ' En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.(...)Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.'

La anteriormente citada sentencia de esta Sección de 18 de julio de 2.017 señaa lo siguiente: ' El Tribunal Supremo , en sentencia de 21/7/16 , resumiendo la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la cuestión, decía lo siguiente: 'Lo hacía en la sentencia 206/2016, de 5 de abril (Rc. 1684/2014 ), en los siguientes términos:

' Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

'En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]...

'Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'...'.

En el presente caso, la causa que se alegaba en la demanda para entender que debe aplicarse la excepción prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es la necesidad de acudir al órgano judicial para la determinación de si el hecho goza de la cobertura de la póliza, añadiendo luego en el recurso otras argumentaciones, que no pueden ser atendidas. Lo cierto es que la demandada no realizó la consignación de cantidad alguna en concepto de indemnización por daños materiales, por lo que no concurre la causa de excepción. En cuanto a la petición de que se consignen las sumas posteriormente consignadas y la fecha de las mismas, no es materia que, a falta de petición expresa, haya de ser recogida en la sentencia de instancia, sino que habrá de establecerse en fase de liquidación.

OCTAVO.- Costas.

Siendo parcialmente estimada la demanda en esta instancia, por la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, conforme a lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOVAG contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en el sentido de establecer la condena solidaria de DÑA. Emilia Y SOVAG a abonar a D. Roberto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (4.952,61 euros). Se confirma en lo demás la sentencia de instancia.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado a la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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