Sentencia CIVIL Nº 645/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 645/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1160/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 645/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100525

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5977

Núm. Roj: SAP B 5977:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120188255070

Recurso de apelación 1160/2019 -J

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 721/2018

Parte recurrente/Solicitante: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.

Procurador/a: Maria Roser Magro Arxer

Abogado/a: SANTIAGO VENTALLÓ GARCÍA

Parte recurrida: Adolfina

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: Victoria Terricabras Tarin

SENTENCIA Nº 645/2020

Magistrada/os:

Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich

Barcelona, 14 de julio de 2020

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 10 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 721/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Maria Roser Magro Arxer, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra Sentencia - 17/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Adolfina .

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimo la demanda interposada per DIVARIAN PROPIEDAD SA contra la senyora Adolfina, a qui absolc de totes les pretensions formulades en contra seu.

I condemno en costes la part actora.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

El día 23 de noviembre de 2018, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas frente a DOÑA Adolfina en la que expone que es propietaria de la vivienda sita en el CALLE000 número NUM000, de VIC, en virtud de decreto de adjudicación de 1 de mayo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de VIC; el demandante quedó subrogado en el contrato de arrendamiento de 3 de septiembre de 2014 en que se pactó la cesión del uso de la finca, por un año, sin perjuicio de la prórroga legal, y una renta de 400 euros al mes, sin perjuicio de otros conceptos a cargo del arrendatario, a pagar dentro de los siete días de cada mes; la demandada adeuda rentas desde el mes de mayo de 2015, algunas de ellas, parcialmente, ascendiendo el total debido, a fecha 3 de septiembre de 2017, a 9.826,67 euros.

La demandada se opone a la demanda manifestando hallarse al corriente del pago de las rentas al haber hecho efectivas las rentas de buena fe. Acompaña, con su escrito de contestación a la demanda, justificantes de pago de octubre de 2017 a noviembre de 2018, efectuados en la cuenta corriente facilitada por BBVA S.A. Alega que los pagos anteriores los realizó al anterior propietario, en mano, hasta octubre de 2017, y que después se consignaron.

Por auto de 2 de septiembre de 2019 se tiene a la sociedad DIVARIAN PROPIEDAD S.A. como sucesora procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., pasando a ocupar la posición procesal de la parte demandante.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DIVARIAN PROPIEDAD S.A. contra DOÑA Adolfina, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

El juez de primera instancia razona que más allá de alguna mensualidad dudosa, no es posible considerar acreditado un impago reiterado y relevante de las rentas que deba dar lugar al desahucio por falta de pago. Tiene especial relevancia el documento 4 de la demanda ( auto número 181/2016, de 12 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de VIC, dictado en la pieza de ocupantes dimanante de la ejecución hipotecaria número 121/2013) en relación a las propias y contradictorias peticiones: se reclamaban rentas impagadas desde el decreto de adjudicación (mayo de 2015) cuando consta documentalmente que la arrendataria aportaba a una vista celebrada al noviembre de 2016 unos 'recibos pagados en concepto de alquiler , bien a través de la Inmobiliaria o incluso a través de ingreso en número de cuenta a nombre de uno de los ejecutados, haciendo los últimos pagos de la renta en la cuenta de consignaciones judiciales'(términos literales del razonamiento jurídico segundo del auto). La parte actora tenía y podía haber aportado a la Litis aquellos supuestos pagos que le constasen y que hubieran documentado en aquel procedimiento en el que era actora, en lugar de peticionar una cantidad desde el decreto de adjudicación. Asimismo, la parte demandante, que conocía los pagos hechos por la demandada, en su demanda, presentada en noviembre de 2018, reclama rentas pero reconoce unos pagos efectuados a partir de noviembre de 2017. Por ello, desestima la demanda porque la actora no ha precisado, ni es posible hacerlo, cuáles son las concretes mensualidades debidas.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DIVARIAN PROPIEDAD S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba:

1) Error de hecho o de comprensión del juzgador a quo. Error de valoración de la prueba respecto a los justificantes de pago aportados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Dichos justificantes de pago corresponden a pagos efectuados en noviembre de 2017, esto es, a rentas devengadas con posterioridad a las reclamadas en la demanda, que son las devengadas desde agosto de 2015 a 3 de septiembre de 2017; ello sin perjuicio de la liquidación de las rentas que pudiera realizarse en fase ejecutiva a efectos del artículo 220 de la L.E.C.; en la demanda no se reclaman estas rentas porque ya han sido satisfechas, al menos las devengadas hasta la emisión del certificado de la deuda emitido por el Administrador de la propiedad inmobiliaria que gestiona la finca; la parte actora en el acto de la vista aceptó imputar los referidos pagos a las rentas más antiguas, de conformidad con el artículo 1.174 del Código Civil, por ser las más onerosas para la parte demandada atendiendo a los intereses de demora que podían generar; y a dichos efectos, se aceptó reducir el principal reclamado de 9.826,67 euros (correspondientes a las rentas devengadas entre el 1 de agosto de 2015 a 3 de septiembre de 2017) los 4.900 euros satisfechos por la parte demandada desde octubre de 2017.

A efectos de este recurso, la parte apelante renuncia a esta imputación de pagos y prefiere que se mantenga la realizada por la propia arrendataria en los pagos que corresponden a rentas no reclamadas en la demanda por lo que deben ser inocuos para esta alzada.

2) Error de valoración de la prueba respecto del auto del incidente de ocupantes acompañado como documento 4 de la demanda, celebrado en el marco de la ejecución hipotecaria en la que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se adjudicó la finca el día 1 de mayo de 2015: la parte aclaró en la vista que las rentas cuyo pago se acreditó en el incidente de ocupantes y que fueron relacionados en el auto ya habían sido computadas por la demandante y, en consecuencia, no se reclaman en la demanda.

Concretamente, la arrendataria acompañó en su día recibos de pago de la renta de octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, marzo y abril de 2015 (irrelevantes para este procedimiento pues BBVA S.A. aún no se había adjudicado la finca) y dos mensualidades consignadas en fecha 21 de octubre de 2016; pues bien, estas dos mensualidades y otras que fueron en su día consignadas no se reclaman en la demanda, en la que constan adeudadas las rentas desde agosto de 2015 a pesar de haberse adjudicado la finca el 1 de mayo de 2015.

3) Errónea aplicación de la inversión de la carga de la prueba.

A modo de recapitulación, los pagos que ya fueron computados en su día y las rentas que fueron imputadas por la propia arrendataria no se reclaman en la demanda.

4) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia de la sentencia y extralimitación del juez a quo en la resolución.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia revocando la de primera instancia y estimando la demanda.

La parte demandada presenta escrito de oposición al recurso de apelación en el que expone: alega la recurrente que los pagos realizados y acreditados por la demandada deberían haber sido imputados a las rentas devengadas entre 1 de agosto de 2015 a 3 de septiembre de 2017, entrando en plena contradicción con la documental aportada por la propia parte actora ya que en el auto de 12 de noviembre de 2016 (documento 4) se hace constar expresamente que el arrendador el día de la vista celebrada en noviembre de 2016 aportó unos recibos pagados en concepto de alquiler bien a través de la inmobiliaria o incluso a través de ingreso en el número de cuenta de uno de los ejecutados, haciendo los últimos pagos de la renta en la cuenta de consignaciones judiciales, por lo que yerra la actora al hacer la imputación de pagos atendido que ya estaban pagados hasta el mes de noviembre de 2016, tal y como se desprende de la documental aportada. Además, la actora no tiene en cuenta los pagos realizados por parte de la demandada y acreditados documentalmente el día de la vista.

La entidad bancaria no comunicó a la demandada el número de cuenta donde realizar los ingresos hasta el mes de noviembre de 2017 (documento 5 de la demanda), de manera que no puede trasladar a la demandada la responsabilidad que le corresponde a ella.

La demandada ha cumplido sus obligaciones y ha abonado, bien al anterior arrendador, por vía consignación judicial, o bien en la cuenta corriente de la actora, todas y cada una de las rentas arrendaticias.

Y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

1) El día 3 de septiembre de 2014, DON Santos y DOÑA Adolfina suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda ubicada en la CALLE000, NUM000, de VIC, pactando una renta de 400 euros mensuales, por un periodo de un año, sin perjuicio del derecho de la arrendataria a las prórrogas por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración máxima de tres años, documento 3 de la demanda.

2) Por decreto de fecha 1 de mayo de 2015, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria 121/2013, tramitados a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., se adjudicó a la ejecutante la finca sita en la CALLE000, NUM000, de VIC, documento 1 de la demanda.

3) Por auto de fecha 12 de noviembre de 2016, dictado en el incidente de ocupantes, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria 121/2013 tramitados a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., se hace constar que ' el día 4 de mayo de 2016, con posterioridad a la celebración de la subasta, se tuvo conocimiento de la ocupación por terceros del inmueble objeto de la presente ejecución, acordándose concederles plazo para que presentasen los títulos justificativos de su situación: la parte ejecutante presentó escrito en el que solicitaba la celebración de la vista de terceros ocupantes. TERCERO.' En fecha 11 de mayo se celebró comparecencia de los ocupantes del inmueble, en la cual presentaron contrato de arrendamientode la finca, dándosele traslado a la parte demandante a fin de que se pronunciase respecto de la existencia de dicho contrato. CUARTO.' Mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016 se acordó la formación de la presente pieza separada, convocando en la misma a las partes y ocupantes a la vista prevista en el artículo 675.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . QUINTO.' El 8 de noviembre de 2016 se celebró la vista, con presencia en legal forma de los terceros ocupantes y de la parte ejecutante. Abierto el acto, recibido el incidente a prueba, los ocupantes propusieron la documental aportada consistente en contrato de arrendamiento, recibos de pago de la renta de fechas octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, marzo y abril de 2015 y dos mensualidades consignadas en fecha 21 de octubre de 2016, recibos de suministro eléctrico de fechas noviembre de 2014, y enero, 15 de agosto a 16 de octubre de 2015, y enero, febrero, marzo, hasta 15 de abril de 2016, en cuanto al suministro de agua presenta recibos correspondientes al transcurso de los años 2015 y 2016, así como recibo del inicio de suministro de agua a nombre de la arrendataria de fecha 5 de septiembre de 2014'.A la vista de la documental aportada, se declara que DOÑA Adolfina tiene título suficiente para permanecer en la vivienda sita en el CALLE000 número NUM000, de VIC, dejando a salvo los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda, documento 4 de la demanda.

4) Por burofax de fecha 7 de noviembre de 2017, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A reclama a la arrendataria las rentas desde mayo de 2015 a agosto de 2017, documento 5 de la demanda.

5) Por burofax de 9 de enero de 2018, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A requiere de pago a la demandada la cantidad de 9.826,67 euros, correspondiente a las rentas de agosto de 2015 a 3 de septiembre de 2017, documento 6 de la demanda.

6) El día 23 de noviembre de 2018, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, por impago de las rentas desde el mes de agosto de 2015 al mes de agosto de 2017, 25 mensualidades a razón de 400 euros (10.000 euros) más 26,67 euros correspondiente a parte del mes de septiembre de 2017, menos 200 euros en concepto de sobrante, lo que hace un total de 9.826,67 euros, documento 8 de la demanda.

7) En el acto de la vista, la parte actora reduce la cuantía reclamada a la de 4.926,67 euros, tras deducir la suma 4.900 euros, correspondiente a los justificantes de pago de octubre de 2017 a noviembre de 2018, aportados con el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- Desahucio por falta de pago. Carga de la prueba del pago de la renta.

Debemos recordar que la carga de la prueba del pago de la renta, como hecho extintivo que es ( artículo 1.156 del Código Civil), corresponde a la arrendataria demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 puntos, 2º, 3º y 6º de la LEC, en relación con el artículo 444.1 de la LEC, que es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que debiera estar en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., posteriormente sucedida por DIVARIAN PROPIEDAD S.A., funda su acción de desahucio en la falta de pago de la renta de los meses de agosto de 2015 a agosto de 2017, 25 mensualidades a razón de 400 euros (10.000 euros) más 26,67 euros correspondiente a parte del mes de septiembre de 2017, menos 200 euros en concepto de sobrante, lo que hace un total de 9.826,67 euros.

La demandante es titular del inmueble sito en la CALLE000, NUM000, de VIC, por decreto de adjudicación fecha 1 de mayo de 2015.

La demandada tuvo perfecto conocimiento de la condición de la actora como nueva arrendadora, al haber comparecido en el procedimiento de ejecución hipotecaria a fin de hacer valer sus derechos como arrendataria y permanecer en la legítima posesión del inmueble arrendado.

En efecto, del tenor del auto de fecha 12 de noviembre de 2016, dictado en el incidente de ocupantes, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria 121/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de VIC, documento 4 de la demanda, cabe inferir que la demandada tuvo conocimiento del cambio operado en la posición de arrendador de la vivienda arrendada, teniendo por causa su comparecencia en el incidente del artículo 675 de la LEC, precisamente, que le fuera reconocido su derecho a permanecer en la finca, pese a haber cambiado la persona del arrendador.

Por lo tanto, a partir de entonces, la arrendataria debía pagar la renta al nuevo arrendador.

Consta en el auto de fecha 12 de noviembre de 2016, que el día 11 de mayo de 2016 se celebró comparecencia de los ocupantes del inmueble, y que el día 8 de noviembre de 2016 se celebró la vista, con presencia en legal forma de los terceros ocupantes y de la parte ejecutante; que abierto el acto, recibido el incidente a prueba, los ocupantes propusieron la documental aportada consistente en contrato de arrendamiento, recibos de pago de la renta de fechas octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, marzo y abril de 2015 y dos mensualidades consignadas en fecha 21 de octubre de 2016.

De ahí que la arrendataria de la vivienda conoció ya entonces el cambio de titularidad dominical del inmueble, debiendo desde ese momento haber abonado el pago de las rentas a la nueva propietaria, y si no tenía conocimiento de los datos bancarios de la nueva arrendadora, debió haber utilizado la diligencia mínima exigible para cumplir con su obligación de pago.

Incluso, tras la comunicación fehaciente (vía burofax) remitida por la actora en fecha 7 de noviembre de 2017, por la que reclamaba el importe de las rentas desde mayo de 2015 a agosto de 2017, documento 5 de la demanda, la arrendataria desatendió su obligación contractual prevista en el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Dice la demandada que en octubre/noviembre de 2017 empezó a ingresar la renta en la cuenta facilitada por BBVA S.A. y que los anteriores los realizó al anterior propietario, en mano, hasta octubre de 2017, y que después se consignaron.

La demandada acompaña, con su escrito de contestación a la demanda, como documentos 3 a 14, justificantes de pago de octubre de 2017 a noviembre de 2018, pero no aporta prueba alguna relativa al pago de las mensualidades de agosto de 2015 a 3 de septiembre de 2017.

Del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2016, sólo se deduce el pago de la renta de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, marzo y abril de 2015, que no se reclaman en este procedimiento porque corresponden a mensualidades anteriores al decreto de adjudicación de fecha 1 de mayo de 2015 y dos mensualidades consignadas en fecha 21 de octubre de 2016, que han sido deducidas por la parte demandante que no reclama los meses de mayo, junio y julio de 2015, sino que funda el desahucio en el impago de la renta a partir del mes de agosto de 2015.

Y la demandada no justifica pago alguno realizado al anterior arrendador, y en cuanto a las consignaciones de renta que alegó haber efectuado en el acto de la vista, sólo consta que, a fecha 21 de octubre de 2016, se habían consignados dos mensualidades, ninguna más.

En estas condiciones entendemos incorrectamente aplicadas las normas de la carga de la prueba, pues la prueba del pago de las rentas corresponde enteramente acreditarla a la arrendataria demandada, y aquí no existe prueba alguna del pago de las mensualidades de agosto de 2015 a 3 de septiembre de 2017 (sólo las dos consignaciones que -como se ha dicho- ya han sido descontadas por la actora).

E insistimos, tampoco puede alegar DOÑA Adolfina desconocimiento alguno de la adjudicación a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. por cuanto tuvo intervención en la ejecución hipotecaria, en el incidente promovido y del que deriva el auto en el que se le reconoce su condición de arrendataria, antes referido.

Existe, por lo tanto, falta de pago de las rentas que determina la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento y el consiguiente desahucio, de conformidad con el artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO.- Reclamación de cantidad acumulada a la acción de desahucio.

Si bien en la demanda se dice que se reclaman rentas desde el mes de mayo de 2015 hasta septiembre de 2017, por un total de 9.826,67 euros, en el acto de la vista se aclara que se reclaman rentas de agosto de 2015 a 3 de septiembre de 2017.

Como documento 7 de la demanda, se aporta certificado de GESTIMED S.L, empresa administradora de los inmuebles propiedad de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., de fecha 15 de enero de 2018, que certifica que la arrendataria adeuda a BBVA S.A. la cantidad de 9.826,67 euros por los siguientes conceptos:

Facturas desde agosto 2015 hasta agosto 2017, 25 cuotas a razón de 400 euros: 10.000 euros, más la cantidad de 26,67 euros correspondiente al mes de septiembre, menos 200,00 euros de sobrante.

No se reclaman las rentas de mayo, junio y julio de 2015 (se imputan las dos mensualidades consignadas el 21 de octubre de 2016).

En el acto de la vista, la parte actora manifiesta que reclama rentas desde agosto de 2015 a 3 de septiembre de 2017 pero realiza una imputación de pagos de los justificantes de pago aportados por la arrendataria desde octubre de 2017 y los imputa a las rentas más antiguas, de manera que deduce, de las rentas reclamadas, que ascienden a 9.826,67 euros, la cifra de 4.900 euros correspondientes a estos pagos justificados por la demandada, documentos 3 a 14 acompañados con el escrito de contestación a la demanda, fijando la cuantía reclamada en 4.926,67 euros.

En apelación, la entidad bancaria renuncia a la imputación de pagos efectuada en el acto de la vista y reclama el total importe de 9.826,67euros.

Pues bien, introduce el demandante de modo extemporáneo una alegación nueva en apelación, no admisible por extemporánea.

Y es que en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, las partes no pueden alterar los términos del debate que mantuvieron en sus escritos de demanda y de contestación, tal y como quedaron definitivamente fijados en el acto de la vista. Los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur).

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, dar lugar al desahucio por falta de pago de la renta y condenar a DOÑA Adolfina a abonar a DIVARIAN PROPIEDAD S.A. la cantidad de 4.926,67 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C

Estimando en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIVARIAN PROPIEDAD S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de VIC, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada número 721/2018, de fecha 17 de septiembre de 2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSíntegramente dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda presentada por DIVARIAN PROPIEDAD S.A. contra DOÑA Adolfina:

1) Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 3 de septiembre de 2014 sobre la vivienda ubicada en la CALLE000, 24, 3º, 1ª, de VIC, por falta de pago de la renta, condenando a la demandada DOÑA Adolfina a desalojar la referida vivienda en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo.

2) Condenamos a DOÑA Adolfina a abonar a DIVARIAN PROPIEDAD S.A. la cantidad de 4.926,67 euros,más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.

3) Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

4) Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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