Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 645/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 342/2021 de 29 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERINO GUTIERREZ, ARTURO SANTIAGO
Nº de sentencia: 645/2022
Núm. Cendoj: 28079370242022100327
Núm. Ecli: ES:APM:2022:12200
Núm. Roj: SAP M 12200:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0184907
Recurso de Apelación 342/2021
SECCIÓN DE REFUERZO 3 TFNO. 91 344 24 93
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 773/2019
APELANTE /APELADO: Dña. Visitacion
PROCURADORA: Dña. SOFIA PEÑA SALINAS
APELANTE/APELADO: D. Leonardo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA Nº 645/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Arturo Santiago Merino Gutiérrez
Ilmo. Sr. D. Eugenio de Pablo Fernández
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
La Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos civiles procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, sobre Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 773/2019, a instancia de la apelante/apelada Dña. Visitacion, representada por la Procuradora Dña. SOFIA PEÑA SALINAS y asistida por el abogado D. GUILLERMO ALONSO OLARRA, frente al apelante/apelado - D. Leonardo, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y asistido por la abogada Dña. ELENA ZARRALUQUI NAVARRO, contra la todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/12/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. ARTURO SANTIAGO MERINO GUTIERREZ
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 66 de Madrid, se ha dictado la sentencia 270/2020, de 14 de diciembre, en los autos de Guarda, custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales no, consensuados 773/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Sofía Peña Salinas en nombre y representación de DOÑA Visitacion contra DON Leonardo representado por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1)Se atribuye la guarda y custodia de la menor Debora a favor de la madre Visitacion.
2)Se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad de la hija menor Debora a favor de la madre Visitacion.
3)No se fija un régimen de visitas y comunicaciones padre e hija, que podrán relacionarse como estimen pertinente los progenitores y la niña.
4)El padre, don Leonardo, abonará a la madre doña Visitacion una pensión de alimentos a favor de la hija menor Debora, de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200,00€) mensuales, pagaderos desde la interposición de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 148 CC . En el caso de que algún mes desde la fecha de presentación de la demanda el padre haya abonado alguna cantidad se descontará de la cantidad que se adeuda. La pensión de alimentos indicada, deberá hacerse efectiva por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades. La pensión se actualizará cada primero de enero de conformidad con el incremento en el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. La primera actualización se efectuará el primero de enero de 2022
5)Los gastos extraordinarios de la hija se abonarán por mitad, previo acuerdo sobre la necesidad del gasto y su importe. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de la menor relacionadas con su salud física o psíquica, su educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio de la menor y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuándo. En particular se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores (el seguro médico privado no es un gasto extraordinario). Gastos sanitarios como las prótesis ópticas (gafas, lentillas o similares), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, muletas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc.), los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, endodoncia, desvitalización, etc.), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público de la Seguridad Social o no cubiertas por el seguro médico privado. Las operaciones quirúrgicas de cirugía estética, salvo las necesarias por tratarse de cirugía estética reparadora, sólo serán abonadas por ambos progenitores si son decididas de mutuo acuerdo, o, en su defecto, autorizadas por el juez. Igualmente se considerarán gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez. Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos sanitarios necesarios de carácter urgente. La consulta al progenitor no custodio, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 10 días naturales siguientes no se notificare en igual forma al custodio la denegación. En ningún caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor o transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente en que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar y el seguro médico privado.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales'
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes apelantes que fueron admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO. - De los recursos de apelación
Los recursos de apelación formulados por ambas partes tienen el mismo objeto: la cuantía de pensión de alimentos para su hija Debora, nacida el NUM000 de 2010, es decir, actualmente de 12 años, que quedó fijada en la sentencia recurrida en 1200 euros mensuales más la mitad de los gastos extraordinarios autorizados. La madre solicitó en la vista una pensión de 5460 euros más el total de los gastos extraordinarios referentes a los actos médicos que no cubra la Seguridad Social y el seguro privado, así como a las actividades extraescolares y el importe de cualquier otro gasto extraordinario que pueda surgir y que pueda resultar necesario para la menor; y el padre ofrece el pago directo del colegio y, subsidiariamente, 400 euros mensuales, existiendo discrepancia sobre el importe de los ingresos del padre y la actividad e ingresos de la madre.
El Ministerio fiscal solicitó para la menor una pensión de alimentos mensual de 900 euros en la vista, aunque en esta alzada solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - De los ingresos de los progenitores
De los recursos económicos del padre
El padre, de 70 años (8-5-1952), de nacionalidad francesa, fue embajador de Francia en España, entre junio de 2007 y octubre de 2012, y actualmente está jubilado de la función pública, y presta sus servicios como director de la empresa, ' DIRECCION009', importante compañía dedicada a inversiones y contratos internacionales perteneciente al grupo ADIT, líder europeo en inteligencia estratégica, tal y como consta en la página web de la mencionada empresa ( DIRECCION011)
En 2019, el demandado percibió un salario bruto anual de 209.968 euros, según resulta de la declaración de la renta aportada de 2019, con un salario líquido, después de impuestos y demás deducciones, entre 7816 y 7973 euros mensuales, según resulta de las nóminas aportadas a los autos, en las que ya están deducidos los impuestos (69.531 euros), de acuerdo con la legislación fiscal francesa, y demás deducciones, como se puede comprobar.
Además, percibió 69.531 euros anuales de pensión de jubilación, de los que le retuvieron 21.492 euros, lo que deja un resto de 43.241 euros líquidos, es decir, 3603 euros mensuales, según resulta de la declaración de la renta de 2019 incorporado a los autos en noviembre de 2020.
Reside en Paris, en una vivienda de su propiedad, según señaló, adquirida parcialmente con el dinero de la herencia de su fallecida madre, y está divorciado de su primera mujer aquejada de una enfermedad grave, conforme relató, y vive con la segunda, ex azafata, jubilada por enfermedad, parece ser. En su declaración de la renta de 2019 figura el pago pensiones de alimentos por un hijo, por un importe 5888 euros anuales, y una pensión compensatoria, por importe de 27000 euros anuales.
En suma, el padre obtuvo unos ingresos brutos de 279.499 euros en 2019, que después de impuestos y deducciones, supusieron unos ingresos líquidos en torno a los 11.500 euros mensuales.
De la situación económica de la madre
La actora, que ha trabajado en medios de comunicación en el pasado y ha desarrollado una actividad intensa en las redes sociales, como muestran los reportajes incorporados a los autos, incluso, en la residencia de Alexander en EEUU o del embajador de Italia en España, sin embargo, realmente no ha acreditado de que vive y cuáles han sido sus ingresos reales, desde que se separó de hecho en 2015 del adinerado empresario francés, propietario de varias empresas, Anton, de 72 años ( NUM001-1949), con el que contrajo matrimonio en 2008 en Córdoba (España) y se divorció en 2019, y con el que estaba casada cuando nació su hija, inicialmente inscrita como hija matrimonial, pero posteriormente, como consecuencia de la demanda de impugnación formulada por su marido, a la que se opuso la madre, pero fue estimada por sentencia de 10 de noviembre de 2015 y confirmada por otra de 29 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial, ante el recurso de la madre, que, posteriormente, formula demanda contra el hoy demandado, aunque éste ya había acudido voluntariamente en enero de 2018 al centro especializado en Genética Molecular DIRECCION000. ( DIRECCION001) para someterse a un estudio comparativo de perfiles genéticos y relación de parentesco, cuya prueba biológica demostró, sin género de dudas, la paternidad del demandado con respecto de Debora, y que finalmente es declarada por sentencia en mayo de 2019.
La demandante señala en su demanda que carece de fuente de ingresos y lleva más de diez años fuera del mercado laboral y pese a sus intentos, no ha logrado reincorporarse al trabajo, y que desde que se separó del Sr. Anton, en febrero de 2015, ha tenido que mantener ella sola a su hija, subsistiendo a base de préstamos y fondos provenientes de sus familiares y amigos y no ha tenido ningún ingreso durante los años 2016 a 2019 y, consecuentemente, no ha presentado declaración de la renta en dichos ejercicios. A fin de acreditar lo anterior, acompañó:
* Copia del certificado emitido por Caixa Geral, S.A. con fecha 10 de septiembre de 2019 con el detalle de la posición global. DOC. Nº 9.
* Copia de los contratos de préstamo firmados en abril de 2015 con su padre (20.000 euros) y su hermano (21.530 euros). DOC. Nº 10.
* Copia de las declaraciones de la renta presentadas por Dª Visitacion correspondientes a los ejercicios 2009 a 2014 y la consulta de datos fiscales correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 obtenida de la Agencia Tributaria. DOC. Nº 11.
Posteriormente, la actora aporta un nuevo contrato de préstamo, constituido en documento privado, por el que dice haber recibido en abril de 2019 de la mercantil DIRECCION010 la cantidad de 50.000 euros, representada por su administrador único, D. Julián, quien es el actual dueño de DIRECCION007 (la marca de vaqueros de su ex marido).
Por su parte, el demandado aportó como bloque documental nº 10, justificante de que la actora, sin recursos según sostiene para alimentar a su hija, compró en agosto de 2015, un Porsche Boxter, además de tener un saldo en cuenta a 31 de diciembre de 2016 de 34.654,32 euros y en 2017 de 22.742,27 euros.
TERCERO. - De los gastos de la menor
La madre aportó con la demanda una relación de gastos de la menor, que tiene ahora 12 años, por un importe total de 6068 euros mensuales, absolutamente desproporcionado, considerando la edad de la menor y la carencia alegada de recursos de la madre, que dice que no ingresa cantidad alguna al mes y vive de las ayudas familiares, más aun teniendo en cuenta que los litigantes no convivieron nunca y, aparentemente, tuvieron una relación extramatrimonial, aparentemente corta, cuando ambos estaban casados, desconociendo el demandado su paternidad, según señaló, hasta que el marido planteó la impugnación y se estimó la demanda definitivamente en 2017 y en enero de 2018 se acredita su paternidad por la prueba biológica, y a pesar de su voluntad de reconocer a su hija, se siguió procedimiento civil y se declaró por la sentencia de 24 de mayo de 2019.
En consecuencia, estamos en un proceso en el que no se trata de mantener el nivel de vida y recursos que tenían la menor antes o hasta febrero de 2015, en que el exmarido de su madre abandona la vivienda familiar, con un alto nivel económico, muy superior al del ahora demandado, y elevada fortuna, que cuando creía que era su hija, cubría conforme a su fortuna, todos los gastos que la madre generaba para su hija, sino de cubrir las necesidades básicas derivadas de la obligación que tienen los progenitores, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y desde luego, por tanto, no se trata de otorgar una pensión de alimentos a la actora, que con su edad y su trayectoria profesional anterior, si no trabaja desde que en 2008 contrajo matrimonio, como sostiene, solo a ella es imputable y no puede hacer responsable exclusivo del mantenimiento de su hija al demandado, por su presunta falta de recursos.
En este sentido, es ilustrativa la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid en los autos 57/2018, cuya copia ha sido aportada como documento nº 25 de su demanda. El juzgado denegó la pensión compensatoria solicitada por la hoy actora en cuantía de 7000 euros mensuales con carácter indefinido, calificándola de exorbitante, denegándole el reconocimiento, señalando:
'QUINTO-. La exorbitante cantidad de 7.000 euros mensuales que solicita la esposa en concepto de pensión compensatoria es de todo punto inestimable.' (..) 'La esposa realiza actividades de periodista 'FreeLancer' anglicismo que hace referencia a la persona que trabaja por cuenta propia y de forma independiente sin sujeción a horario y con plena autonomía para planificar su agenda laboral. Consta del informe de su vida laboral, obrante al documento nº 35 de la demanda, que se encuentra dada de alta en la Seguridad Social desde el año 2000, estando afiliada al régimen general hasta el año 2004 y desde entonces al régimen especial de autónomos hasta el mes de marzo de 2015 en que causó baja coincidiendo con la ruptura conyugal, por lo que ha totalizado 5.441 días, esto es, 14 años, 10 meses y 24 días.
Tal parece, pues, que la pensión compensatoria denegada entonces en el divorcio se pretenda imputar ahora al padre demandado, si consideramos el importe solicitado como pensión de alimentos, pero tal pretensión carece de fundamento y no está justificada en los términos propuestos, por más que se haya querido combatir en el recurso alegando un error en la apreciación de la prueba por la magistrada de instancia.
El resumen de los gastos de la menor en la demanda es el siguiente:
Examinemos, pues, los diferentes capítulos enunciados en la demanda.
Vivienda familiar
La actora y su hija venían residiendo en la que fue vivienda familiar, propiedad de la mercantil CULTU HOGAR, S.L., de la que la actora ha sido administradora única, dado que la hoy actora acreditó que era ella la titular de las participaciones sociales. La vivienda se encuentra ubicada en la CALLE000 nº NUM002. de Madrid. Se aportó por el demandado como documento nº 13 información mercantil referida a dicha sociedad. Sin embargo, en la sentencia recaída en los autos de divorcio el 19 de marzo de 2019, el juzgado acordó un uso alternativo de la vivienda familiar por los esposos y acordó que fuera el ex esposo quien disfrutara del primer turno y por un periodo de cuatro años, es decir, hasta 2023, de modo que la actora tuvo que abandonar la vivienda en julio de 2020, a requerimiento de su exmarido, que instó la ejecución forzosa de la sentencia, solicitando el inmediato lanzamiento judicial.
La actora alquiló posteriormente una vivienda en la CALLE001, por un importe de 2900 euros mensuales, según resulta del contrato aportado a los autos, cuyo alquiler paga su hermano, según se acreditó con dos certificados emitidos por Novo Banco en fecha 18 de enero de 2021, que acreditan las transferencias realizadas por D. Segundo los días 3 y 6 de enero de 2021 a favor de la parte arrendataria DIRECCION002., para el pago de la renta por el alquiler de la vivienda en que habitan Dª Visitacion y Dª Debora y por el recibo de la luz del mes de enero.
La madre imputa en su demanda unos gastos mensuales,por consumos, de 200 euros, correspondientes al 50% del total, conforme al siguiente desglose:
Agua:86 euros mensuales; 43 euros a la menor. Dicho importe lo justifica con un solo recibo de Ullastres febrero de 2016, es decir, de hace ahora 6 años (DOC. NÚM. 28:Dicho recibo se dirige a Dª. Natividad, antigua propietaria de la vivienda, pero se paga por Dª Visitacion).
Luz:222 euros mensuales; 111 euros a la menor. Dicho importe lo justifica con la media de los recibos girados a Dª Visitacion por Gas Natural Fenosa desde junio de 2017 (DOC. NÚM. 29:Facturas de electricidad giradas por Gas Natural Fenosa a Dª Visitacion correspondientes al periodo entre junio de 2017 y enero de 2018. DOC. NÚM. 31:copia de las facturas emitidas por Comercializadora Regulada Grupo Naturgy por los consumos de gas y electricidad desde febrero de 2019 hasta mayo de 2019).
Calefacción:98 euros mensuales; 49 euros la menor. Dicho importe lo justifica dividiendo entre 12 meses la suma de los tres recibos correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2015 y el 9 de mayo de 2016, según certificado de la Administradora de la Comunidad de 30 de septiembre de 2016. ( DOC. NÚM. 30:Recibo de calefacción girado por la comunidad de propietarios en septiembre de 2016. Dicho certificado se dirige al Sr. Anton pero el gasto se paga por Dª Visitacion.
Colegio
La menor asiste al colegio ' DIRECCION003', cuya cuota de escolaridad asciende a 1.190 euros al trimestre, lo que supone unos 300 euros mensuales, considerando los diez meses escolares, según se acreditó con los docs. 12 y 12 bis de la demanda, y no los 397 euros imputados.
Transporte escolar
El centro escolar, sito en la CALLE002 n° NUM003 de Madrid, dista 2,5 km. del domicilio de la menor en la CALLE000 n° NUM004 de Madrid por lo que resulta necesario hacer uso del transporte escolar, cuyo coste asciende a 450 euros al trimestre, lo que supone unos 115 euros mensuales, según se acreditó con los docs. 13 y 12 bis de la demanda.
Material escolar
La actora señala que el material escolar (libros de texto, libros de lectura, cuadernos, bolígrafos, agenda, mochila, etc.) han supuesto la cantidad de 535 euros anuales para el curso 2018/2019. Acompañó una copia del ticket correspondiente al gasto incurrido en la compra del material escolar para el curso 2019-2020, por importe de 475,23 euros; y una copia de un ticket por la compra de mochila y estuche en el mes de julio de 2019, por importe de 59,90 euros, según acreditó con el DOC. núm. 14. Este concepto, así justificado, supondría unos 45 euros mensuales.
Uniforme y ropa escolar
Añade, el uniforme y calzado del colegio (incluye falda, leotardos, chaqueta, abrigo, zapatos, ropa de deporte, uniforme de verano, etc.) cuyo gasto anual oscila entre los 500 y 600 euros. Este concepto supondría un máximo de 50 euros mensuales.
Seguro médico
La menor está incluida en la póliza del seguro médico que la tiene concertado con Mapfre Caja Salud, cuya cuota mensual asciende a 92 euros. La madre imputa el 50% de dicho gasto a su hija: 46 euros mensuales. Aporta, como doc. 16, el justificante de pago del recibo correspondiente al mes de noviembre de 2016.
Gastos personales (ropa, calzado, ocio, higiene y cuidados personales)
La madre imputa en este concepto la suma de 600 euros mensuales, para lo que se dice 'otros pequeños gastos personales en que incurre la menor, como ropa y calzado -que han de renovarse con relativa frecuencia dado que la niña está en edad de crecer-, gastos de higiene y cuidado personales, peluquería, odontólogo, gastos de ocio (fiestas de cumpleaños y otros planes con sus amigos), etc.
Tratamiento DIRECCION008
A finales de 2016, con motivo de un ingreso hospitalario, el Servicio de Endocrinología del HOSPITAL000 diagnosticó a Debora una ' DIRECCION008'. Desde entonces, la menor recibe un seguimiento médico y tratamiento continuados. Se aportó, comoDOC. NÚM. 17,copia de los informes del Servicio de Endocrinología emitidos en fecha 22 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017. Asimismo, se aportaron informes más actualizados, de fecha 5 de febrero de 2019 y 20 de marzo de 2019.
Los tratamientos están cubiertos por la Seguridad Social, tal y como quedó acreditado con el documento n° 17 que se acompañó a la contestación a la demanda, sin embargo, la madre insiste en tratar con homeopatía la enfermedad de la hija, a pesar de los informes aportados en todo momento prescriben a la menor insulina, indicando que el tratamiento homeopático es completamente improcedente.
Sostiene la actora en su demanda que la menor necesita unos medidores de sus niveles de azúcar cuyo coste - el de los 4 sensores- asciende a un total de 374€ y sus pilas 85,25€/mes. Sin embargo, de la prueba obrante en las actuaciones, el gasto mensual sería de 178,75 € y no de 459 euros, con independencia de que, efectivamente, como señala el demandado, no se indique ni pruebe cuánto duran los sensores y que sus facturas aparezcan a nombre de un tercero, no de la madre. Además, la Sra. Visitacion mantiene que se tuvo que comprar un iPhone 6 por ser el único teléfono compatible con un medidor Dexcom G5, cuando cualquier teléfono Android valdría, según se deriva del documento n° 18 de la contestación a la demanda.
La madre refiere también que tiene un gasto semanal de 47,20€, aportando un ticket de febrero de 2018, por la compra de dos productos homeopáticos, aunque si la madre decidiera seguir las recomendaciones facultativas y medicarla con insulina, el tratamiento estaría cubierto por la Seguridad Social y no se incurriría en ningún gasto innecesario que, además, iría contra el interés de su hija, conforme a los informes médicos aportados como documento n° 17 de la demanda. Como consecuencia del tratamiento homeopático que Debora sigue en sustitución del tratamiento médico prescrito por los médicos del HOSPITAL000 que la han diagnosticado su enfermedad, la madre considera que la menor necesita alimentos específicos y aporta como documento n° 20 de la demanda facturas de FDIET LEV, relativos a compra de productos de dietas de adelgazamiento, a su nombre, sin acreditar prescripción médica a la menor. El demandado aportó como documento n° 19 de la contestación a la demanda, la página web oficial del método Lev que acredita que son productos de dietas de adelgazamiento que pudiera seguir la madre, y no la hija quien no debería seguir este tipo de dietas, en ningún caso, y menos como consecuencia de su enfermedad, y que pretende incluirse como gasto de su hija.
La actora refiere también el gasto del Dr. Imanol, que es un médico homeópata, cuestionado, por el demandado, con los documentos n° 20 y 21 de la contestación a la demanda, añadiendo otro gasto extraordinario derivado de la DIRECCION008 como es la consulta con el médico especialista, que queda fuera del alcance de la cobertura del seguro privado y cuyo coste bimensual asciende a 160 euros (esto es, 80 euros mensuales), Además, sostiene la madre, aunque no lo acreditó, que Debora se tiene que hacer un análisis anual que tiene un coste de 438€, lo que supondría, en todo caso, 36.5€/mes, justificando dicho gasto aportando un documento ilegible que nada acredita. En cualquier caso, la menor tiene un seguro de reembolso del 80%, por lo que todas las necesidades médicas, como consecuencia de su DIRECCION008 estarían cubiertas, bien por la Seguridad Social, bien por el Seguro Médico privado que la cubre.
Asistenta personal
Finalmente, la madre, a pesar de que sostiene que no trabaja, imputa un gasto de 1500 euros mensuales, por una asistente personal para la menor. En particular, la actora tiene contratada a Dª Inocencia, con un salario mensual de 1.217 euros, más el coste de la Seguridad Social que son otros 221,41 euros mensuales. Por tanto, el coste mensual total de la asistenta personal asciende a 1.438,41 euros. La asistenta, sostiene la madre, que le lleva la comida al colegio a la menor, aunque realmente no consta cual es el horario de la menor, si es obligatorio el comedor, ni tampoco la necesidad de dicho gasto. El coste semanal del desplazamiento de la asistenta hasta el centro escolar asciende a 12,20 euros, lo que acredita con el DOC. núm. 21 (copia del ticket del Consorcio Regional de Transportes de Madrid de fecha 19 de febrero de 2018).
Realmente, resulta difícil de justificar el gasto señalado tanto en lo que se refiere a la asistenta como en cuanto a la necesidad de la comida especial y del transporte, máxime con la carencia de ingresos alegada por la madre, que parecer querer mantener el nivel que tenía con su ex marido y no el que el corresponde con la escasez de recursos que reitera a lo largo de la demanda y del recurso de apelación, aunque en el contexto de esta reclamación ya no sorprende nada.
Viajes y actividades extraescolares
Finalmente, la actora imputa un gasto mensual por importe de 100 euros, por viajes, una vez al mes, a DIRECCION004 (Córdoba), para ver a su familia (abuelos y tíos maternos), donde reside su familia materna, donde se dice: '... viaja acompañada de su mascota y de la asistente personal, Dª Inocencia'
Asimismo, incluye como actividad extraescolar, que la menor asiste cuatro días por semana a clases de pintura en un taller infantil situado en la CALLE003, y a clases de danza dos días por semana. El coste mensual por la asistencia al taller de pintura infantil (material incluido) asciende a 110 euros,y el coste mensual por las clases de danza, asciende a 68 euros,tal y como se acredita por medio de recibos emitidos en julio y junio de 2019, respectivamente, que se aportan como DOC. NÚM. 15de la demanda.
Gastos extraordinarios
Se reclama finalmente la contribución a cargo del demandado en el importe de los gastos extraordinarios que tenga la hija, referentes a los tratamientos médicos que necesite y que no cubra la Seguridad Social ni la sociedad médica privada, así como a otras posibles actividades extraescolares y cualquier otro tipo de gasto extraordinario que resulte necesario para la menor. A modo de ejemplo, se citan que a lo largo del año 2019 se produjeron, entre otros, gastos extraordinarios con motivo de la comunión de la menor, tratamiento ortodental, ordenador.
La sentencia resuelve correctamente la imputación de los gastos extraordinarios, que como tales no pueden incrementar la pensión de alimentos sino ser reclamados en los términos previstos en la resolución recurrida, en particular, los vinculados a la DIRECCION008, siempre que haya acuerdo o autorización judicial.
CUARTO. - Del importe de la pensión de alimentos
La demandante manifiesta que carece de ingresos de trabajo y que se ha dado de alta en el SEPE el 8 de julio de 2020, lo que parece que no le ha disuadido de querer seguir viviendo con el lujo que le ofrecía su matrimonio con el empresario francés, con una elevada fortuna, ni le impidió afrontar la compra de un Porsche después de su separación en febrero de 2015 o los gastos que se desprenden en los extractos de las tarjetas de crédito oro y platino que se han aportado a los autos. Así, en el anterior procedimiento de medidas cautelares aportó como documento nº 9 de su demanda un certificado de Caixa General fechado en septiembre de 2019, que acreditaba que tenía dos cuentas de patrimonio con un saldo total de 19.043 euros y tres tarjetas VISA, dos de créditos -una de platino y otra Premium- y otra de débito.
El matrimonio es propietario de una vivienda de 3700 m2 en el exclusivo Coto La Zabaleta en Málaga (documento nº 14), incluida en el inventario aprobado por la sentencia de 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en los autos de formación de inventario 443/2018, seguidos a instancias de Dª Visitacion frente a su ex esposo, el Sr. Anton, sin embargo, la sentencia 661/2020, de 22 de julio, dictada por esta Sección 24 bis de la Audiencia Provincial de Madrid, acogió en apelación la pretensión del Sr. Anton de incluir en el pasivo del inventario un crédito a favor de la mercantil BRITANICA INVESTIMENTOS E CONSULTADORIA, participada por él y su familia, por importe de 2,5 millones de euros (vid. DOCUMENTO NUEVO NÚMERO 4.1), con el que se compró la vivienda a la Agencia Tributaria, sin tener en cuenta otros pasivos referentes a los créditos que ostenta el exmarido por los gastos de comunidad, IBI, consumos de electricidad y agua desde el año 2014, por lo que teniendo en cuenta que el valor del inmueble de DIRECCION005 es de aproximadamente 1,8 millones de euros, precio de adquisición, según deriva dela certificación del Registro de la Propiedad de DIRECCION006, aportada como DOCUMENTO NUEVO NÚMERO 4.2), en caso de llegar a venderse el inmueble, no obtendría probablemente ninguna rentabilidad. Por otra parte, consta que su exesposo formuló recurso de casación contra la sentencia de divorcio, alegando la nulidad de su matrimonio, que había planteado en su día y fue desestimada.
Así las cosas, en este caso, resulta especialmente relevante, como ya se tuvo en cuenta en la sentencia objeto de recurso para fijar la suma de 1200 euros mensuales, a los efectos determinar el importe de la pensión de alimentos, que es la madre la que cuida en exclusiva de la niña como progenitor custodio y le atiende día y noche durante los trescientos sesenta y cinco días al año, ya que no se ha fijado régimen de visitas y estancias, y el padre vive totalmente desentendido de la menor, en París, cuando lo normal es que el progenitor no custodio pase temporadas con la menor (fines de semana alternos, vacaciones de Navidad, Semana Santa, verano) y se haga cargo de los gastos de manutención durante dichas temporadas.
En este contexto, el padre, de 70 años, ciertamente, acredita una posición privilegiada y medios suficientes para afrontar el pago de una pensión de alimentos más elevada que la que propone, limitada a los gastos de educación o, subsidiariamente, al pago de la suma de 400 euros, que realmente, está cerca de ser casi simbólica, con sus ingresos, sin que ello comporte merma relevante para su nivel de vida o el de su familia, si consideramos los 11.500 euros que percibe en concepto de salario y jubilación y que dispone en propiedad de su vivienda en Paris, que, se según dice, adquirió total o parcialmente con dinero de la herencia de su madre.
Por su parte, la madre que no ha cumplido 50 años y ha trabajado en el pasado casi 15 años, se supone que deberá trabajar en el futuro, si quiere mantener el nivel de vida de lujo que exhibe, pero es evidente, que no puede pretender vivir del padre de su hija, más aún con los antecedentes y avatares descritos en esta resolución, si consideramos la pensión de alimentos que ha solicitado, absolutamente fuera del mundo real, por una sola menor de 12 años, aunque ello no quiera decir naturalmente que el padre no deba cumplir con sus obligaciones como progenitor, atendiendo a sus recursos económicos y de forma proporcional a los de la madre, como señalan los artículos 142 y 146 del Código Civil, pero no debemos olvidar que se trata de todo aquello que es indispensable y en ello no encuentran acomodo determinados gastos que la madre pretende imputar al padre como gasto ordinario, que trascienden ampliamente de tal concepto.
El Ministerio fiscal propuso en la vista la suma de 900 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
En consecuencia, examinados los recursos, los ingresos de los progenitores y los gastos de la menor, si consideramos las tablas orientadoras del CGPJ, aplicando unos ingresos al padre de 11500 euros mensuales y a la madre, sin ingresos, ya que realmente nada regular se ha podido acreditar, la suma resultante sería de 700 euros mensuales, bien es cierto que debe incrementarse dicha cantidad con el gasto de educación y de vivienda, que representa en la propuesta de la madre un 45% aproximadamente de los gastos totales (5460/2500), lo que supondría elevar la pensión a unos 1000 euros mensuales, que resulta razonable completar hasta los 1200 euros fijados en la sentencia, si tenemos en cuenta, como ya se ha dicho, que, en principio, será la madre la que va a tener consigo a su hija durante todo el año. A partir de ahí, será la madre, la que deba administrar sus actuales recursos y los que, en su caso, pueda tener en el futuro, pues obviamente la responsabilidad del padre se limita a su hija, y, en consecuencia, destinarlos a los gastos que estime más necesarios para su hija, descartando los superfluos o más onerosos, si no se acomodan a su actual situación económica, sin perjuicio de la contribución del padre a los gastos extraordinarios en los términos señalados en la sentencia.
En consecuencia, entendemos que la sentencia debe ser confirmada deben ser desestimados los recursos formalizados, imponiendo las costas de cada uno a los recurrentes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestospor Dña. Visitacion,representada por la Procuradora Dña. SOFIA PEÑA SALINAS y asistida por el abogado D. GUILLERMO ALONSO OLARRA, y D. Leonardo, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y asistido por la abogada Dña. ELENA ZARRALUQUI NAVARRO, contra la Sentencia 270/2020, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 66 de Madrid, en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 773/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución; todo ello con expresa imposición de las costas de los recursos a las partes apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0342-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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