Sentencia Civil Nº 646/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 646/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 550/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 646/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100637


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0550

SENTENCIA nº 646

En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre del año dos mil once.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 , recaída en autos de juicio verbal 1º622-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Ramón representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Rocio de los Ángeles Gómez Escrihuela y asistida del Letrado Dña. Isabel Castillo Sánchez; APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 VALENCIA representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Laura Lucena Herraez y asistida del Letrado Dña. Julia Valcarcel Rodríguez; APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL SERINARCHI SL no personada ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por D. Ramón , representado por la Procuradora Dª Mª ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA, contra la mercantil SERINARCHI S.L., declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (2.813'40 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (22 de septiembre de 2010). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento.

Y desestimando la demanda deducida por D. Ramón , representado por la Procuradora Dª Mª ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRAIZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tal demandada de las pretensiones contra la misma articuladas, imponiéndose a la parte actora las costas de la demandada absuelta."

SEGUNDO.-La sentencia estableció que se ejercita por D. Ramón acción de reclamación de cantidad al amparo de lo prevenido en los art.1902 y 1903 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , con el objeto de ser resarcido en el importe a que ascendieron los trabajos de reparación de su local, sito en C/ DIRECCION000 NUM000 bajo, como consecuencia de las obras de reforma del zaguán realizadas por Serinarchi S.L. a instancia de la Comunidad de Propietarios demandada: obras que, al actuar sobre la pared medianera entre el zaguán y el local, provocaron que el día 24 de febrero de 2010 se cayera el revestimiento de piedra rústica que el demandante tenía colocado sobre su lado de dicha pared, causando daños en el paramento y en un lavacabezas inmediato. Por todo lo cual postula se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas al pago de 2.813'40 euros, intereses y costas.

Acción ante la cual Serinarchi S.L. nada dice, pues citada a través de edictos al no ser hallada en su domicilio y no ser localizado su paradero, no comparece al acto del juicio, siendo declarada en rebeldía.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 se opone, negando exista un deficiente mantenimiento de los elementos comunes, solicitando por tanto la desestimación de la demanda en cuanto a la misma respecta. Del tenor de la prueba practicada se desprende:

En 20 de marzo de 2006 la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 suscribió con Serinarchi S.L. un contrato de ejecución de obra en mérito al cual Serinarchi S.L. se comprometía a realizar las obras de instalación de un ascensor en el hueco de la escalera del inmueble, por precio de 100.605'35 euros, fijándose como fecha de inicio la de 25 de mayo de 2006 y como fecha de finalización la de 15 de mayo de 2007.

Por circunstancias no determinadas las mencionadas obras no fueron acabadas en el plazo pactado, existiendo periodos durante los cuales estuvieron paralizadas.

En 24 de febrero de 2010 y mientras acometían la reforma del zaguán, empleados de Serinarchi S.L. picaron la pared existente entre el patio de entrada y el bajo arrendado por D. Ramón a fin de colocar sobre ella un aplacado de mármol, mas como fuere que dicha actuación se llevó a cabo sin tener en cuenta la vetustez del edificio, la intensidad del picado propició que el revestimiento de piedra colocado en la parte de la pared que da al local del actor, destinado a peluquería, se desprendiera, cayendo al suelo y alcanzando una silla lavacabezas.

No habiendo sido atendida la reclamación realizada por el Sr. Ramón a Serinarchi S.L. para que procediera a la subsanación de los daños, el Sr. Ramón procedió a encargar su reparación a un tercero, ascendiendo el importe de la misma a 2.743'40 euros.

De acuerdo con el dictamen pericial, el demérito en el lavacabezas afectado asciende a 70 euros.

Los anteriores hechos han de conducir a la estimación de la demanda planteada contra Serinarchi S.L.. Y es que como destaca el testigo D. Gonzalo , contratista que llevó a cabo la reparación de los daños, la intervencción sobre la pared medianera entre el local del actor y el zaguán del edificio no fue correcta, pues actuándose sobre un edificio antiguo, con unas condiciones de construcción muy distintas a las actuales, los empleados de Serinarchi S.L. procedieron a picar directamente dicha pared, a fin de poder encolar el aplacado de mármol con que se quería revestir el zaguán, sin darse cuenta de que las condiciones del tabique -integrado por un ladrillo estrecho, sin cámara y revestido de yeso- hacían inviable una actuación así. Y fruto de esa deficiente ejecución -que según el testigo se podría haber evitado actuando de otra forma-, fue que se causaron fisuras que produjeron el desprendimiento de la piedra artificial que revestía la pared del local peluquería. En consecuencia, hallándonos ante un comportamiento poco diligente, al no acomodarse a la actuación de Serinarchi S.L. a las normas de buena práctica constructiva cuyo conocimiento se le supone y siendo así que dicha actuación causó daños en el local regentado por el demandante -daños que el Sr. Ramón se vio obligado a reparar a sus expensas, al tratarse de un local abierto al público y al no asumir la demandada la inmediata subsanación del problema-, por mor de lo dispuesto en el art. 1902 Código Civil procede condenar a la demandada Serinarchi S.L. al pago del montante reclamado y atinente, ya a la reparación de la pared (2.743'40 euros) ya a la del lavacabezas dañado por la piedra caída (70 euros).

A solución distinta ha de llegarse en cuanto a la pretensión planteada contra la Comunidad de Propietarios. Se funda la misma en dos argumentos, a saber, el incumplimiento del deber recogido en el art.10 Ley de Propiedad Horizontal , al no haber llevado a cabo el adecuado y necesario mantenimiento de los elementos comunes, y el carácter de la Comunidad de Propietarios como promotora de la obra. Así las cosas, el examen de la prueba practicada no acredita esa pretendida falta de mantenimiento de un elemento común. Pese a lo que pudiera resultar de una primera lectura del informe pericial aportado con la demanda, la testifical de D. Gonzalo y las declaraciones de la perito Dª Juana en el acto del juicio evidencian que las grietas que había en el paramento eran producto de la actuación de la constructora, que estaba ejecutando una reforma sin las precauciones que las condiciones del inmueble requerían. No nos hallamos por tanto, ante una dejación de la obligación que impone el art.10.1, antes al contrario por cuanto, consciente de la situación del inmueble, fue la Comunidad de Propietarios quien contrató a Serinarchi S.L. para la instalación del ascensor y el arreglo del zaguán.

Desestimada la condena por incumplimiento de las normas de propiedad horizontal, resta por examinar si procede aquella por el hecho de ser propietaria y promotora de la obra.

Pues bien, afirma al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, sección 1ª, de 5 de septiembre de 2008.

En el presente supuesto, admitida la cualidad de la Comunidad de Propietarios como propietaria de la obra, en el sentido de que la encargó y la pagó, del tenor de la prueba practicada no se desprende que dicha demandada se reservara intervención alguna. Por tanto, si la Comunidad no se reservó en ningún momento la vigilancia, intervención, control o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, y si como dueña de la obra, se limitó a encargar su ejecución a una empresa especializada y cualificada profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicha dueña de cómo se efectuaban prácticamente las mismas y circunscribiéndose su actuación al encargo de la obra y pago de la misma, no podrá derivarse responsabilidad hacia la codemandada propietaria, puesto que tal comportamiento no es equiparable a la reserva de las funciones de control y vigilancia a las que alude la jurisprudencia como base de la responsabilidad ex art.1903 del Código Civil , lo que implica la desestimación de la demanda contra ella planteada.

Desestimando la demanda planteada contra la Comunidad de Propietarios, procede la condena de Serinarchi S.L. al pago de 2.813'40 euros. Montante que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (22 de septiembre de 2010), conforme a los art.1100 y 1108 Código Civil .

Por aplicación del art.394 de la LEC 2000 , la estimación de la demanda en cuanto a Serinarchi S.L. determina se imponga a tal demandada las costas del procedimiento. En cuanto a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 la desestimación de la demanda determina se impongan a la parte actora las costas de la misma.

TERCERO.- Notificada a las partes, DON Ramón previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto que quedo acreditado que la empresa que ejecutó las obras no reunía las mínimas garantías de eficacia y profesionalidad y que la CP lo sabia y permitió teniendo en cuenta los antecedentes del año 2004 la nueva contratación.

Al amparo del art.10 LPH la comunidad incurrió en responsabilidad pues mantuvo a la empresa a sabiendas de que carece de proyecto técnico y del mal funcionamiento de los trabajos.

En segundo lugar según doctrina jurisprudencial cabe declarar la responsabilidad del promotor- propietario en base a la teoría de creación del riesgo y responsabilidad por terceros. Art. 1902 y 1903 CC .

En tercer lugar en cuanto a la imposición de costas concurren razones de hecho y de derecho para la no imposición dado la diversidad de intervinientes que impiden excluir a priori a cualquiera de las demandadas.

Solicitando la revocación y se dicte sentencia condenando solidariamente a las partes demandadas a abonar al actor la cantidad de 2.813,4 euros por daños y perjuicios. Y para el caso de no estimarse el recurso con revocación de la condena al pago de las costas de la instancia.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Testifical

3.-Pericial

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 3 de noviembre del 2011.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada por la parte apelante se concreta en determinar si debe ser condenada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 -VALENCIA por haber infringido el art.10 LPH en relación con art. 1902 y 1903 CC en calidad de promotor-propietario de la obra; y si procede en caso de no estimación del recurso no imponer las costas procesales causadas a la comunidad de propietarios absuelta a la actora debiendo ser impuestas a la entidad condenada por dudas de hecho y derecho.

SEGUNDO.-Asienta la parte apelante-demandante su pretensión revocatoria postula la condena solidaria tanto de la entidad mercantil condenada como de la comunidad de propietarios absuelta en el asiento del art.10 LPH por cuanto

" la empresa que ejecuto las obras no reunía las mínimas garantías de eficacia y profesionalidad y que la CP lo sabia y permitió teniendo en cuenta los antecedentes del año 2004 la nueva contratación.

AL amparo del art.10 LPH la comunidad incurrió en responsabilidad pues mantuvo a la empresa a sabiendas de que carece de proyecto técnico y del mal funcionamiento de los trabajos"

Existiendo un error en la valoración de la prueba.

Siguiendo entre otras la Sentencia Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de fecha 6-6- 2011, nº 187/2011, rec. 141/2010 . Pte: Araujo García, Mª del Carmen:

"........Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas por las recurrentes, hemos de señalar que, como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 374 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios y/o informe pericial ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen entre otras las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada."

Y siguiendo la interpretación jurisprudencial del alcance del art.10 LPH , la Comunidad de Propietarios viene obligada a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, siendo doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble, siendo por ello que como se indica por ejemplo en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 (recurso de casación 207/00 ), "la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la Comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características (art. 11.1 )"

Asi como lo resuelto por este Tribunal en Sentencia dictada en el rollo de apelación 599-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011 en la que se dijo:

" TERCERO.- En cuanto a la pretendida responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, la STS, Civil sección 1 del 23 de Junio del 2010 ( ROJ: STS 3908/2010 ) recuerda que " esta Sala tiene declarado que la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( SSTS de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 , entre otras). Se trata de una responsabilidad directa del empresario ( SSTS de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( SSTS de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( SSTS de 30 de noviembre de 1985 , 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma jurisprudencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que, prosigue afirmando, que como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( STS de 20 de diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de mayo de 1999 , 20 de septiembre de 1997 y 17 de septiembre de 2008 /.../ Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ). En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 ( SSTS 25 de enero 2007 ; 17 de septiembre 2008 )."

La resolución de instancia, respetuosa con esa jurisprudencia, absolvió a la Comunidad de propietarios demandada que proveyó los medios necesarios para la rehabilitación de su edificio, aprobando un presupuesto (folios 74 a 95) y eligiendo una contratista profesional, Contratas Valmar, S.L., y este Tribunal debe confirmar tal absolución, puesto que ningún acto u omisión propio de la Comunidad demandada ha generado el daño que reclama la Comunidad actora, ni lo ha causado persona o entidad de la que deba responder, sin que pueda predicarse su responsabilidad con base en la culpa "in eligendo", que no concurre porque, con arreglo al acaecer normal y cotidiano, la apelada actuó con la diligencia debida al encargar la ejecución de la obra a una empresa cualificada para su ejecución, la codemandada Contratas Valmar S.L., dedicada a la "construcción, rehabilitación, reformas" (así se publicita en el presupuesto que pasó a la Comunidad demandada), sin que la Comunidad se reservase la vigilancia o participación alguna en la ejecución, por lo que no puede extenderse a ella la responsabilidad por el hecho de que la empresa que contrató no realizara correctamente su labor.

En consecuencia, procede desestimar el motivo."

En el presente caso debe decaer el primer motivo por incumplimiento de la comunidad de propietarios de su obligación de mantenimiento en cuanto que en un primer orden de consideraciones resulta incierto pues se contradice la documental aportada no solo por la demandada-comunidad de propietarios y la aportada por la actora apelante y la testifical practicada a instancia de esta ultima en cuanto que no resulta acreditado de manera fehaciente que la CP contratara a la entidad Serinarchi SL en 2004 para la instalación del ascensor dado que de la documental-folios 121 y siguientes la CP contrato en marzo de 2006 la ejecución de "instalación del ascensor y rehacer escalera" en el lógicamente estaban incluidas las obras del zaguán. Solo existe un contrato en el año 2006.

Se ignoran las "filtraciones" que se dice ocurrieron con anterioridad en el local aludidas en la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Ramón .

Por otra parte que se hubieran producido daños anteriormente en 2004-2005 en el local del actor no queda suficientemente acreditado cuando el contrato de arrendamiento es de noviembre de 2005-folio 12 y siguientes-es mas se dada de alta el actor como autónomo en enero de 2006(folio 17).

Luego se considera que la aludida falta de diligencia de la comunidad amparada por el art.10 LPH no ha quedado probada. Es cierto que la comunidad ha tenido problemas con la entidad ejecutora de las obras pero no es mas cierto que dichos problemas derivan del contrato del 2006 que se han prolongado hasta 2010 pero existen acuerdos de la junta preocupándose por las obras.

Y por otra parte solo consta acreditado una notificación a la comunidad por el Ayuntamiento en 2010,es mas con posterioridad a la producción de los daños por lo que se presume la ignorancia de la comunidad actora de problemas técnicos en la ejecución de las obras.

TERCERO.- El segundo motivo se asienta en la cualidad de promotor-propietaria y en su responsabilidad objetiva según la doctrina jurisprudencial.

Diremos que siendo cierto el contenido de la sentencia por la que se declara la responsabilidad del promotor propietario no es menos cierto que la misma se encuentra limitada a los casos en que concurren las siguientes circunstancias: a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a tercero; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos, y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas Sentencias 9-3-88 , 19-12-89 , 8-10-90 -, 1-10-91 y 8-6-92 , por citar las más modernas; incluso ha dicho esta sala en S. 13-7-87 , que la responsabilidad del promotor "viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el art. 1591 C.c . sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden"..." pero no en el caso de autos que el propietario-comunidad de propietarios debe ser considerado como un particular que en modo alguno "va a obtener un beneficio económico".

TERCERO.- El ultimo motivo del recurso postula una total imposición en costas a la parte demandada condenada en base una reclamación solidaria no se puede excluir a nadie.

El principio del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LECiv ) decae sólo cuando el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. De manera que, si la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 394 LECiv , no es menos cierto que dicho precepto prevé esa salvedad en el párrafo último de su punto 1. El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LECiv de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LECiv de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LECiv de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LECiv de 2000 ).

Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113 ] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348]).

En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho . Se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista.

En el presente caso el motivo pretendido no puede prosperar por cuanto traer al proceso a la comunidad de propietarios demandada teniendo conocimiento de todos los avatares acaecidos ella en el tema de la ejecución, así como por conocimiento propio y con alegaciones no acreditadas motiva que debamos desestimar el motivo.

CUARTO.- En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC se hace expresa imposición a la parte apelante.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Ramón .

2º)Confirmo la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2011

3º)Impongo al apelante las costas procesales.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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