Sentencia Civil Nº 646/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 646/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 574/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 646/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100636


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 574/2012 SENTENCIA nº 646 En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2012, recaída en autos de juicio verbal nº 92/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sagunto , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dª. Modesta , representada por Dª. María del Pilar Masip Larrabeiti, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Juan Bover Ballester, Letrado, y, como apelada, la parte demandada CONSTRUCCIONES BRUAL 06, S.L., representada por D. Vicente Adam Herrero, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Esteban Ramos Sanchis, Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. MASIP, en nombre y representación de Dña. Modesta , contra la mercantil CONSTRUCCIONES BRUAL 06, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. ADAM, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión ejercitada por la parte actora, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte actora." SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, A la vista de lo argumentado en la Sentencia ahora recurrida, en cuanto a la valoración de los hechos efectuada por el Juzgador de Instancia, y dicho sea con todos los respetos que, desde luego, nos merece aquel, parece evidenciarse la defectuosa apreciación de aquellos elementos de convicción con los que se contaba para alcanzar una plena constatación de los hechos que daban lugar a la reclamación formulada, ya que, a la vista de lo actuado, resulta evidente que existen y se constatan: a.- De un lado, la total carencia de las adecuadas medidas de seguridad para los viandantes, y a las que venía obligada la empresa demandada. Así se constata y acredita con la prueba documental, testifical y pericial desplegadas en al acto de la vista.

Es un hecho incontrovertido y admitido que el vallado de la obra que venia siendo ejecutada en aquel momento por la mercantil demandada, ocupaba el 100% de la acera, por lo que el tránsito de peatones debía haber sido regulado mediante barandillas de contención y carteles indicadores, de manera que siempre y en todo momento, la ruta que debían seguir los peatones para vadear la zona de obras estuviera indicada perfectamente. Y, en el caso que nos ocupa, no existía ese paso protegido y señalizado para viandantes.

b.- De otra parte, y sentado lo anterior, además de la deficiencias observadas, y que, por si solas servirían de nexo causal a la legitimidad de la reclamación efectuada, se aprecia una segunda negligencia, cual es la exigencia de una malla de obra, que, precedente de la que venía ejecutando la demandada (pues, conforme se refiere por la perito en el acto de la vista, se observó que estaba depositada en los contendores que dicha empresa tenia ubicados en el solar colindante), se constituye en un obstáculo y riesgo añadido para los viandantes, que, como en el desafortunado caso de la actora, provocó que acabara cayendo al suelo tras tropezar con ella.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, revocando en lo menester la recaída en primera instancia, dictar otra por la que, acogiendo los

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia partió de que no se discutieron las lesiones de la demandante, pero sí que la caída que dio lugar a las mismas tuviera relación con actuación u omisión alguna de la empresa demandada, o del material depositado en la calle por la misma. Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, se razonó que: 'desde la perspectiva en que tan solo fue objeto de controversia el nexo o motivo del siniestro, dado que no se puso en duda la existencia de las lesiones de la actora con ocasión de la caída, es el objeto de debate, siendo que en tal tesitura, a juicio de quien ahora resuelve entiende que la parte actora no ha probado que la caída fuere con ocasión de la existencia de una malla en la calzada que perteneciere a la demandada, y que la actora tropezare con la misma y cayere al suelo, en lo que concierne a la malla aportada por medio de fotografía, y en su caso como documento nº 6, en el acto de juicio, y ello por los siguientes motivos, y son, que pese a que tanto el legal representante de la demandada, como los testigos propuestos a su instancia, Sres. Gaspar y Héctor , operarios de la demandada, cuyas declaraciones obviamente se hayan en cierto modo vedadas, bien por ser la parte demandada o bien por tener una relación profesional con aquélla, los cuales de manera rotunda manifestaron una vez exhibida la malla, obrante al documento nº 6 aportado al acto de la vista, que la misma no era utilizada en sus instalaciones, sino que simple y llanamente, procedieron a cercar la acera de la Calle Maestro Rodrigo de la localidad de Massamagrell, (Valencia), por medio de una vallado metálico, con soportes de cemento, que no por medio de la mentada malla, si bien a sensu contrario, la perito Sra. Tatiana , la cual obviamente también en cierto modo es parte de la presente litis, dado que realizó el informe a petición de la actora, al tener concertada con la entidad Mapfre un seguro de hogar, expuso en su informe de manera clara, concisa y precisa, al folio 3 del informe aportado como documento nº 2 del escrito de demanda , que en el momento de realizar la visita al lugar donde la actora cayó, lo siguiente, 'Desde esta pericial debemos indicar a la Compañía que no hemos podido comprobar la existencia de 'malla o alfombra' con la que se tropezó la Sra. Modesta ', siendo que en el acto de juicio, de manera reiterada, expuso que en el solar contiguo de donde se estaba ejecutando la obra, la demandada tenía acopios de material y un contenedor, en relación a que tenía cercada la parcela, y al final de dicho cercado, habían utilizado la mentada malla. Pero es entonces, cuando de las mentadas declaraciones, procede aplicar la doctrina expuesta en el fundamento precedente, en relación a que el nexo causal, no puede soslayarse en meras presunciones, dado que no ha quedado acreditado que parte de la malla que la demandada presuntamente utilizaba para el cerramiento de la parcela contigua, fuere a parar a la zona de caída de la actora en la calzada, pues, en el informe pericial aportado, se adjuntaron meras fotocopias de las fotografías que quedaron anexas al mismo, (sin que se pueda adverar lo manifestado), y que pese a lo expuesto, no se puede cercenar lo alegado por la perito, la cual compareció en dicha calidad y no como perito-testigo, máxime cuando la misma en su propio informe expuso que no halló la mentada malla o alfombra, por lo que no habiendo acreditado la culpa o negligencia de la parte demandada, procede desestimar la pretensión de la parte actora, al no haber adverado la parte demandada, uno de los requisitos previstos en el artículo 1.902 del Código Civil para que prospere la acción ejercitada, pues la parte actora, no ha acreditado el relato de hechos que consta en la demanda, máxime cuando manifestó que había un testigo, y respecto del mismo se renunció en el acto del juicio, en cuyo caso, hubiere sido el más imparcial para haber podido dotar de veracidad a lo expuesto por la parte actora, es decir, no ha acreditado que la caída hubiere venido provocada por la existencia de una malla o alfombra que perteneciere a la parte demandada.

No obstante por la parte actora, se expuso, visto el informe pericial aportado como documento nº 2 del escrito de demanda, el cual no hay que obviar que fue impugnado, que pese a la existencia de un vallado metálico, en la obra que se estaba ejecutando, no se habían adoptado todas las medidas de seguridad oportunas, en lo que concierne a la seguridad de los peatones, siendo que dicha alegación debe de ser desestimada por varios motivos, en primer lugar porque resulta de aplicación la normativa municipal, la cual nada se ha aportado, o en su caso requerido al Excmo. Ayuntamiento de Massamagrell, para aportar a los autos, la oportuna licencia de ocupación de la vía pública, con los consiguientes requisitos, entre ellos las medidas de seguridad de los peatones, o en su caso, haber requerido a dicho Ayuntamiento, con al finalidad de determinar si a la parte demandada se le había impuesto alguna sanción administrativa con ocasión de no cumplir con las ordenanzas municipales, y en segundo lugar, porque de las fotografías aportadas junto con el mentado informe, y en su caso las aportadas por parte de la demandada, se observa como la calzada es amplia, y existe una zona de aparcamiento, siendo que por dicho lugar es por donde pasaban los viandantes, sin que a juicio del presente juzgador, se irrogare peligro para los mismos, teniendo una gran amplitud para poder transitar sin problema alguno'.

SEGUNDO.- Frente a la decisión de la sentencia de instancia, se alza la parte recurrente sosteniendo la existencia de error en la valoración de la prueba, pero, revisadas las actuaciones, y la grabación del acto del juicio, entendemos que el recurso no puede prosperar, pues no se ha demostrado la relación de causalidad a que se refiere la sentencia recurrida.

Ha destacado la sentencia de primera instancia la necesidad para apreciar la responsabilidad del demandado, en casos similares al que nos ocupa, que se acredite la existencia de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 (RJ 20000978) que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez mas la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; Como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, y son soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el 'cómo' y el 'porqué' se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 [RJ 2003332]).

En el caso que se nos somete, la parte hoy recurrente, citada en debida forma, no acudió a la vista en primera instancia, como tampoco se propuso la testifical del testigo presencial a que hacía referencia la demanda.

Y de las manifestaciones de las partes y de los testigos que declararon en el juicio no han resultado acreditados los elementos básicos de la pretensión de la recurrente, que tropezara con una red de obra grande con forma de malla, colocada por los operarios de la demandada.

De las fotografías aportadas a autos no se aprecia tal malla, que la perito Dª. Tatiana pretendió ubicar al final de la calle, en el cierre de un solar, y punto alejado a aquel en que ubica la demanda la caída (fotografía 1 de la página 21).

Se indicó, asimismo, por el legal representante de la demandada, la existencia de otra obra en la misma acera, y que el material aportado al folio 65 y 66 no fue utilizado en la obra que estaba realizando en Massamagrell. Así también lo indicaron los testigos, operarios suyos, que, aún con todas las reservas que hizo la sentencia, ni reconocieron el material en cuestión como utilizado en la obra, ni lo pudo localizar la perito Dª. Tatiana .

El que existiera o no, en la cercanía de la obra, un paso protegido para que los peatones no estuvieran expuestos al paso de los coches, no fue una razón alegada en la demanda como causa de la caída, ni tampoco se acreditó como determinante de tal caída en el acto del juicio, y ajeno a los efectos pretendidos de la supuesta falta de medidas de seguridad en la obra, y su relación directa con la producción de las lesiones que ahora se reclaman. La falta de actividad probatoria no puede sino ir en detrimento de quien dio lugar a ella, por lo que entendemos que el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1.- Desestimo el recurso interpuesto por Dª. Modesta .

2.- Confirmo la sentencia impugnada.

3.- Impongo a Dª. Modesta el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito en su día constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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