Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 646/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 431/2013 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 646/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100666
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00646/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0015929
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2013
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000985 /2012
Recurrente: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: RAMON JOSE PENA FRAGA
Recurrido: ATIOCHAN S.L.
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: ENRIQUE FONTEBOA VILA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 646/14
En Vigo, a diez de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000985 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2013, en los que aparece como parte apelante, 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, DON RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Letrado DON RAMON JOSE PENA FRAGA, y como parte apelada, 'ATIOCHAN S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Letrado DON ENRIQUE FONTEBOA VILA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 21-05-2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
' Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Doña María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de ATIOCHAN SL, debo condenar y condeno a la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, representada por el procurador de los Tribunales Don Ricardo Estévez Cernadas, que deberá indemnizar al actor, en la cantidad de 8.664,47 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS . Con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de MGS Seguros y Reaseguros S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 21-05-13
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente discrepa del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba respecto a dos extremos: no poseer los bienes dañados el carácter de bienes asegurados y no concurrencia de responsabilidad civil extracontractual en la entidad demandante asegurada.
Existe conformidad en la existencia de la póliza Seguro de Comercio concertada por la entidad actora con la aseguradora demandada con fecha 18/2/2010, que se encontraba vigente en la fecha en que se produjo el siniestro. El 25/5/2011 se originó un incendio en el cuadro de contadores situado en el interior del armario del portal nº 4 de la calle República Argentina de Vigo, iniciándose en el contador que da servicio al local de la entidad 'ATIOCHAN, S.L.' ubicado en el local de la planta baja del citado inmueble. No se impugna a través del recurso de apelación la valoración de los daños ni el importe correspondiente a la pérdida de beneficios señalados en el informe pericial elaborado por el perito don Maximo , que se aporta con la demanda.
SEGUNDO.- En relación con la primera cuestión debatida, la parte demandada efectúa dos alegaciones. Por una parte que no ha probado la parte actora que el contador en el que se inició el incendio sea de su propiedad, por lo que considera que debe dirigirse la reclamación frente a la Comunidad de Propietarios del edificio que es titular del cuadro de contadores, ya que además la instalación eléctrica en el local que regenta la demandante figura a nombre de a entidad Kamaria, S.L. Por otra parte que el contador en el que se inició el incendio no es un bien asegurado al encontrarse fuera de las instalaciones del local, que es lo constituye el continente objeto de aseguramiento.
Respecto a la titularidad del contador en el que se inició el incendio, el perito don Pelayo indicó que la instalación está a nombre de Kamaria, S.L. porque vio el boletín de instalación eléctrica inicial; sin embargo el representante legal de la entidad actora declaró que Kamaria, S.L. es la empresa que contrató la reforma total del local, pero el titular de la instalación eléctrica es la entidad 'ATIOCHAN, S.L.', que es quien paga las facturas, extremo este que ratificaron tanto el testigo Don Ruperto , que fue el que hizo la instalación eléctrica para la actora y la posterior reparación tras el siniestro, como el perito don Maximo que comprobó que las facturas de energía eléctrica del local están a nombre de la entidad 'ATIOCHAN, S.L.'. En todo caso conviene señalar que, tal y como ha precisado en la vista el perito don Maximo y ratificado el testigo Don Ruperto , el incendio no se originó en contador sino en el cable que va desde el contador al local, en esa conexión. Esta matización es importante, porque, como se afirma en la SAP Madrid, sec. 13ª, de 23 de enero de 2001 , '... es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal (...) tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación....'; y en el mismo sentido se pronuncia la SAP de Valencia, sec. 6ª, de 11 de julio de 2002 . Por lo tanto la responsabilidad por el siniestro debe imputarse inicialmente a la entidad actora, sin que se aprecie responsabilidad de la Comunidad de Propietarios al resultar además probado que existía la caja general de protección fuera del cuadro de contadores, aunque tras la reparación efectuada se colocó en el exterior del edificio.
Aduce también la parte recurrente que el lugar en el que se produjo el siniestro se encuentra fuera del espacio físico del local, que es lo que constituye el objeto de cobertura como continente en la póliza de seguro. Sin embargo en el art. 2 de las Condiciones Generales del Seguro de Comercio suscrito se incluye entre los bienes asegurados en continente, las instalaciones fijas de servicios de electricidad y, obviamente, entre estas deben incluirse los contadores y el cableado que facilita el suministro de electricidad, por lo que deben considerarse parte del continente con independencia de que se encuentren dentro del propio local o, como exige la normativa, en un cuadro de contadores junto con los demás contadores de las distintas fincas del inmueble, razón por la cual el cuadro de contadores se ubica en una dependencia común del edificio, como es el portal, pero tal hecho no obsta para que, aunque el contador que da suministro al local se encuentre ubicado en dicho espacio, quepa incluir al mismo dentro de los elementos asegurados del continente.
TERCERO.- La parte recurrente alega asimismo la no concurrencia de responsabilidad civil extracontractual en la entidad demandante asegurada. La responsabilidad civil frente a terceros, en este caso los daños causados en elementos de la Comunidad, es objeto de cobertura en el apartado 9 de las Condiciones Generales del contrato de seguro. Niega la parte recurrente la existencia de responsabilidad imputable a su asegurado, pero la misma resulta del principio de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 Cc , ya que el siniestro se originó, aun sin mediar culpa, en las instalaciones privativas del asegurado, por lo que, en principio y salvo acreditación, que no se ha producido en este caso, de que la responsabilidad deba imputarse a la actividad culposa o negligente de un tercero, debe aquel responder. En los daños producidos por incendios que se propagan a inmuebles colindantes viene actualmente el Tribunal Supremo afirmando de forma reiterada que al perjudicado le corresponde acreditar el incendio causante del daño (implica su focalización y ubicación), no la de la causa concreta provocadora del incendio, es decir, el nexo causal a probar por el perjudicado es entre el incendio y el daño, no la causa eficiente del fuego ni la culpa del incendio causante del daño. Probado el incendio causante del daño, no importa que no esté acreditada la causa del mismo; no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro, para desestimar la pretensión del perjudicado. En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de enero de 2007 , 27 de febrero de 2003 , 26 Junio de 2003 , 20 Mayo 2005 y 5 Marzo 2007 . Se libera por tanto al perjudicado de la prueba de la causa del incendio, por lo que el propietario de la instalación en la que se originó el mismo (en este caso la entidad actora) debe responder por los perjuicios causados en los bienes de terceros.
Resulta también probado, según declaró el representante legal de la entidad 'ATIOCHAN, S.L.' y ratificó el testigo que hizo la reparación Don Ruperto , que cuando se hizo la reforma del local, porque antes era un taller mecánico, se cambió toda la instalación eléctrica y el cableado hasta el contador.
En este caso el propio asegurado procedió a reparar los daños derivados del siniestro, ya que se había quedado sin suministro eléctrico en su local. Al proceder a efectuar la reparación y a sustituir el contador que da servicio al local de la actora, pues resultó siniestrado, hubo que cambiar todos los contadores porque Fenosa lo exigió, tal y como afirmó el Presidente de la Comunidad de Propietarios. El perito don Pelayo manifestó que visitó el lugar cuando ya estaba reparado el siniestro, pero considera que no había que cambiar los contadores con base en el artículo 2 del Reglamento de Baja Tensión , porque no hubo aumento de potencia de un 50%; sin embargo Don Ruperto afirma que procedió a cambiar todos los contadores porque lo exigió Fenosa, que les dice cómo debe hacerse conforme al reglamento y lo hacen así para no tener problemas. El perito don Maximo afirmó que fue preciso sustituir el cable y la totalidad del cuadro de contadores, porque no se puede hacer reenganche de cables antiguos a contadores antiguos ya que Fenosa no lo permite por normativa, tal y como le indicaron técnicos de dicha compañía, por lo que hubo que cambiar los 25 contadores. El cable que va desde el contador al local es propiedad privativa del local y ahí es donde se produjo el cortocircuito, subida de tensión u otra causa no concretada que causó el siniestro, pero no en el contador; precisa que ese cable alimenta solo al local.
Por lo tanto, ante la necesidad que tenía el asegurado de realizar la reparación del contador y cableado eléctrico para reanudar el suministro a su local y ante el hecho de que los técnicos de Fenosa indicaron al reparador y al perito, que asistieron a instancia del asegurado, de la necesidad de proceder a la sustitución de todos los contadores, se considera justificada la reparación realizada, debiendo estarse en cuanto al importe a la valoración reflejada en el informe pericial elaborado por don Maximo , todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

