Sentencia CIVIL Nº 646/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 646/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 596/2017 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 646/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100626

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1071

Núm. Roj: SAP NA 1071/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000646/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 27 de diciembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 596/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 3/2017 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo
parte apelante , la demandada , CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada
por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza; parte
apelada , la demandante , Dª. Bárbara , representada por la Procuradora Dª. Susana Laplaza Aysa y asistida
por el Letrado D. Aitor Tapias Prieto.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- a) Con fecha 10 de abril del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 3/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Bárbara representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Laplaza Aysa y asistida por el letrado Don Aitor Tapias Prieto frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Aldunate Tardío y asistida del letrado D. Asier Enériz Arraiza ; debo declarar y declaro: 1. La Nulidad de las siguientes cláusulas abusivas de la escritura de préstamo hipotecario de 8-3-06 otorgada ante el Notario de Peralta, Don Rafael Salinas Frauca, nº 48 de su protocolo: a)- Nulidad de la cláusula tercera bis de tipo de interés ordinario mínimo (cláusula suelo) b) Nulidad parcial de la cláusula cuarta: Comisiones de Apertura y comisión de Impagados c) Nulidad parcial de las clausulas Quinta' Gastos a cargo de la parte prestataria' exceptuando los gastos de tributos y tasación a cuenta de la parte prestataria. - d) Nulidad de la cláusula Decimoquinta Otras obligaciones de la parte prestataria: e) Nulidad de la Cláusulas sexta relativa a los intereses de demora del tipo del 18% y pacto de anatocismo.

f) Nulidad de los apartados b),i)J) Y K clausula Séptima relativa a la resolución anticipada del contrato Desestimando la declaración de nulidad del resto de las cláusulas impugnadas 2.- Condenando a la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA S, COOP.: a) A abonar a Doña Bárbara , todas las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas impugnadas con plenos efectos retroactivos al día 8-3.06 b) A devolver a Doña Bárbara todas las cantidades que se devenguen en el futuro y durante la tramitación del presente procedimiento, en aplicación de las cláusulas abusivas impugnadas c)- A llevar a cabo una nueva liquidación de las cantidades devengadas en concepto de pago de las mensualidades del préstamo hipotecario controvertido, excluyendo de su aplicación las clausulas impugnadas, d) A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos Cada parte deberá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad -' b) Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 21 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DISPONGO: . Que debo aclarar y aclaro que en cuanto a la declaración en el Fallo .1e) de la sentencia de nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora del tipo del 18% y pacto de anatocismo y conforme Fundamento de Derecho

CUARTO, cuando dice ' ...sin perjuicio de la aplicación de la adecuación que dice estar realizando la entidad demandada de los intereses de demora .Aminorando los mismos.' Se aclara que el interés de demora a que nos referíamos en dicho párrafo que puede aplicar la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA al préstamo ha de ser el menor de los siguientes valores: - Tres veces el interés legal del dinero ( art. 114.3 Ley Hipotecaria ).

- Interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales (STSnº 364/2016, de 3 de junio)'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO.



CUARTO.- La parte apelada, la demandante Dª. Bárbara , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 596/2017, habiéndose señalado el día 31 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante y su entonces cónyuge suscribieron con la entidad demandada en fecha 8/3/2006 un préstamo con garantía hipotecaria, documentado en escritura pública. Se convino un interés remuneratorio inicial a tipo fijo durante un año y posterior variable calculado conforme al Euribor a un año incrementado en 0,75 punto porcentuales.

La cláusula Tercera bis, bajo el título TIPO DE INTERES ORDINARIO MÍNIMO incluía la siguiente estipulación: 'Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá se nunca inferior al 2,75 por ciento anual' .

En fecha 27 de febrero de 2015, las partes en el préstamo hipotecario suscribieron un acuerdo según el cual: '1.- Las partes manifiestan su plena conformidad y conocimiento de todos los pactos previstos en la escritura que ampara el préstamo indicado anteriormente, por lo que ratifican íntegramente la misma en todos sus extremos.

2.- Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de la próxima revisión (8 de marzo de 2015), el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 1,95% 3.- Asimismo, con la firma del presente documento del cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo.(...) .' En fecha 18 de febrero de 2016 las partes en el contrato de préstamo alcanzaron un nuevo acuerdo en el cual se exponía entre otras cosas que ' debido a la situación actual de las cláusulas suelo suficientemente conocida por las partes, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado la prestataria una nueva oferta para la eliminación definitiva de la cláusula suelo' . Y se convenían las siguientes estipulaciones: '1.- En virtud del presente acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusulas suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo fijo del 1,25% a aplicar al préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.

La eliminación del tipo mínimo se efectúa desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia UNICAMENTE al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Transcurrido el período de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo.

2.- Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la firma de este nuevo acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.

Por lo anteriormente pactado, el prestatario renuncia a reclamar a la CAJA cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.(...)'

SEGUNDO.- En la demanda se ejercitó una pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo o cláusula suelo contenida en el contrato, alegándose que el acuerdo de 18 de febrero de 2016 era totalmente inválido y se había suscrito sin asesoramiento.

La sentencia dictada en primera instancia, frente a la que se alza la entidad demandada, consideró no probado que existiera ' una información clara y entendible para la actora ' de lo que significaba la renuncia de acciones que firmaba, concluyendo que ' nos encontramos no solo ante una falta de transparencia ....también del propio acuerdo privado alcanzado entre partes en relación a la renuncia a reclamar' el cual habría incurrido 'en el mismo defecto que la cláusula original ya que una cláusula abusiva no puede sanarse o integrarse para que siga surtiendo efectos como se pretende. Y a mayor abundamiento la renuncia del consumidor frente al profesional no es válida '.

Establecida la invalidez del acuerdo de supresión de la cláusula suelo suscrito por las partes. La sentencia declara la nulidad por abusiva de la propia cláusula suelo por falta de transparencia.



TERCERO.- En el primero de los motivos de apelación la entidad financiera opone la validez del acuerdo suscrito por las partes para eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones. A su juicio, las estipulaciones son claras y se facilitó información suficiente por parte de la entidad, sin que la demandante pueda ahora ir contra sus propios actos.

La validez o invalidez del acuerdo suscrito por las partes, tal y como estas han planteado el litigio, opera a modo de cuestión prejudicial a efectos de analizar, en su caso, la validez de la propia cláusula suelo.

Siguiendo a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril , el acuerdo suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2016 por el que se venían a estipular las condiciones para la eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones -en sustitución del anterior acuerdo de reducción del tipo de interés mínimo aplicable con igual renuncia-, constituye una transacción.

Ante la eventualidad de un pleito entre las partes sobre la nulidad de la cláusula suelo y en un contexto de incertidumbre sobre cuales fueran las consecuencias de una declaración de nulidad (puesto que pendía cuestión prejudicial ante el TJUE en relación a la limitación temporal de los efectos de la nulidad que había determinado la STS 241/2013 de 9 de mayo ), la entidad financiera conviene en suprimir la cláusula controvertida en los términos previstos en el acuerdo, mientras que los clientes consienten en soportar un tipo fijo durante un año más alto que el tipo variable concertado en el contrato más el diferencial, así como no efectuar reclamaciones sobre la cláusula suelo, es decir, no interesar la nulidad por abusiva y el reintegro de lo cobrado en exceso por su aplicación.

Como señala la referida sentencia de Pleno 'por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación' En el presente caso, el texto del acuerdo y el testimonio de la empleada de la Caja Rural que tramitó el acuerdo de 2016 con los clientes no bastan para considerar que se cumplieran los requisitos de transparencia.

Para que tales exigencias pudieran considerarse cumplidas, se ha de constatar que la trascendencia del acuerdo, todas sus implicaciones económicas y jurídicas, no pasaron inadvertidas para los consumidores en el momento de prestar su consentimiento, al haber sido suficientemente informados por la entidad oferente, de manera que resulte acreditado que el consumidor estuvo en condiciones de poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, siendo así capaz de elegir la suscripción del acuerdo transaccional con la entidad demandante con pleno conocimiento de causa por considerarla mejor opción que entablar un procedimiento en el que instar la nulidad de la cláusula y la devolución de lo pagado debido a su aplicación.

El texto del acuerdo, prerredactado por la entidad demandada, no es lo suficientemente explícito como para concluir que los consumidores firmantes del mismo conocieran con precisión las consecuencias prácticas de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo Y del testimonio referido lo que se extrae es que se ofreció la posibilidad de firmar el acuerdo para evitar una demanda, señalando a los clientes que la alternativa era seguir la vía judicial, así como que se leyeron a los mismos, punto por punto, las estipulaciones del acuerdo, entre ellas la de la renuncia. Y ello se antoja insuficiente para considerar acreditado que los interesados comprendieran de forma completa que mediante el acuerdo no solo convenían en aceptar durante un año un tipo de interés remuneratorio superior al variable pactado en el contrato incial, sino que además renunciaban a reclamar todo lo pagado en exceso hasta la fecha con motivo de la aplicación de la cláusula suelo y que, en función del resultado de la cuestión prejudicial a resolver por el TJUE, esa reclamación podría abarcar la totalidad del periodo en que la cláusula suelo hubiera sido aplicada.

El déficit de transparencia apreciado determina que el acuerdo suscrito no pueda tenerse como obstáculo al enjuiciamiento de la validez de la cláusula suelo desde el prisma de su eventual carácter abusivo conforme a la legislación protectora de los consumidores.



CUARTO.- La sentencia impugnada declaró la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria al apreciar que no superaba las exigencias de transparencia definidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Frente a ello se alza la entidad demandada alegando error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el perfil de la demandante, la lectura y advertencias del notario de la escritura ni la oferta vinculante.

El recurso no merece favorable acogida.

En cuanto a lo primero, se alega que la demandante había suscrito ya en el año 1998 una subrogación de préstamo hipotecario con un tipo de interés mínimo de 0% y con un máximo del 25%; en septiembre del año 2002 había suscrito otra póliza de préstamo y que en agosto del año 2006 suscribieron una póliza de préstamo por 6000 € que también contempla un tipo de interés ordinario mínimo suelo del 0%. Y concluye que esta familiaridad en la contratación de préstamos hace difícil imaginar que la demandante no se apercibiera de la cláusula suelo sus consecuencias económicas.

Alegación es intrascendente puesto que no se acredita que con ocasión de anteriores financiaciones se diera la demandante una información suficiente en relación a las cláusulas suelo que pudieran contener dichos contratos y, por lo tanto no resulta acreditado en base a estos hechos que, con motivo de la suscripción del contrato de préstamo que nos ocupa, la información precontractual a facilitar necesariamente por la entidad financiera fuera innecesaria debido a que la demandante estuviera en posesión de un conocimiento propio sobre todos los aspectos jurídicos y económicos que la inclusión de la cláusula suelo impugnada pudiera ocasionarle.



QUINTO.- En cuanto la información facilitada a la consumidora demandante por parte de la entidad demandada lo que se afirma en el recurso sustancialmente es que la misma habría venido dada a través de la oferta vinculante que se entregó a los clientes el 1 de marzo de 2006, además de las explicaciones previas dadas por el personal de la oficina que comercializó el préstamo, así como que en la propia escritura se indica exprese claramente que existen límites a la variación del tipo de interés.

La existencia de oferta vinculante previa puede ser un elemento relevante para considerar que la información suministrada ha sido en efecto transparente.

Para entender que la oferta vinculante comporta una información transparente, no basta con que la misma incorpore simplemente la mención siguiente, entre otras referidas a ' Características Interés variable': Mínimo: 2,75%Máximo: 18% ', sin especial resalte y sin ninguna explicación o información añadida que aportara alguna información específica sobre el juego de la cláusula suelo en la economía del contrato y sobre las consecuencias económicas que habría de tener para el consumidor contratante en caso de aceptar la oferta en lugar de otro préstamo con otras condiciones.

Por lo tanto, la oferta vinculante posibilita relativamente la cognoscibilidad de la existencia de un suelo en el interés aplicable en el contrato ofertado pero, en realidad, nada aporta en orden a la transparencia requerida en los términos y con la amplitud que ha sido desarrollada por la jurisprudencia.

En cuanto a la actuación del notario autorizante, señala la Jurisprudencia que ' la comprensibilidad real ' debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia (cfr. STS de 8/9/2014 ), así como que 'la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada' ( STS de 25/3/2015 ) 'En la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia' ( STS 171/2017 de 9 marzo . RJ 2017977). Pero lo cierto es que en este caso, a través de la actuación notarial no consta que se efectuara tal comprobación ni se aporta información suplementaria alguna al consumidor otorgante.

Por lo demás la jurisprudencia precisa que la actuación notarial 'no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir' ( STS 36/2018 de 24 enero. RJ 2018182 ; 642/2017 de 24 noviembre .

RJ 20175261 y 367/2017, de 8 de junio. RJ 2017, 2509) así como que 'la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia' ( STS 593/2017 de 7 noviembre . RJ 20174759).

En cuanto a la información precontractual sobre la cláusula suelo que pudiera haberse facilitado por el empleado de la entidad financiera que intervino en la comercialización del préstamo, la sentencia descarta que por medio del testimonio del mismo hubiera quedado acreditado el cumplimiento de las exigencias de transparencia, sin que esta conclusión fáctica sea adecuadamente combatida en el recurso ni resulte absurda o arbitraria. En todo caso, la revisión de dicho testimonio nos lleva también a concluir que por medio del mismo no se acredita que se suministrara al demandante, antes de otorgar el contrato de préstamo, información adecuada y suficientemente clara de que la cláusula suelo se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, o sobre cuales serían los diversos escenarios posibles según la evolución de los tipos y la repercusión en el coste del contrato en caso de bajadas significativas de los tipos de interés y que motivaran la entrada en funcionamiento del tipo mínimo pactado en lugar del interés variable convenido, así como las diferencias con el coste con otras modalidades de préstamo con un diferencial mas alto pero sin suelo.



SEXTO.- La cláusula séptima del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes señala, entre otras menciones: 'no obstante el plazo fijado, para la devolución del préstamo, LA CAJA RURAL DE NAVARRA podrá resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación, y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, entre otros en los siguientes casos: ....b) Cuando la parte prestataria no se haya al corriente en el pago de las mensualidades o cuotas de amortización e intereses vencidos....i)Por el incumplimiento de la parte prestataria de cualesquiera de las obligaciones que contraen en esta escritura....k) Si la parte prestataria incumple sus obligaciones asumidas en contratos de préstamo, crédito, descuento, garantía, aval o fianza y similares tanto con la Caja Rural de Navarra como con cualquier otra persona física o jurídica ' .

La sentencia declaró la nulidad por abusiva de esta cláusula en sus apartados mencionados por considerarla contraria a lo dispuesto en los arts. 87 y 88 TRLGDCU ya que ' no se modula la gravedad el incumplimiento, pudiendo ejercitarse ante cualquier incumplimiento sea de cualquier obligación que contrae la escritura, sin mayor especificación, de cualquier obligación contraída por protesto de cualquier efecto a su cargo, por reclamaciones de cantidades judicial y extrajudicial a los prestatario, por cualquier incumplimiento de obligación considerando en definitiva que en otros contratos ajenos al que nos ocupa de préstamo, crédito, descuentos, aval etc ', Se alega en el recurso que la demandante, en el acuerdo de 27 de febrero de 2015 ya declaró ' su plena conformidad y conocimiento de todos los pactos previstos en la escritura que ampara el préstamo ', lo que le impediría ahora instar su nulidad.

Las mismas razones hemos expuesto en relación al acuerdo de febrero de 2016 sirven aquí para no reconocer la eficacia pretendida por la parte recurrente al acuerdo de febrero de 2015. En todo caso debe decirse que la estipulación transcrita no contiene una renuncia expresa a la posibilidad de denunciar el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato.

SÉPTIMO.- Se alega por la parte apelante que se trata de una cláusula autorizada por el artículo 85.4 TRLDCU, avalada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a partir de una interpretación conjunta de los artículos 13__h6_1258art>1255 y 1124 del Código Civil y que ambas partes resultan vinculadas por la modificación del art. 693.2 LEC que prevé la facultad de vencimiento anticipado en caso de falta de pago por el deudor de, al menos, tres plazos mensuales.

El recurso no prospera.

El TJUE tiene establecido que la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo (SSTJUE de 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017 .TJCE 201731) La última de las sentencias referenciada (fundamentos 70 y 71) viene a establecer que cuando la cláusula controvertida 'no refleja las disposiciones del artículo 693, apartado 2, de la LEC ... está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 ... y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo'.

Por su parte la jurisprudencia nacional ( Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 705/2015 de 23 diciembre . RJ20155714) señala que no supera tales exigencias 'una cláusula que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2 , LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio)' añadiendo que 'en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves' .

La aplicación de estas pautas conduce a la desestimación del recurso, en tanto que los concretos puntos de la cláusula examinada sometidos al examen de abusividad, debido a su generalidad, posibilitan el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado ante cualquier incumplimiento de la parte prestataria, incluso de contratos concertados entre las partes distintos al de préstamo en que la cláusula se inserta, sin introducir modulación alguna respecto a la gravedad del incumplimiento en relación con la duración y la cuantía del préstamo, constituyendo una excepción o extralimitación de la facultad resolutoria establecida en el art. 1124 CC para los contratos con obligaciones recíprocas en que la jurisprudencia exige que el incumplimiento sea grave o sustancial y reiterado o persistente ( STS de 25/10/2013 . RJ 7257, entre otras) y sin que, como señala la referida sentencia sea óbice el que, con posterioridad a suscribirse el contrato, se haya introducido en el segundo párrafo del art. 693.3 LEC la facultad del deudor ejecutado de liberar el bien abonando la totalidad de lo adeudado por principal, intereses e intereses de demora.

Cabe precisar por último que el criterio introducido por la reforma operada por la Ley 1/2013, que modificó el texto del artículo 693.2 LEC , constituye un dato añadido que permite situar en el impago de tres cuotas mensuales el umbral mínimo indispensable para poder considerar que la estipulación no es abusiva. Es obvio, que la estipulación cuestionada está por debajo de ese umbral, lo que determina su carácter abusivo.

OCTAVO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío, frente a la sentencia de fecha 10 de abril del 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 3/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla .

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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