Sentencia CIVIL Nº 646/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 646/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1200/2018 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: PEREZ CEBADERA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 646/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100289

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:341

Núm. Roj: SAP CS 341/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1200 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs
Juicio ordinario número 535 de 2016
SENTENCIA NÚM. 646 de 2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castelló, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló,constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día 27 de julio de dos mil dieciocho por el Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de
Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 535 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Visitacion , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Antonio José García Arancón y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Flor Nelly Acosta Guzmán, y como apelado,
Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 d`Alcossebre y La Unión Alcoyana, Sociedad Anónima de Seguros
y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. José Pascual Broch Almela.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Pérez Cebadera.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Visitacion contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 yla compañía de seguros LA UNION ALCOYANA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, debiendo abonar la parte actora las costas procesales causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Visitacion , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que revoque la de instancia, condenando a las demandadas según las pretensiones ejercitadas por esta parte, a abonar a Dª Visitacion la suma reclamada de 12,000 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y las costas que se cause, y/o a los términos de cálculo conforme al baremo del año 2015, sin que existan intereses de mora especial, y en todo caso, que sólo sean del tipo anual de 20% para el devengo del periodo desde el 28 de agosto de 2015 hasta que deba producirse el pago.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de diciembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de julio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de septiembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Visitacion interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la Compañía de Seguros La Unión Alcoyana, aseguradora de la responsabilidad civil de la Comunidad, pidiendo al final de su demanda que se condenase a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 12.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales causadas. Basaba su pretensión en que el día 28.8.15, cuando se encontraba transitando por la zona de la piscina, procedió a bajar los escalones para ver como nadaba su hijo, resbaló y se golpeó contra el ángulo interior del escalón, y ello porque el suelo estaba mojado y resbaladizo, fracturándose el radio de la muñeca derecha, desplazándosele el hueso. Y que como consecuencia de la caída sufrió unas lesiones, por las que estuvo de baja hasta el día 18.12.15 en que recibió el alta médica, en total 113 días hasta el alta en rehabilitación, con la recomendación de continuar realizando unos ejercicios en casa para recuperar la movilidad funcional, estando pendiente de los resultados de una resonancia magnética y de determinar las secuelas, por lo que interesa se condene a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la Compañía de Seguros La Unión Alcoyana, como responsable civil subsidiaria, a que le abonen la cuantía de 12.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

Se opuso la parte demandada y la sentencia de instancia ha desestimado la demanda. La juzgadora de instancia ha llegado a la conclusión de que no es achacable responsabilidad alguna a la comunidad de propietarios demandada ni a la aseguradora de su responsabilidad civil. La razón de ello es porque consideró que la zona transitable de la playa de la piscina en la que ocurrió el incidente, las escaleras, se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y conservación, y el pavimento era antideslizante, no sólo por las características del mismo, unas baldosas de gres cerámico, sino porque además hacia tan solo unos dos meses se había aplicado un tratamiento antideslizante en dicha zona, que la dotaba de un plus de seguridad, por lo que consideró que la caída por si sola de la actora, no fue debida a una negligencia por parte de la demandada, pues no se puede presumir su culpa, al no constar que dicho lugar se hallara en malas condiciones, más allá de las propias de su uso continuado, ni que tuviera un deficiente pavimento resbaladizo, ni que hubiera existido algún tipo de líquido deslizante que hubiera originado el resbalón y caída de la actora.

La parte actora recurre en apelación y solicita que se estime su demanda.

La parte demandada se opone y pide que se confirme la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte apelante impugna en su recurso la valoración de la prueba. A su entender, la causa por la que la Sra. Visitacion cayó en las escaleras de la playa de la piscina fue que el suelo es resbaladizo. Además, añade que aunque en el año de construcción no se exigiera que se colocara un pasamanos en las escaleras de la playa de la piscina, la Comunidad de propietarios debió asegurar el riesgo al igual que hizo al acordarse que pusiera un tratamiento antideslizante en el suelo de la playa para evitar el riesgo de caídas.

Considera que el tratamiento antideslizante no funcionó y que el perito D. Jesús María que declaró en el juicio se ratificó en el juicio de su informe 'como no podía ser de otra manera', ya que decir lo contrario sería ir en contra de lo que había escrito en su informe, máxime, añade cuando había sido contratado por la comunidad demandada. Antes de entrar a analizar si la caída de la actora fue consecuencia o no del estado del pavimento, es necesario señalar que el Sr. Jesús María no trabaja para la Comunidad de Propietarios sino para la Aseguradora.

En primer lugar, como se afirma en la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial núm.

234/2017, en materia de imputación de la responsabilidad por culpa contamos con abundante cuerpo de jurisprudencia. Recuerda la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 Roj: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 que: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 deseptiembre de 2005, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Añade la citada STS de 31 de mayo de 2011: 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se habíadelimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.

Citamos una vez más la STS de 31 de mayo de 2011: ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible), 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha apreciado responsabilidad o ha entendido que no concurría la misma por tratarse de un pequeño riesgo o riesgo general de la vida excluyente de aquélla, atendiendo al caso concreto y a sus circunstancias. Así, no la apreciamos en la Sentencia núm. 22 de 21 de enero de 2009, que versaba sobre la caída de un cliente del hotel a la salida del ascensor y por resbalar sobre un líquido existente en el suelo, una vez descartado que el mismo fuera resultado de una previa labor de limpieza. Tampoco se aprecia en la Sentencia (unipersonal) núm. 423 de 17 de septiembre de 2012, que trataba de la reclamación interpuesta contra la comunidad de propietarios de un edificio por un comunero del mismo que, caminando por su exterior, se golpeó con una canaleta metálica de desagüe pluvial del edificio que, a una altura de 150 cms, sobresalía 15 cms, por entender el tribunal que el accidentado debía conocer la presencia del obstáculo al ser comunero y teniendo en cuenta que la mentada canaleta no sobresalía por haberse desprendido u otra anomalía, sino que su presencia se debía a la conformación de la construcción del edificio. Y en la Sentencia núm. 174 de 22 de abril de 2016 no apreciamos la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por la caída de una comunera, que resbaló cuando descendía por la rampa de acceso sita a la entrada de la finca; concluimos que era relevante que aquella residiera en el edificio, hubiera descendido en otras ocasiones por la rampa y por ello conociera el estado de la misma, incluido los restos de arena procedentes de la playa próxima, lo que era visible y bien conocido por la demandante que a ella se encaminaba. En la Sentencia núm. 4 de 12 de enero de 2017 se absolvió a la empresa que explotaba el hotel -y a su aseguradora- al no apreciar responsabilidad por la caída de una huésped en el interior de la bañera de la habitación que ocupaba, una vea acreditado que la misma tenia las características exigidas reglamentariamente. En nuestra Sentencia núm. 74 de 7 de marzo de 2017 entendimos que se enmarcaba en los riesgos generales de la vida y no era susceptible de generar responsabilidad civil la caída en el salón del establecimiento en que se celebraba una boda de uno de los invitados, siendo así que había llovido en el exterior y cualquiera podía advertir que el pavimento -que cumplía la normativa en cuanto a cualidad antideslizante- se encontraba mojado por el trasiego de personas y que los empleados del establecimiento lo limpiaron al ser avisado. La Sentencia de este tribunal núm. 145 de 26 de abril de 2017 (tribunal unipersonal) concluye que es riesgo ordinario que no genera responsabilidad civil la existencia en un establecimiento público de un pequeño escalón o desnivel, que no podía ser ignorado por quien tropezó en él, al tratarse de un cliente habitual del establecimiento.

No entendió el tribunal (Scia núm. 66 de 28 de febrero de 2017, unipersonal) Secc 3ª AP Castellón, unipersonal) que fuera un riesgo ordinario y previsible la posibilidad de caída de la puerta de un armario de la habitación de un hotel, que súbitamente se desprendió de su gozne y se desplomó sobre la cliente allí hospedada.

Tampoco consideramos que fuera riesgo ordinario o general de la vida, ni previsible, que en un establecimiento hotelero (cualquiera que sea su categoría, que en el caso era de cuatro estrellas) exista una grieta en el pavimento, causante de la caída de la confiada bañista, generadora de daños personales ( Sentencia núm. 162 de 8 de mayo de 2017).

En presente caso estamos ante un riesgo general de la vida y compartimos la valoración de la juez de instancia y, además, añadimos lo siguiente.

En la documental que obra en autos, se observa que la Comunidad de propietarios acordó el seis de junio de 2015 aplicar un tratamiento químico antideslizante en la zona de la piscina, con el fin de evitar riesgo de caídas. Los testigos que depusieron en el juicio oral, el administrador de la finca y el Sr. Casiano , encargado del mantenimiento de la comunidad dijeron que nunca antes nadie se había caído, pero que se acordó poner el antideslizante para mejorar las instalaciones. De hecho, el perito, el Sr. Jesús María declaró que el suelo era antideslizante, antes de poner el tratamiento.

Consta acreditado que el tratamiento antideslizante se hizo a toda la playa de la piscina y lo que es más importante, que un laboratorio externo a la empresa Tecno Grip Antideslizantes SL, certificó que el antideslizante que se puso cumplía la normativa vigente. Es más, el propio perito, el Sr. Jesús María declaró que cuando fue a la comunidad, él mismo echó cubos de agua y comprobó que el suelo fuera antideslizante.

Como se declaró por el representante legal de Tecnogrip, el tratamiento tiene una duración de cuatro años, pero que cada año se revisa por él. En este caso, cuando la actora cayó, apenas llevaba dos meses.

Finalmente, es necesario destacar, como declaró el perito, el Sr. Jesús María y consta en su informe pericial, el edificio construido en el año 2004, cumplía con toda la normativa vigente en el momento en el que se produjo la caída, relativa a las normas higiénicas, sanitarias y de seguridad en las mismas. Además, declaró que en tanto que la escalera donde se produjo la caída, la playa de la piscina, no se encuentra en el recorrido de evacuación no exigía el pasamanos.

En conclusión, compartimos el criterio de la juez de instancia cuando afirma que no ha quedado acreditado que la caída fuera debida a una concreta conducta o comportamiento, activo u omisivo, de la parte demandada que, valorada bajo los criterios de la culpa extracontractual, pudiera ser reputado negligente, ya que no puede olvidarse que la acción que se esgrime en esta litis lo ha sido por responsabilidad extracontractual.

Se debe recordar que en el ámbito de la exigencia de responsabilidad por culpa extracontractual, ni la tendencia a la objetivización de la responsabilidad, ni la teoría del riesgo puede prescindir de la prueba de los hechos en que se pretende sustentar la imputación.

Con independencia de los criterios doctrinales y jurisprudenciales tendentes a la aplicación de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, es fundamental verificar si se ha probado el hecho causal denunciado, consistente en el presente caso en la caída de la actora porque el suelo era resbalizadizo.

Y, de todo lo expuesto, se llega a la misma conclusión que la juez de instancia cuando afirma que 'las escaleras donde se produjo la caída, se encontraban en perfecto estado de mantenimiento y conservación, y el pavimento era antideslizante, no sólo por las características del mismo, unas baldosas de gres cerámico, sino porque además hacia tan solo unos dos meses se había aplicado un tratamiento antideslizante en dicha zona, que la dotaba de un plus de seguridad, por lo que ha de considerarse que la caída por si sola de la actora, no fue debida a una negligencia por parte de la demandada, pues no se puede presumir su culpa, al no constar que dicho lugar se hallara en malas condiciones, más allá de las propias de su uso continuado, ni que tuviera un deficiente pavimento resbaladizo, ni que hubiera existido algún tipo de líquido deslizante que hubiera originado el resbalón y caída de la actora'.

En definitiva, que la caída se incardina en los riesgos generales de la vida, por lo que se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Visitacion , contra la Sentencia dictada por la Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 535 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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