Sentencia Civil Nº 647/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 647/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 480/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 647/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100608


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00647/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4007753 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 480 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 724 /2011

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 32 de MADRID

De: Ezequiel

Procurador:PEDRO PEREZ MEDINA

Contra: Gumersindo

Procurador:Mª CARMEN MORENO RAMOS

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 724/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ezequiel , representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos y defendido por Letrado, CITIFIN S.A. EFC, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida de Letrado y D. Nazario , incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en fecha 29 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Desestimar la demanda presentada por don Ezequiel , y en su representación por el Procurador don Pedro Pérez Medina, contra don Gumersindo , representado por la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, contra don Nazario , declarado en rebeldía, y contra CIFIFIN, S.A. EFC Sucursal España, representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y en consecuencia, absuelvo a los tres demandados de todos los pedimentos instados en su contra contenidos en el suplico de la demanda principal, con imposición al demandante de las costas procesales causadas en esta instancia. Por el contrario, se estima la demanda reconvencional planteada por el codemandado don Gumersindo , reconociéndose a éste como único y legítimo propietario del piso NUM000 NUM001 . De la casa sita en el número NUM002 de la CALLE000 de Madrid por haberla adquirido con preferencia frente a otras cargas posteriores inscritas por título de adjudicación en el procedimiento de ejecución hipotecaria 607/2008 del Juzgado de Instancia nº 32 de Madrid, con imposición igualmente al actor de las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid, se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria nº 704/2007, a instancia de D. Jose Pablo contra D. Nazario ; habiéndose celebrado subasta en fecha 28 de mayo de 2008, siendo el mejor postor D. Ezequiel , aprobándose el remate a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2008, por providencia de 5 de junio de 2009 se ordenó la cancelación de la inscripción de hipoteca que motivó la ejecución de la finca y se acordó expedir mandamiento al Registro de la Propiedad; habiendo sido denegada la inscripción, debido a que la finca aparece inscrita a favor de persona distinta del ejecutado.

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria con el número 607/2008, a instancia de 'Citifin, S.A.' contra D. Nazario , celebrándose subasta en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo el mejor postor D. Gumersindo , habiendo sido dictado auto de aprobación de remate el día 25 de noviembre de 2008, expidiéndose el correspondiente testimonio el 15 de enero de 2009 y habiendo sido llevada a cabo la inscripción en fecha 11 de febrero de 2009.

D. Ezequiel promovió el presente procedimiento, interesando la nulidad de la subasta celebrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 607/2008, seguido en el Juzgado nº 32 de Madrid, declarándose la nulidad de la inscripción de la finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Madrid, a favor de D. Gumersindo , siendo D. Ezequiel el legítimo propietario, procediendo la inscripción a su favor de la referida finca.

Por otra parte, D. Gumersindo formuló demanda reconvencional, solicitando ser declarado legítimo dueño, en pleno dominio, de la referida finca.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La alegación primera del recurso de apelación se refiere, de forma genérica, a la imparcialidad del Juez y al derecho a un juicio justo con todas las garantías, sin concretar o especificar el motivo de la misma o la causa que supuestamente originó la quiebra de dicha imparcialidad. A este respecto, tan sólo podemos apuntar que en el presente procedimiento se han tutelado y defendido adecuadamente los derechos de las partes, habiendo sido observadas las normas procesales y garantizándose la tutela judicial efectiva.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación gira en torno a la falta de motivación de la sentencia, a estos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, no adoleciendo de falta de motivación en absoluto, con independencia de que se compartan o se combatan los razonamientos jurídicos contenidos en la misma.

TERCERA.-En cuanto a la inadmisión de los medios de prueba propuestos por la parte actora en el acto de la audiencia previa, hemos de tener en cuenta que el Juzgador 'a quo' subrayó que se trataba de una cuestión estrictamente jurídica, existiendo pleno acuerdo entre las partes con respecto a los hechos, sin apreciar controversia alguna entre ellas sobre los hechos expuestos tanto en la demanda como en la reconvención, por ello consideró innecesaria la práctica de los medios probatorios interesados por el actor.

En esta instancia, la parte apelante no ha llevado a cabo la proposición de medio probatorio alguno, debiendo haberlo hecho si entiende que la inadmisión de la prueba propuesta en 1ª Instancia le generó indefensión, a tenor de lo preceptuado en el art. 460.2.1ª L.E.Civ ., según el cual en segunda instancia se podrán pedir las pruebas 'que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'. En base a dicho precepto y atendiendo a la ausencia de proposición de prueba en esta instancia, no cabe apreciar la indefensión alegada sobre este extremo.

CUARTO.-Aún cuando en el suplico del recurso de apelación se solicita la declaración de nulidad de la audiencia previa y de la sentencia de instancia, interesando retrotraer las actuaciones al momento en que se le ha ocasionado al actor la supuesta indefensión, teniendo en cuenta que el motivo cuarto del recurso de apelación aborda las cuestiones jurídicas de buena fe, doble venta y la protección registral al tercer adquirente, nos adentraremos en el fondo de la cuestión litigiosa

Con respecto a la doble venta, el art. 1.473 C.Civil establece que si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, 'Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro', siempre que mediare buena fe, como ha venido exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2012 , según la cual 'a la vista de lo establecido en el artículo 1473 del Código civil , resulta patente que la propiedad pertenece a la primera persona que hubiera inscrito en el Registro, siempre que medie buena fe', pronunciándose en sentencia de 27 de junio de 2012 en los siguientes términos: 'el mantenimiento de la buena fe del recurrente en su adquisición y la consiguiente aplicación a su favor de lo dispuesto por el artículo 1473 del Código Civil que, para el caso de doble venta de inmueble, dispone que la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad, exigiéndose la buena fe de dicho adquirente según reiterada doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencia de 11 junio 2004 , que cita varias en igual sentido', añadiendo que podría parecer que el Código Civil no exige la concurrencia de buena fe cuando se trata de bienes inmuebles, pero no es así. Tal como expresa la de 13 de noviembre de 2009, la exigencia de la buena fe en el caso de doble venta de inmuebles se deduce de los principios generales del derecho - ejercicio de los mismos de buena fe- y de relacionar esta norma con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , lo cual ha sido mantenido por constante jurisprudencia, desde las antiguas sentencias de 13 de mayo de 1908 , 29 de noviembre de 1928 y 31 de octubre de 1929 hasta las recientes de 1 de junio de 2000, 24 de julio de 2000 y 11 de junio de 2004, pasando por las de 30 de junio 1986, 29 de julio de 1991, 24 de noviembre de 1995'.

En definitiva, atendiendo al precepto y a la jurisprudencia citados, si equiparamos la subasta de un bien inmueble a la venta del mismo, llegamos a la conclusión de que la finca nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Madrid, es propiedad de aquel adquirente de buena fe que antes ha inscrito su titularidad en el Registro, esto es de D. Gumersindo .

Hemos de hacer hincapié en la protección que la Ley Hipotecaria otorga al tercero de buena fe que ha confiado en el contenido registral, a este respecto el artículo 32 establece que 'Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero', disponiendo el artículo 34 que 'El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro' y finalmente el artículo 38 sienta la presunción 'iuris tantum' en los siguientes términos: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre cuestiones relativas a dichos preceptos de forma reiterada, así, en sentencia de 10 de noviembre de 2010 considera que 'La buena fe -subjetiva-, que es un estado de conocimiento -desconocimiento de la inexactitud del registro o creencia en la exactitud del mismo- se presume, aunque puede ser destruida la presunción mediante las correspondientes probanzas ( SS., entre otras, 21 de julio de 2.006 ; 21 de enero , 18 de marzo , 5 y 14 de mayo , 22 de septiembre , y 8 de octubre de 2.008 , 6 de marzo de 2.009 ). La apreciación de la mala fe constituye fundamentalmente una cuestión fáctica ( SS. 25 de mayo y 7 de noviembre de 2.006 , 13 de noviembre de 2.007 , 8 de octubre de 2.008 , entre otras ), habiendo declarado esta Sala en Sentencia de13 de noviembre de 2.007 , núm. 1.231, que para desvirtuar la presunción legal de buena fe se necesitan probanzas auténticas y fehacientes ( SS. 29 de enero de 1.989 , 14 de febrero de 2.000 , 25 de junio de 2.002 ), una prueba plena, cumplida y manifiesta que no deje lugar a dudas ( SS. 31 de enero de 1.975 , 14 de febrero de 2.000 ). Y por lo que respecta al control en casación de la apreciación por el juzgador de instancia hay que distinguir el aspecto fáctico, que es ajeno a la misma por tratarse de cuestión de orden procesal, y la deducción que proceda -significación jurídica de los hechos previamente fijados en la instancia- que cabe ponderar en dicho recurso ( SS. 13 de noviembre de 2.007 y 21 de enero de 2.008 )'.

Incluso, el Alto Tribunal considera que el artículo 34 incluye los supuestos de las adquisiciones 'a non domino', recogiendo en sentencia de 21 de junio de 2011 que 'El artículo 34 LH contempla los supuesto de adquisiciones a non domino[de quien no es dueño] a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008 ) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición. Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, RC n.º 5299/1999 , precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Lo relevante de la doctrina establecida por cita sentencia del Pleno es que se sienta como regla que el artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007 , 20 marzo 2007 , 7 y 10 octubre 2007 , 5 mayo 2008 y 8 octubre 2008 , 20 noviembre 2008 , 6 marzo 2009 y 23 abril 2010 ' .

En la misma línea, hemos de citar la sentencia de 4 de noviembre de 2011 , según la cual 'siendo aplicable a la recurrente la protección que dispensa al tercero el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que, en relación con el artículo 38, determina que dicho tercero sea mantenido en su adquisición aunque resulte luego que el titular registral que gozaba de la presunción 'iuris tantum' del artículo 38 y aparecía con facultades para transmitir , no era dueño de todo o de parte de la superficie transmitida', incluso en sentencia de 18 de octubre de 2012 , se reconoce 'a los demandados la protección que el citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispensa a los adquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, siempre que a su vez ellos inscriban su derecho, aunque se anule o resuelva el de su otorgante por causas que no consten en el mismo Registro'.

En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a la doctrina jurisprudencial referida, la inscripción de la titularidad de la finca a favor de D. Gumersindo se llevó a cabo con carácter previo al momento en que se intentó inscribir el inmueble a favor de D. Ezequiel ; por tanto, hemos de considerar al Sr. Gumersindo como tercero de buena fe, que procedió a adquirir la finca de aquel que figuraba registralmente como titular de la misma.

Finalmente, para dejar zanjado el objeto litigioso, hemos de acudir a la sentencia que tras la celebración de dos subastas públicas sobre un mismo inmueble, doblemente inmatriculado, resuelve sobre la validez de aquella en la cual ha tenido lugar la 'traditio', al considerar que ésta se produce cuando se ha expedido el auto aprobando el remate, expresándose la sentencia de 2 de diciembre de 2009 en los siguientes términos: 'cuando lo planteado en el litigio es un conflicto creado por dos ventas judiciales de una procedimientos judiciales, la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. CC 609 exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec.156/95 ), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que 'la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública' y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 'la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514 , con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515 )'; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. 3228/96 ) puntualiza que la subasta supone una oferta de 'venta' (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como 'traditio' instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2006 (rec. 3905/99) reproduce la anterior, añadiendo que 'después de la reforma operada por la Ley 10/1992el testimonio del auto de aprobación del remate' conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de septiembre de 1997 (rec. 2423/93 ) y, años más tarde, en un caso de nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 (rec. 1835/97 ), que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002 '.

En el caso objeto de litigio, ha quedado acreditado que, en el procedimiento de ejecución nº 607/2008, se expidió el testimonio del auto aprobando el remate a favor de D. Gumersindo en fecha 15 de enero de 2009, como deriva de la certificación registral obrante al folio 38; sin embargo, en el procedimiento 704/2007, se dictó providencia en fecha 5 de junio de 2009, acordando expedir mandamiento al Registro de la Propiedad, por tanto en este último caso, la entrega del testimonio se llevó a cabo con posterioridad; en definitiva, El Sr. Gumersindo obtuvo el dominio de la finca antes que el Sr. Ezequiel , constituyéndose en el legítimo propietario de la misma, encontrándose, además protegido por ser tercero de buena fe que ha confiado en el contenido registral.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en representación de D. Ezequiel , contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 724/2011, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 480/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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