Sentencia CIVIL Nº 647/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 647/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 708/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 647/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100633

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11472

Núm. Roj: SAP B 11472/2018

Resumen:
ES:APB:2018:11472MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDAfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158138304
Recurso de apelación 708/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 384/2016
Parte recurrente/Solicitante: Teodosio
Procurador/a: MIQUEL VILALTA FLOTATS
Abogado/a: XAVIER FORNELLS ADMELLA
Parte recurrida: CAN ARMENTERAS, S.L., FUNDACIÓ PRIVADA OLLIN YOLIZTLI
Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado
Abogado/a: SILVIA CARMONA BELMONTE, DIONÍS GERÓNIMO MARQUEZ
SENTENCIA Nº 647/2018
Barcelona, 22 de noviembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela
GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 708/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2017 en
el procedimiento nº 384/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en el que es
recurrente Don Teodosio y apelados CAN ARMENTERAS, S.L. y FUNDACIÓ PRIVADA OLLIN YOLIZTLI,
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Teodosio , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad CAN AREMENTERAS S.L. y a la FUNDACIÓN PRIVADA OLLÍN YOLIZTLI, de las pretensiones de la parte actora y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Teodosio , contra los demandados, CAN ARMENTERAS S.L. y FUNDACIÓ PRIVADA OLLIN YOLIZTLI, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a los demandados al pago al actor, de forma solidaria, de la suma de 51.595 € más intereses legales y costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el día 27/8/12 sufrió una caída en la masía Can Armenteres en la localidad de Sant Joan d'Oló, regentada por FUNDACIÓ PRIVADA OLLIN YOLIZTLI y propiedad de CAN ARMENTERAS S.L., debido a que la escalera estaba mojada, sin ningún tipo de señalización y a la vez los escalones de cerámica no tenían ni cantos ni bandas rugosas que impidiesen los resbalones. Como consecuencia de la caída el actor sufrió fractura de vertebra L-1. Reclama el demandante la suma de 51.595 € según el siguiente desglose: por 3 días de hospitalización, 214 €; por 210 días de incapacitación impeditivos, 12.230 €, por secuelas, 16.983 €; por incapacidad para sus ocupaciones habituales, 19.000 €; por gastos de ayuda de tercera persona, 3.024 €; y por desplazamientos en taxi para consultas médicas, 145 €.

La parte demandada, CAN ARMENTERAS S.L., contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso dicha parte la excepción de prescripción de la acción ejercitada; falta de legitimación de la demandada por ser la misma la propietaria y arrendadora según contrato de 16/5/03 de la masía donde ocurrieron los hechos no siendo responsable de las posibles consecuencias que se deriven de los usos de la cosa arrendada a FUNDACIÓ PRIVADA OLLÍN YOLIZTLI; falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al proceso a la compañía de seguros ALLIANZ SEGUROS con quien tiene concertada póliza de seguros la demandada CAN ARMENTERES S.L.; inexistencia de responsabilidad de la demandada; e improcedencia de la indemnización solicitada.

La demandada, FUNDACIÓ PRIVADA OLLIN YOLIZTLI, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Admitió esta parte el hecho de la caída no así que la caída se produjera como consecuencia de una escalera mojada. La caída se produjo, no en la escalera a que alude la parte actora, sino dentro de la zona de dormitorios en la bajada de la segunda a la primera planta en una escalera de tres tramos, en el tramo final de llegada al rellano de la primera planta, sin que existiese ninguna parte del pavimento mojada y cuando el demandante iba totalmente cargado de ropa sostenida en sus antebrazos que dificultaban si visibilidad, estabilidad y posibilidad de reacción, con calzado poco fijo como eran unas chanclas brasileñas que le hicieron perder el equilibrio, lo que fue presenciado por diversas personas que lo socorrieron. Se opuso también a la indemnización solicitada y alegó pluspetición.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, el 31 de marzo de 2017 por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Razonó la sentencia, rechazando la excepción de prescripción de la acción, y la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la mercantil CAN ARMENTERAS S.L. con base en el clausulado del contrato de arrendamiento por entender que el clausulado del contrato no puede oponerse a terceros, que, no suponiendo los escalones donde se produjo la caída per se un riesgo que conduzca a una responsabilidad de tipo objetivo, de la prueba practicada en autos, no podía tenerse por probado que la caída se produjera por causa imputable a la demandada FUNDACIÓ PRIVADA OLLIN YOLIZTLI.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Impugna la valoración de la prueba realizada en la sentencia basada en la declaración de la Sra. Claudia y la Sra. Elisa , e insiste en que la escalera estaba mojada, sin ningún tipo de señalización y a la vez los escalones de cerámica no tenían ni cantos ni bandas rugosas que impidiesen los resbalones.; y 2º La masía es un lugar de turismo rural en el que durante todo el año pasan numerosas personas, niños, mayores, etc., que requiere para desarrollar esta actividad, licencia y proyecto de actividad, licencia que no se ha solicitado y proyecto que no se ha realizado para obtener tal licencia, de lo que resultaría aplicable la teoría del riesgo y de que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias sobre todo si el riesgo deriva de una actividad empresarial generadora de un beneficio para el que crea el riesgo, riesgo que podría haberse prevenido si se hubiesen colocado, como lo fueron el día de la práctica del peritaje, bandas rugosas en la escalera, lo que también habría sido preceptivo (haber tenido mecanismos de seguridad de señalización y antideslizantes), según el informe pericial, si se hubiese redactado el proyecto mencionado.

Los demandados se opusieron al recurso.



SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual. Caídas.

Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 5/11/14 , 31/10/06 y 22/7/17 , entre otras muchas), sin llegar a imponer una objetivización absoluta y sin exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa, ha evolucionado hacia soluciones cuasi objetivas, en algunos sectores de actividad, soluciones '... demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero...'.

Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/14 ha dicho lo siguiente: '...4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo...'.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona: '...C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)...'.



TERCERO.- Valoración de la prueba.

Revisado nuevamente todo el material probatorio deben confirmarse los acertados razonamientos de la resolución recurrida.

Efectivamente, de la prueba practicada en autos no resulta acreditado que la escalera en la que se cayó el demandante incumpliera normativa alguna.

La caída ocurrió, no en la escalera que refiere el actor en su demandada y que refleja la fotografía que acompañó a la demanda (documento nº 1), sino en el tramo de escalera que refirió la parte demandada y que identificó el perito propuesto por la parte actora, de designación judicial, Don Guillermo , ingeniero técnico industrial. Según este perito, ambas partes coincidieron al admitir, en la visita realizada con ocasión de la práctica pericial, que el accidente ocurrió en el tramo de escalera que reflejan las fotografías de la página 5 de su informe. Según el Sr. Guillermo la escalera ' tipo catalana' en tres tramos, cumple con la normativa vigente en el año 1.990, fecha en la que se realizaron obras de rehabilitación integral en la masía, sino también en la normativa actual. El establecimiento de autos para el que en el Ayuntamiento no consta licencia de actividad, sí tiene permitido el uso para establecimiento de turismo rural y actividad de educación y de ocio, y no consta dado de alta en la Generalitat como establecimiento turístico. El perito informó en el sentido de que no existe en la normativa consultada de la fecha correspondiente a las obras, 1.990, norma de obligado cumplimiento que exigiese pavimentos antideslizantes. La escalera cumple con la normativa de construcción, siendo segura e incluso superando los parámetros de dimensionamiento al ser más anchos los escalones (30 cms. de huella y 17 cms. de contrahuella) de lo que exige la normativa estando dentro de un denominado baremo de alta comodidad. Lo mismo puede decirse de la normativa actual, Código Técnico de la Edificación (CTE), en su Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad en materia de escaleras y peldaños (30 cms. de huella como mínimo, y entre 13 y 18,5 cms. como máximo de contrahuella, salvo en zonas de uso público o cuando no se disponga de ascensor como alternativa en cuyo caso la contrahuella medirá 17,5 cms. como máximo). El informe remitido al perito, a petición de éste, por el Colegio de Aparejadores, arquitectos técnicos e ingenieros de la edificación de Barcelona confirmó la inexistencia de normativa imperativa referida a pavimentos para alojamientos turísticos, o a nivel general, referida a pavimentos antideslizantes, a salvo de lo que indique en cada caso el proyecto que se elabore.

De cualquiera de las maneras, tampoco resulta probado que la causa de la caída fuese esa eventual ausencia de elementos antideslizantes.

La caída ocurrió como consecuencia de que el demandante bajaba las escaleras cargado con ropa colgada en perchas, al parecer porque pretendía un cambio de habitación, y lo hacía abrazando con los dos brazos tales prendas de ropa. Además, calzaba chanclas tipo brasileño. Así lo declaró no solo la señora Claudia , apoderada de FUNDACIÓ PRIVADA OLLIN YOLIZTLI, que acudió al lugar inmediatamente de oír la caída, sino también la testigo Doña Elisa , que sí vio al demandante cómo cayó cargado de ropa y perchas.

Ambas dijeron no solo que llevaba abundante ropa y perchas que le impedían la visibilidad e incluso agarrarse al pasamanos, sino también que calzaba chanclas, confirmando ambas que no estaba el suelo mojado ni habían fregado el pavimento.

No compartimos, por tanto, que si hubiese habido bandas rugosas se habría evitado el accidente o caída, porque esta ocurrió, no por la ausencia de tales elementos, que no eran preceptivos e ignoramos si un eventual proyecto de arquitecto los hubiera considerado necesarios (ninguna prueba se ha practicado en tal sentido), sino por las condiciones en que el actor bajó la tan mencionada escalera.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Teodosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, el 31 de marzo de 2017, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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