Sentencia Civil Nº 648/20...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Civil Nº 648/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 406/2004 de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 648/2004

Núm. Cendoj: 35016370042004100675

Núm. Ecli: ES:APGC:2004:3412

Núm. Roj: SAP GC 3412/2004

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que dado que la acción no se encuentra prescrita debe estimarse la demanda frente a todos los demandados y, en todo caso, de no prosperar el primer motivo de apelación, tampoco se tendría que condenar a la apelante respecto al de las costas procesales de los demandados absueltos, dado que todos ellos intervinieron en el proceso constructivo que provocó los daños.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo (Ponente) Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona

D./Dª. José Antonio Martín y Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2004

, . .

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de G. C. en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Luis Angel , doña Ángela y Colectivo Alternativo de Vida Arte (C.A.V.A.), parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ana Guzmán Fabra y dirigida por el Letrado don Juan David García Pazos contra la entidad Promotora Tajora, S. A., la entidad constructora Comurca, S. L., representadas en esta alzada por la Procuradora doña Margarita Martel Moreno, contra la entidad aseguradora MUSAAT y don Luis Miguel , representados en esta alzada por el Procurador don Manuel Texeira Ventura y dirigidos por el Letrado don Jaime Santana Castellano y contra don Eugenio y la entidad aseguradora ASEMAS, representados por el Procurador don Joaquín García Caballero y dirigidos por el Letrado don José García Cuyás, siendo Ponente el Magistrado don Victor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de G. C. se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 30 de septiembre de 2003, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Luis Angel , en nombre y representación de doña Ángela y Colectivo Alternativo de Vida Arte (CAVA) condena a constructora Comurca, S. L. y Promotora Tajora, S. A. a indemnizar a la asociación actora por la interrupción de sus actividades culturales y artísticas durante el cierre obligado por el derrumbe de la obra colindante, en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, absolviendo al resto de demandados de las pretensiones deducidas en su contra y con el pronunciamiento en cuanto a costas establecido en el fundamento de derecho sexto, todo ello por ser así de justicia.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora Ángela y Colectivo Alternativo de Vida Arte, y al que se opuso el codemandado don Luis Miguel , la entidad Tajora, S. A. y don Eugenio , acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y seguidos los trámites se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Sustanciándose en lo esencial esta alzada con observancia de los trámites y las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de apelación es residenciado por la apelante en la infracción del art. 1974 CC, puesto que la sentencia apelada desestima la demanda respecto a cuatro codemandados por entender que la acción ejercitada contra los mismos estaba prescrita, pues no se interrumpió el plazo contra ellos sino solo contra la Constructora Comurca, S. L. y la promotora Tajora, S.A., sin embargo considera la apelante que la reclamación extrajudicial (burofax dirigido a estas dos demandadas) interrumpió el plazo de prescripción respecto de los demás obligados solidarios.

En este ámbito ha de traerse a colación la STS 1ª de 14 de marzo de 2003, en la que nuestro alto tribunal sienta la doctrina, luego refrendada por la STS 1ª de 5 de junio de 2003, de que el efecto interruptivo del art. 1974 párr. 1º CC únicamente se contempla en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de una norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual que es la acción ejercitada por la apelante en esta litis fundada en los arts. 1902 y ss CC.

En el caso interpuesta demanda en solicitud de daños y perjuicios por consecuencia del derribo de un muro medianero, por obras de construcción realizadas en el edificio colindante, y dirigida inicialmente la demanda contra la promotora y la constructora fue ampliada posteriormente contra los arquitectos técnico y superior, que dirigían las obras y contra sus respectivas entidades aseguradoras apreciándose la prescripción de la acción respecto de todos éstos codemandados.

La solidaridad propia regulada en nuestro CC (arts. 1137 y ss) viene impuesta con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, y la llamada impropia dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia, salvo que existan vínculos de conexidad o dependencia, y en especial, no cabe que se tome en consideración el art. 1974 CC en su párrafo primero. Sin embargo, es la salvedad aludida la que aquí opera pues precisamente por razones de conexidad cabe presumir el conocimiento previo del arquitecto superior y del arquitecto técnico del hecho de la interrupción de la prescripción pues los técnicos demandados difícilmente podían encontrarse totalmente al margen de unas reclamaciones a la promotora de las obras y a la entidad constructora inicialmente demandadas, por lo que ha de operar aquí la citada excepción cobrando plena eficacia también frente a ellos el efecto interruptivo de la prescripción operado por los burofax y la posterior interposición de la demanda contra los primeros demandados (arts. 1973 y 1974 CC). Y, al no haberse practicado en la litis prueba idónea que delimite la responsabilidad de los distintos partícipes en el proceso constructivo productor del daño frente al tercero perjudicado deben responder todos ellos de forma solidaria.

En efecto, no se ha concretado en esta litis y a los demandados correspondía la carga de la prueba, acreditada la relación causal existente entre las obras de excavación y los daños al inmueble que provocaron su cierre parcial, si el derrumbe del muro medianero de carga del edificio, con motivo de las obras de excavación realizadas, en el solar colindante, por la constructora Comurca, S. L. que provocó el descalce de parte de la cimentación del edificio y el desalojo de sus ocupantes, fue debido a vicios del suelo, falta de vigilancia y adecuado control de la ejecución material de la obra de excavación o a la defectuosa realización de la misma por la empresa constructora, y al no poderse individualizar han de responder de forma solidaria frente a los terceros perjudicados ajenos a las obras, sin perjuicio de las acciones internas existentes entre ellos. De modo que ha de estimarse en este extremo el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandante en el sentido de estimar también, parcialmente, la demanda contra don Luis Miguel , don Eugenio , y sus respectivas entidades aseguradoras Musaat y Asemas, dentro de los límites cuantitativos establecidos en sus respectivas pólizas de seguro.

SEGUNDO .- El segundo motivo de apelación es referido por la recurrente a la apreciación por el iudex a quo de falta de legitimación activa de doña Ángela . Considera la apelante que la presentación con su escrito de ampliación de la demanda del contrato de alquiler del inmueble donde, según afirma, consta que la titular del establecimiento denominado La CAVA es doña Ángela , justifica sobradamente su legitimación activa. Dicho documento fue aportado tras la comparecencia del art. 693 LEC de 1881 al ampliar la demanda contra el resto de los codemandados quedando subsanado el defecto de su falta de aportación inicial.

Este motivo de impugnación no puede prosperar porque, de un lado, siendo documento esencial en que la parte actora funda su derecho, su legitimación activa - (art. 504 LEC de 1881) -, y no encontrándose en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 506 de la LEC de 881 debió ser aportado con la demanda inicial por lo que su aportación con la ampliación de la demanda frente a otros demandados devino ciertamente extemporánea. De otro lado, aún valorando dicho documento resulta que en el contrato de arrendamiento del local figura como arrendatario don Rafael y no doña Ángela , y la mera "solicitud" administrativa de cambio de titularidad de la actividad desarrollada en el local no acredita per se y frente a terceros la titularidad del negocio consistente en la explotación del bar de copas existente en el local afectado.

TERCERO.- Por último, se impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales argumentado que, dado que la acción no se encuentra prescrita debe estimarse la demanda frente a todos los demandados y, en todo caso, de no prosperar el primer motivo de apelación, tampoco se tendría que condenar a la apelante respecto al de las costas procesales de los demandados absueltos, dado que todos ellos intervinieron en el proceso constructivo que provocó los daños y además existían dudas de hecho y de derecho sobre la aplicación del art. 1974 CC, que justifican la no imposición de las costas procesales a la parte actora (art. 394 LEC).

En este extremo debe acogerse también el recurso de apelación puesto que se acoge el motivo primero, además, aunque así no fuere, los efectos interruptivos de la prescripción en el ámbito de la solidaridad impropia no es cuestión pacífica ni plenamente aceptada por toda doctrina, y la ampliación de la demanda contra los demandados absueltos vino impuesta, precisamente, por haber intervenido todos ellos en el proceso constructivo en el que se produjeron los daños a la finca colindante, oponiéndose por los primeros la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y ha sido en el seno de esta litis, mediante demanda dirigida frente a todos los participes, donde había de dilucidarse la responsabilidad de los mismos frente al tercero perjudicado.

Es por todo ello que procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda, en los términos fijados por el iudex a quo en el fallo apelado, contra todos los demandados y dejar sin efecto la condena a la parte actora al pago de las costas procesales.

CUARTO.- Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, no procede hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada (art.398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, adoptamos el siguiente:

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela y la Asociación Colectivo Alternativo Vida Arte (CAVA) contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 673/2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de G. C. revocamos en parte la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Luis Angel , en nombre y representación de doña Ángela y la Asociación Colectivo Alternativo Vida Arte (CAVA) y condenar a la constructora Comurca, S. L., promotora Tajora, S. A., don Luis Miguel , don Eugenio y las entidades aseguradoras Musaat y Asemas a indemnizar solidariamente a la asociación actora por la interrupción de sus actividades culturales y artísticas durante el cierre obligado por el derrumbe de la obra colindante, en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengas en ambas instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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