Sentencia Civil Nº 648/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Civil Nº 648/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 408/2007 de 25 de Octubre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 648/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100739

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10828

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, sobre interdicto de recobrar la posesión. La controversia no reside en la defensa de la propiedad de la finca, que no se discute, sino en la existencia de una relación jurídica preexistente, entre los anteriores titulares de la vivienda, los padres del hoy actor, y el poseedor, quien se ampara en diversos medios probatorios, entre ellos y de especial significación el empadronamiento en el repetido domicilio, según consta en el correspondiente certificado aportado al efecto, además de las pruebas testificales, que permiten entender que, el demandado convivía en el domicilio muchos años con su cuñado y su hermana, padres del hoy recurrente. Situación convivencial especialmente protegida en la actualidad por la Ley reconociéndole diversos derechos, sin olvidar por ello, los derechos de los herederos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 408/2007-R

JUICIO VERBAL Nº 799/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 648/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 799/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de D. Jesús María representado por la Procuradora Dª. Alicia Barbany Cairó y dirigido por la Letrada Dª. María Asunción Pagès Cortés, contra D. Víctor representado por el Procurador D. Alberto Inguanzo Tena y dirigido por el Letrado D. José Vizcarrondo Arpal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Febrero de 2007, el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Jesús María , Absuelvo al demandado de todas las peticiones deducidas en su contra con imposición de costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurre el Sr. Jesús María la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda, con imposición de costas al actor, demanda en la que solicita, en base a lo previsto en el art. 250,7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 41 de la Ley Hipotecaria , como titular de un derecho real sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 2ª de Barcelona, inscrito en el Registro de la Propiedad, la efectividad de su derecho frente a quien considera está perturbando su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime tal perturbación. Solicita en su demanda que se reconozca y se haga valer la efectividad de su derecho real de propiedad que el demandado perturba, pues la ocupa y se niega a entregarle la posesión de la referida finca.

Solicita el actor en su recurso la nulidad de actuaciones y que se retrotraiga el procedimiento al momento en que la Juzgadora a quo debió fijar la caución prevista en el art. 444,2 de la LEC para responder de los daños y perjuicios, y costas judiciales. Considera que se le ha causado indefensión, negándosele la tutela judicial efectiva, al permitirse al demandado contradecir su demanda, sin haber presentado caución para responder de los daños y perjuicios y costas judiciales. Subsidiariamente, y entrando en el fondo, solicita sea estimada la demanda; y subsidiariamente a las anteriores, no se le condene a las costas de la primera instancia, ante las dudas de hecho sobre la preexistencia de una relación jurídica que permitía al demandado tener la posesión de la vivienda.

La parte demandada se opone al recurso y aduce que si bien no se fijó caución, o se fijó en 0 euros, tal pronunciamiento tiene su base en la doctrina sentada en la sentencia 45/2002 del Tribunal Constitucional . Alega la existencia de una relación jurídica con los anteriores propietarios de la finca, los padres del actor, hermana del demandado, que debe ser analizada en el eventual procedimiento declarativo que en su caso se entable, tal como ha indicado la sentencia recurrida, y solicita la imposición de costas de primera instancia, ante la ausencia de buena fe y abuso de derecho en la actuación del actor al presentar la demanda.

SEGUNDO.- El derecho a un proceso respetando todas las normas y garantías procesales, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la L.O.P.J ., se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone, básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, para ello además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectiva durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, por ello se considera transgredido cuando se quebrantan los principios contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución.

Pero no toda infracción de las normas procesales producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 , sólo aquel que provoca: "que la parte se vea privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000 , "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3 )", en definitiva solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso.

En el presente caso esta Sala no considera que se haya producido una indefensión real y efectiva que haya impedido el derecho de defensa a la parte actora, pues en todo momento ha podido presentar los argumentos que ha considerado convenientes en defensa de sus pretensiones. De manera que no cumpliéndose la necesaria indefensión para acordar la nulidad pretendida procede desestimar tal petición, declarándose expresamente la subsistencia de las actuaciones.

TERCERO.- La denegación de la nulidad pretendida y el mantenimiento de las actuaciones no empece para que en este momento procesal pueda acordarse la subsanación del defecto observado, si es que se considerara oportuno a los efectos o finalidad que la caución persigue, esto es, los daños y perjuicios y costas procesales que en su caso se hayan producido.

Pues, a contrario sensu de lo que indica la Juzgadora de Instancia, no es de aplicación analógica el art. 6,5º de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , referido a la exención de pago de los depósitos para interponer recursos, tal como refirió la sentencia 45/2002 del Tribunal Constitucional , a pesar de que en ese sentido informó el Ministerio Fiscal en aquel recurso (FD 4º), pues, termina concluyendo la referida sentencia del TC, que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista en el referido art. 6,5º por analogía, (art. 4.1 CC ), entre ambos supuestos, -la caución en el presente procedimiento, y la consignación de depósito para recurrir-.

No tiene sentido alguno subsanar ahora el defecto efectivamente observado al no fijarse la caución prevista en el art. 444,2 LEC al demandado para formular la oposición, pues no se ha estimado la demanda, único caso en que se hubiera podido reconocer daños y perjuicios, pronunciamiento que se va a confirmar en esta alzada procedimental, de manera que al no haberse devengado los referidos daños y perjuicios alegados por el recurrente, no debe ahora reclamarse una caución por aquellos conceptos.

CUARTO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda de contradicción planteada por la parte demandada, con arreglo a lo previsto en el art. 444,2,2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin dar lugar a la acción que, al amparo del art. 41 de la L.H . y de los principios registrales del art 1y 38 de la misma Ley , dedujo el actor como titular inscrito de la finca cuya posesión reclama. En cuanto al fondo del asunto, los motivos del recurso planteado no desvirtúan los argumentos de la sentencia recurrida, por lo que no puede prosperar.

La acción ejercitada en el presente procedimiento del Arts. 250,7º y 41 LH , sumario, rápido, y de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el Art. 444, 2 de la LEC .

Este procedimiento tiene por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria confesionaria o cualquier otra de naturaleza real. Esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de "facto" y no "de iure" al equiparar el valor de la inscripción registral al de una Sentencia firme. Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor (S.T.S. 17 de julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo, al que ha remitido la sentencia recurrida.

El art. 447.3 de la L.E.C . recuerda que la Sentencia que recaiga en el procedimiento sumario no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción del titular registral, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.

QUINTO.- Así ocurre en el caso de autos. La controversia no reside en la defensa de su propiedad de la finca, que no se discute, sino en la existencia de una relación jurídica preexistente, entre los anteriores titulares de la vivienda, los padres del hoy actor, y el demandado.

Preexistencia de una posible relación jurídica con los anteriores titulares de la vivienda, según alega la parte demandada, amparada en diversos medios probatorios, entre ellos y de especial significación el empadronamiento del Sr. Víctor en el repetido domicilio, según consta en el correspondiente certificado aportado al efecto, además de las pruebas testificales, que permiten entender que, al menos, desde hacía trece o catorce años el demandado convivía en el domicilio de autos con su cuñado y su hermana, padres del hoy recurrente. Situación convivencial especialmente protegida en la actualidad por el legislador catalán por Ley 19/1998 de 28 de diciembre, sobre Situaciones Convivenciales de Ayuda Mutua , a las que ampara, reconociendo diversos derechos, sin olvidar por ello, los derechos de los herederos. Testificales practicadas en la instancia, y aunque tachada una de ellas, deben ser valorada en el sentido indicado en la sentencia recurrida, cuyo contenido a estos efectos se da ahora por reproducido a fin de evitar reiteraciones inútiles.

No debe analizarse en mayor profundidad la relación preexistente referida, que queda reservada al ulterior proceso ordinario. Baste decir que las de las pruebas practicadas en el presente caso existen indicios suficientes de su preexistencia, por lo que debe confirmarse la Sentencia, con desestimación de este motivo del recurso.

SEXTO.- En cuanto al recurso contra la imposición de costas de la primera instancia procedimental que asimismo ha recurrido el Sr. Jesús María , de conformidad a lo dispuesto en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe dejarse sin efecto por la concurrencia de dudas de hecho en torno a la preexistencia de una relación jurídica entre el demandado y los anteriores titulares de la vivienda. Se estima por tanto este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por el apelante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Jesús María contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la imposición de costas de la primera instancia procedimental, que se deja sin efecto, confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.