Última revisión
05/12/2007
Sentencia Civil Nº 648/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3296/2006 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GONZALEZ REBOLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 648/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00648/2007
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003296 /2006-CH
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2005
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y la Ilma. Sra. Magistrado
sustituta D. Mª JESÚS GONZÁLEZ REBOLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM. 648
En Vigo (Pontevedra), a cinco de diciembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003296 /2006, es parte apelante-demandante: D. Casimiro , representado por el procurador D. EMILIO ÁLVAREZ BUCETA y asistido del Letrado D. JOAQUÍN MILLER FERNÁNDEZ; y, apelado-demandado: la entidad MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por el procurador D. MARIA JESÚS VALENCIA ULLOA y asistido del Letrado D. MANUEL LAFUENTE PÉREZ, sobre tráfico.
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrado sustituta Dª. Mª JESÚS GONZÁLEZ REBOLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 22 de marzo de 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Álvarez Buceta, en nombre y representación de D. Casimiro , absolviendo a la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros de los pedimentos que les afectaban, con imposición de las costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Emilio Álvarez Buceta, en nombre y representación de D. Casimiro , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 08/11/07.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. En el presente recurso de apelación, resulta discutida en primer lugar la propia dinámica del accidente de tráfico ocurrido en Vigo en la rotonda existente en la carretera del CUVI el día 1-4-2005 sobre las 14,15 horas, en el que resultaron implicados el vehículo Opel Astra matrícula ....-VVV conducido por su propietario D. Casimiro (demandante- apelante) y el vehículo Citroën Evasión, matrícula ....-FZX conducido por su propietario D. Luis Alberto y asegurado en la entidad aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros (demandada-apelada).
Existe acuerdo entre las partes en que el vehículo conducido por el actor-apelante procedía de la carretera de la Garrida y se dirigía hacia la zona de Castrelos mientras que el vehículo asegurado por la demandada procedía de la zona de Castrelos y se dirigía a la Universidad del Cuvi. Por el contrario, discrepan las partes en cuanto a la forma de producción del accidente, sosteniendo el conductor demandante que su vehículo se incorporó antes a la rotonda, que lo hizo por el carril exterior y que posteriormente el vehículo asegurado por la demandada, que circulaba a gran velocidad por el carril interior de la rotonda colisionó con él al intentar cambiarse de carril para salir de la misma. Por su parte el conductor asegurado por la demandada sostiene que el vehículo del demandante se incorporó sorpresivamente a la rotonda cuando él se encontraba bordeando la misma ya próximo a salir de ella, y que aunque intentó esquivarlo haciendo un giro a la izquierda finalmente se produjo la colisión.
Como ya establece la sentencia recurrida, los dos testigos aportados por el demandante no deben ser tenidos en cuenta a efectos de valoración probatoria, al existir serias dudas acerca de su veracidad; no sólo por las discrepancias existentes entre sus declaraciones (fundamentalmente en relación a la posición en la que ambos se encontraban cuando supuestamente son adelantados por el vehículo asegurado en Mapfre); sino también con respecto a su presencia en el momento del accidente, que es negada por el conductor asegurado en Mapfre y también por el agente de la Policía Local, el cual manifiesta que ninguno de los conductores implicados le indicó la existencia de testigos; apreciándose asimismo que uno de los testigos - Laura - manifiesta en el acto del juicio haber presenciado la colisión y haber permanecido en el lugar del accidente hasta la llegada de la Policía Local mientras que el agente de la Policía Local declara en el acto del juicio que cuando llegaron al lugar del accidente no había ningún testigo y que fue después de su llegada cuando se presentó allí la joven que dijo ser novia o amiga del demandante.
Resulta especialmente esclarecedora la declaración del agente de la Policía Local que elaboró el atestado, al manifestar en el acto del juicio que la distancia recorrida por el vehículo del demandante desde el acceso a la rotonda hasta el lugar donde se produce la colisión es de apenas 5 m., manifestando asimismo que las trayectorias seguidas por ambos turismos reflejan que el vehículo asegurado en Mapfre ya estaba dentro la rotonda cuando se incorporaba a la misma el vehículo del actor.
Ello lleva a concluir, tal como establece la sentencia recurrida, que la colisión se produce en el momento en que el vehículo del actor acababa de incorporarse a la rotonda, por lo que al efectuar dicha incorporación el conductor demandante no respetó la señal de ceda el paso existente en el acceso a la rotonda, vulnerando la preferencia que el art. 57 c) del Reglamento General de Circulación otorga a los que se hallan circulando dentro de la misma.
Sostiene el apelante que el vehículo asegurado en Mapfre venía efectuando un cambio de carril para salir de la rotonda y que con ello infringió el art. 28.2 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y seguridad Vial, el cual establece que en toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril se respetará la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. Sin embargo, en la medida que el vehículo del actor no se hallaba circulando por la rotonda cuando se produjo la colisión sino que acababa de incorporarse a la misma, dicho vehículo no podía gozar de la prioridad que establece dicho precepto; por el contrario, la obligación del conductor demandante era la de respetar la prioridad de paso del vehículo asegurado en la demandada, debiendo asegurarse antes de incorporarse a la rotonda de la dirección que seguía dicho vehículo y si estaba efectuando o no la maniobra de cambio de carril.
SEGUNDO. En segundo lugar alega el recurrente inaplicación por el Juzgado de Instancia de lo establecido en el art. 1 párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por cuanto el mismo establece una responsabilidad cuasiobjetiva en relación a los daños personales ocasionados como consecuencia de la conducción de vehículo de motor.
En relación a esta cuestión debemos traer a colación la tesis mantenida por esta Sección en numerosas sentencias, de las que podemos citar las de 1-3-06, 28-2-2006, 12-12-2006, 6-2-03, 15-7-02 , entre otras muchas.
En la primera de dichas resoluciones se estable que con relación a la responsabilidad por culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 CC , la más reciente jurisprudencia se orienta hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por riesgo, y en una mayor medida en el supuesto de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. No obstante lo anterior, la conocida STS de 24 Enero 1995 puntualiza, que es necesaria una prueba terminante, relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, sin olvidar, conforme entendió la STS de 29 Abril 1994 , que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor, no es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba y, por tanto, se debe entender que es quien demanda a quien corresponde probar que concurren los requisitos del artículo 1902 CC .
Y más específicamente la segunda de las sentencias citadas establecía que el antecedente de la disposición legal que se considera infringida (en referencia al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) se encuentra en el principio de inversión de la carga de la prueba, consecuencia de la responsabilidad por riesgo, de forma que, quien introduce un factor de riesgo ha de responder de los daños causados, a menos que acredite que ejecutó los hechos de los que deriva el daño agotando todas las medidas de precaución, siendo el art. 1 de la citada ley lógica consecuencia de la introducción de tal modalidad de responsabilidad, al establecer que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causado a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo...". Pues bien, esta construcción objetivista, traducida procesalmente en el principio de inversión de la carga de la prueba, no es aplicable a todos los supuestos en los que se mantiene la responsabilidad aquiliana por daños a personas; de forma que, de conformidad con abundante doctrina jurisprudencial, se rechaza en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos a motor en los que al ser varios los agentes generadores del riesgo intervinientes, cada uno debe probar la negligente actuación que imputa a su contrario, pues la culpa o negligencia de un conductor no puede estar supeditada al resultado lesivo o no, ya que las lesiones son un resultado, pero no un razonamiento básico de que la culpa o negligencia está en la actuación del que no sufrió daños personales.
Por todo lo expuesto, no resultando acreditado en el presente caso que el resultado dañoso producido sea consecuencia de la conducción imprudente del vehículo asegurado por la demandada y resultando acreditado por el contrario que la conducción del conductor demandante tuvo relevancia causal y aporte culpabilístico en dicho resultado, resulta procedente la desestimación de la demanda y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso, dada la confirmación de la sentencia apelada, resulta procedente imponerlas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo debemos confirmar y confirmamos la antedicha sentencia con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
