Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 648/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 539/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 648/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100644
Encabezamiento
Rollo nº 000539/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 648
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000504/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Agustín , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.CONSUELO VIVES ROMANI y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MONTALT DEL TORO, de otra como demandados - apelado/s Ceferino , Everardo , Iván , Moises , Vanesa , Jose Antonio , Pedro Francisco , Benito , Erasmo , Horacio , , Mateo , Saturnino , Cristina , Juan Manuel , Artemio , Dimas , Lucía y Salvadora , de otra también como demandados-apelados DON Hernan Y DOÑA Ángeles dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL LIS GARCIA, y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN LIS GOMEZ, EDIFICACIONES PROFOVA S.L. dirigida por el Letrado Don Manuel Utrillas Carbonell y representada por el Procurador Don Javier Roldan García, y de otra también como demandados-apelados Doña Lourdes y Don Jose Ramón .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 14 de abril de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Agustín representado por la Procuradora Doña María Montalt del Toro debo absolver y absuelvo a D. Ceferino , Everardo , Iván , Moises , Vanesa , Jose Antonio , Pedro Francisco , Benito , Erasmo , Horacio , Mateo , Saturnino , Cristina , Juan Manuel , Artemio , Dimas , Artemio , Dimas , Salvadora , Lucía , representada por la Procuradora María José Sebastián Fabra, contra Hernan y Ángeles , representados por el Procurador José Antonio Navas González contra la entidad mercantil Edificaciones Profova S.L, representada por el Procurador Don Juan Francisco Navarro Tomas, y contra Jose Ramón , en rebeldía procesal, de cuentos pedimentos han sido formulados de contrario, en el presente procedimiento, con expresa declaración de las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de Noviembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por D. Agustín , propietario de la vivienda sita en Bétera -Valencia- Calle DIRECCION000 , nº NUM000 , frente a los componentes de la comunidad de Propietarios del referido inmueble y contra la mercantil EDIFICACIONES PROFOVA, S.L., interesando la modificación de la cuota comunitaria correspondiente al inmueble de su propiedad, al mantener que la misma se había calculado partiendo de un evidente error respecto del cómputo total de la superficie del edificio.
Respecto del carácter de las cuotas comunitarias, ha de indicarse que las mismas cumplen una triple función: representar la parte o fracción que corresponde a cada copropietario en el valor total del edificio; determinar la contribución de cada comunero a los gastos comunes; y, por último, constituye un elemento importante en el sistema de gobierno de la comunidad y en la determinación del régimen de mayorías imperante en la adopción de gran número de acuerdos.
Pues bien, aceptando, como no puede ser de otra manera, la trascendencia de los coeficientes dentro de la vida comunitaria, y por tanto, de su determinación, habrá de convenirse que no solo es conveniente, sino incluso necesario, que entre el peso específico que un copropietario tenga dentro de la comunidad, tanto considerando sus derechos como sus obligaciones, y su titularidad privativa, exista una necesaria proporción, proporción que lógicamente es predicable y ha de imperar entre todos los copropietarios, atendiendo asimismo a su cuota de participación.
Respecto de la fijación de la cuota de participación es de aplicación el art. 5 L.P.H ., según el cual "Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes". Al folio7 de su demanda proponía las nuevas cuotas de participación que a su entender debían regir. Acompañaba a su demanda como documento número 1copia simple del documento de compraventa de la vivienda con trastero y plaza de aparcamiento, como documentos dos y tres aporta nota simple informativa de la inscripción de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal y certificado de los metros útiles y construidos de las viviendas que componen el edificio, fincas registrales NUM001 a NUM002 , como documento cuatro convocatoria a Junta de propietarios figurando en el orden del día la toma de decisión en relación con la modificación de los coeficientes de participación y como documento cinco aportaba el acta correspondiente a la anterior convocatoria.
Obra en el procedimiento los planos correspondientes al proyecto de ejecución de los citados inmuebles (547).
Aportó la demandada PROFOVA con la contestación a la demanda plano de cotas y superficies en el que se describen los elementos del inmueble, su superficie útil, S. C.P.A., P.P. elementos comunes, total superficie útil y total superficie construida de cada uno de los elementos del inmueble y el total en su conjunto.
De lo actuado en el procedimiento se constata que la nota manuscrita que acompañaba al documento dos de la demanda en el que constan las superficies de las veintitrés fincas registrales de que se compone el inmueble contiene un error en cuanto a la superficie de la vivienda pta. 19, error que se traspone a la propuesta del actor para la redistribución de los coeficientes de participación a asignar a cada inmueble.
Sostenía el actor que la total superficie útil de la finca ascendía a 2355'15 m2, manifestó la demandada PROFOVA con base en el único documento que acompañaba su contestación a la demanda que la total superficie útil del inmueble es de 2.342'10.-m2, sin embargo, este dato no puede tenerse por cierto en cuanto el documento aportado por PROFOVA no se corresponde con lo finalmente ejecutado por haber realizado dos plazas de aparcamiento más de las inicialmente previstas.
El conjunto residencial al que viene referido el presente procedimiento está compuesto por viviendas de distintas orientaciones y superficies, plazas de aparcamiento y trasteros.
SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede y en orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que, en cuanto a las facultades del órgano "ad quem" en relación con la prueba, la segunda instancia, en nuestro sistema procesal, se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero ); núm. 212/2000, de 18 de septiembre ; núm. 101/2002, de 6 de mayo , y núm. 250/2004, de 20 de diciembre. Y de la Sala Primera, 9 /1998, de 13 de enero 120/2002, de 20 de mayo ; 139/2002, de 3 de junio y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo .
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 , constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia - por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 entre otras.
Fijadas las facultades del órgano ad quem en relación con la prueba, es conveniente traer a colación que en nuestro derecho no existe un régimen tasado de prueba y aun menos de su valoración, pero sí hay indiscutiblemente una profusa doctrina en torno a la carga de la prueba, respecto de la cual, sus líneas esenciales han quedado plasmadas en el art. 217 L.E.C . vigente, así conforme recoge la SAP Madrid Sec 10, de 19 de mayo de 2010 , Pte.: Illescas Rus Ángel Vicente " En relación con la disciplina de la carga de la prueba -«"onus probandi"»- cumple significar que tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.
Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.
El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 ; 30 de noviembre de 1993 , según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 .
Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935 , 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952 , 30 de diciembre de 1954 , 23 de septiembre de 1986 , 24 de julio , 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950 , 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 .
En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «"onus probandi"» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar. Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat» Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 ; 19 de febrero de 1945 , 8 de marzo de 1991 ; 28 de julio de 1993 ; 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997 , entre otras; «Necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «"onus probandi" incumbit actori» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935 ; «Per rerum naturam "factum" negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 y 19 de diciembre de 1959 , o «negativa non sunt probanda» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944 ."
La antigua regla contenida en el art. 1.214 C.C ., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», fue complementada por la jurisprudencia con criterios correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece.
El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 , señala que: «... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )».
Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre , 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987)» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 y 3 de abril de 1992, entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 ; o se dice que: «... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935 ; habiéndose señalado también que se deben «... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ; o que «... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 .
El novedoso art. 217 LEC ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6 . Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».
Con carácter general, el Derecho procesal agrupa los hechos jurídicos en estas cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos; y, d) hechos excluyentes. Esta clasificación sirve, entre otras cosas, para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es: de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita.
Al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela; es decir: los que son su causa eficiente. No es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y fundamentalmente acreditar cumplidamente los elementos integradores de la norma que ampara el derecho invocado .
TERCERO.- Expuesto cuanto antecede y estructurado el recurso, en lo concerniente a la rectificación de las cuotas de participación, en torno al a concurrencia de error en la valoración de la prueba, este Tribunal no puede sino concluir la ausencia de prueba acreditativa de las pretensiones actoras. La parte actora se fundó para la rectificación de las cuotas de participación en la superficie útil de las fincas registrales - aun cuando recordemos su propuesta incluye errores que impediría un fallo conforme a lo solicitado en este extremo- y ciertamente tramitado el procedimiento no se conocen los criterios que en su día se utilizaron para su determinación. De otro lado fue generalizada la posición de los demandados en el sentido de que, de conformidad con el art. 5 L.P.H . no es la superficie útil el único criterio para fijar los coeficientes de participación, sin embargo, tampoco se han puesto de manifiesto que otros criterios sirvieron de base para la fijación de las cuotas. No desconoce este Tribunal la existencia de sentencias que efectivamente han dado lugar a la fijación de cuotas de participación teniendo en cuenta únicamente la superficie útil de las viviendas, sin embargo, en el caso presente ni tan siquiera ha quedado acreditada, fuera de toda duda razonable, la superficie útil total de los distintos elementos, para lo cual hubiera resultado absolutamente esclarecedora la práctica de prueba pericial, lo que no se ofreció en el procedimiento. La absoluta escasez probatoria necesariamente ha de dar lugar a la confirmación de la resolución recurrida en tanto en cuanto, aun cuando ciertamente la cuota de participación del actor, atendida estrictamente la superficie útil de su vivienda, resulte más abultada que la de otras viviendas con mayor superficie, no se ha facilitado a este Tribunal prueba objetiva alguna que permita ni tan siquiera fijar las bases para su concreción en momento posterior.
CUARTO.- Finalmente ha de señalarse que, aun cuando no pueda prosperar la acción de rectificación de asiento registral por la ya referida ausencia de prueba concluyente, si ha de reconocerse al actor legitimación activa, La alegación se realizó a partir de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , conforme al cual "La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto...". el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , lo que previene es que la acción de rectificación del Registro es inseparable del dominio o derecho real de que se derive, de modo que el derecho a pedir la rectificación del Registro no puede ser independiente del derecho material del que nazca; y segundo, porque tal y como se ha de concluir efectivamente la determinación de la superficie total del inmueble está íntimamente ligada con la superficie de cada uno de los apartamentos y fincas registrales que lo componen, y el actor, en cuanto propietario de uno de esos apartamentos, plaza de garaje y trastero y resulta a todas luces claro que las inexactitudes del registro en cuanto a la total superficie del inmueble lesionan su derecho en cuanto propietario-partícipe del inmueble.
QUINTO.- Lo hasta aquí expuesto ha de dar lugar a la parcial desestimación del recurso formulado. Las costas causadas en esta alzada tampoco se imponen por aplicación del art 398 L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. María Montalt del Toro, en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia de 14 de abril de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de LLiria , la que confirmamos con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de diciembre de dos mil diez.
