Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 648/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 530/2011 de 14 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 648/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100592
Encabezamiento
ROLLO Nº 530/2011
SENTENCIA Nº 000648/2011
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira, con el nº 000853/2009, por D. Carlos María , Dª. Virginia y AXA representados en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Luisa Fos Fos y dirigido por el Letrado D.José Bernardo Llobregat Boquera contra Zurich Insurance PLC Sucrusal en España representado en esta alzada por el Procurador Dª.Sara Blanco Lleti y dirigido por el Letrado D.Francisco Javier Guillem Fernández, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZURICH Insurance PLC Sucursal en España.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Alzira, en fecha 29 de noviembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Virginia , D. Carlos María y la entidad aseguradora AXA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Pons Font, contra la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y REASEGUROS SA, y en consecuencia procede condenar al demandado a abonar a Dª Virginia , la cantidad de once mil setecientos treinta y siete con sesenta y ocho euros (11.737,68 euros), a abonar a D. Carlos María a la cantidad de ciento ochenta euros (180 euros), y abonar a la compañía de Seguros Axa la cantidad de dos mil cuatrocientos seis con ochenta y ocho euros (2.406,88 euros), todo ello más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ZURICH, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de diciembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Virginia , Don Carlos María y la entidad Axa formularon, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Zurich, en reclamación de cantidad por las lesiones, secuelas y daños sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 21 de Diciembre de 2.007, cuando conduciendo la Sra. Virginia , debidamente autorizada, el Ford Focus matrícula H-....-HM propiedad de su esposo el Sr. Carlos María y con seguro a todo riesgo en la Compañía Axa, por la localidad de Alberic , tras acceder a la Avenida Glorieta desde la Calle Arcipreste Ferrandis, luego de respetar el stop que le afectaba y circulando ya por dicha avenida, si bien estando casi detenida al tener un paso de peatones, fue impactada por el Peugeot matrícula H-....-HI conducido por el Sr. Manuel y con cobertura en Zurich, que circulaba a una velocidad anormalmente elevada, desplazándola contra la valla metálica que separa la calzada y la acera, practicándosele al conductor la prueba de alcoholemía que arrojó un resultado de 0'98 y 1 gramos de alcohol por litro de aire aspirado. De resultas del hecho la Sra. Virginia resultó lesionada y con daños el vehículo, de ahí que la parte actora interese una sentencia que condenase a la demandada Zurich al pago de las siguientes cantidades: 1º) 13.296'77 euros a la Sra. Virginia , de los que 7.555'68 euros son por los 144 días impeditivos, 989'10 euros por los 35 días no impeditivos, 3.543'20 euros por la secuela y 1.208'79 al factor de corrección. 2º) Al Sr. Carlos María en 180 euros importe de la franquicia y 3º) A la entidad Axa en 2.586'88 euros por las facturas abonadas, más los intereses correspondientes, desde la fecha del siniestro, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas. La demandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso a la demanda alegando que la responsabilidad del accidente correspondía a la demandante al no respetar la señal de stop e introducirse en el cruce sin realizar parada alguna y en cuanto al " quantum " reclamado mostró su discrepancia con la valoración de las secuelas, con la aplicación del factor de corrección y con la imposición de los intereses moratorios. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a pagar a Doña Virginia la cantidad de 11.737'68 euros, a Don Carlos María la de 180 euros y a Axa la de 2.406'88 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago y sin costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada e impugnada por la parte actora.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. combate en primer lugar la mecánica del siniestro, entendiendo que la conductora del turismo no comprobó correctamente si venían vehículos y que su incorporación a la calzada fue antirreglamentaria, al no respetar la preferencia de paso que asistía al móvil asegurado en Zurich. En esta materia constituye jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 10-3-87 , 28-11-89 , 28-5-90 , 11-2- 93 , 5-10-93 , 29-4-94 , 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial. La Sra. Virginia al ser interrogada manifestó que hizo la señal de stop ( 0'39''), que se detuvo y no vió a ningún vehículo ( 1' 22'', 1' 58'' y 3'06''), que desde que se incorporó hasta que le golpearon recorrería unos 25 metros ( 1' 33'' y 4' 05'') y que cuando se produjo la colisión ya estaba incorporada a la Avenida Glorieta. Esta manifestación trata de refutarla la recurrente aludiendo a que tres circunstancias, como son la visibilidad de la conductora del Ford Focus, el punto de colisión respecto a la señal de stop y la situación de los daños, permitían concluir que la Sra. Virginia no actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 151 del Reglamento General de Circulación . La localización de los desperfectos del Ford Focus no es un factor a ponderar para determinar la responsabilidad del accidente, dado su carácter novedoso que lo convierte en inidóneo para ser tratado en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2 - 01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), en la medida que no se alegó en el escrito de contestación a la demanda ( f. 202 al 208). En cuanto a la visibilidad, se trata de un argumento relativo en cuanto que depende de la velocidad del móvil contrario, máxime si la colisión acaece estando circulando ya el de la parte actora por la Avenida Glorieta y, por último respecto al punto de colisión, aunque el croquis que obra en el atestado de la Policía Local de Alberic ( f. 34), lo situa muy próximo a la intersección, lo cierto es que no se efectuaron mediciones, ya que como dijo el Policía Local número NUM000 de haberse hecho, constarían en el atestado ( 34' 27''). En cualquier caso, lo transcendental es que el número NUM001 ratificó su contenido ( 26' 54'') y en la diligencia de informe técnico se indica que " al parecer el vehículo A se iba a incorporar a la avenida Glorieta desde la calle Arcipreste Ferrandis, respetando la señal de stop que tenía a su derecha y que cuando se había incorporado a la avenida, es cuando el vehículo B, el cual circulaba a velocidad anormalmente incrementada, dadas las características de la vía ( zona urbana con gran afluencia de gente), según las manifestaciones efectuadas por el agente fuera de servicio con credencial 46011-15, no ha podido evitar la colisión aún frenando el vehículo bruscamente y realizando maniobra evasiva a la izquierda" ( f. 26). A su vez el Policía Local número NUM001 dijo que la demandante estaba incorporada completamente y que el choque es en la parte posterior ( 29' 07''), siendo la distancia desde el cruce de Arcipreste Ferrandis hasta el paso de peatones de 15-20 metros aproximadamente ( 28' 28''), en cuya apreciación coincidió su compañero el número NUM000 ( 36' 25''). A mayor abundamiento, la incorporación de la Sra. Virginia a la avenida viene corroborada por el testimonio de Doña Montserrat quien dijo que ya se había incorporado e iba despacito ( 11' 14'') y por el de su esposo Don Fernando , que manifestó que estaba parada en el paso de peatones de la avenida ( 21' 06'') y que desde que salió del cruce hasta el impacto pasaría medio minuto ( 22' 25''), por lo que, a la vista de lo expuesto no puede cabalmente sostenerse que la Sra. Virginia incumpliera los preceptos del Código viario que le achaca la parte demandada. En cuanto al conductor del vehículo Peugeot con cobertura en Zurich, la inadecuada velocidad a la que circulaba viene acreditada por lo siguiente: A) La diligencia de informe técnico del atestado ( f. 26), a la que antes nos hemos referido. B) La declaración testifical del Policía Local de Carcaixent número NUM002 , quien dijo que estaba dentro de un comercio y oyó a un coche chirriar ruedas y a gran velocidad ( 39' 01''), girándose y viendo pasar a un vehículo a una velocidad muy elevada para esa zona y luego oyó la colisión ( 39' 11''), precisando que en su opinión iría a 70 u 80 km./h.( 41' 05''), cuando según informa el Ayuntamiento de Alberic el límite es el de 30 km/h. ( f. 258) y C) La declaración testifical de Don Fernando quien indicó que de repente oyó el ruído de la frenada y lo vió pasar como una bala ( 18' 24''). Por último en cuanto a las condiciones físicas y psíquicas en que conducía baste reseñar, de un lado, los síntomas externos que presentaba ( f. 27) y, de otro, que sometido a la prueba de alcoholemia ésta arrojó los resultados de 0'98 y 1'00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado ( f. 29), de ahí que proceda concluir que la parte actora, en cuanto a la responsabilidad del accidente, ha dado respuesta suficiente a la carga probatoria que sobre ella pesaba.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso la parte apelante denuncia en primer lugar la existencia de un error material en la valoración de las secuelas ya que los tres puntos debían calcularse a razón de 684'28 euros y no de 708'64 euros, de ahí que la suma correcta sea la de 2.052'84 euros, extremo éste sobre el que la parte contraria admite la bondad de dicha rectificación. La otra cuestión que plantea la apelante es la concerniente al factor de corrección al aplicarse el 10% sobre el total de la indemnización, siendo ello improcedente por no acreditar la actora el perjuicio económico sufrido y que, en su caso, debía aplicarse sólo a las secuelas y no sobre los días de baja. En relación a esta cuestión se ha de señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/00 de 29 de Junio , declaró en su fundamento jurídico veintiuno, que la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , había de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas debían ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tuviese causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. Consecuentemente, en estos casos, a diferencia de aquellos otros en que se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, en los que la indemnización por perjuicios económicos operará como un auténtico y propio factor de corrección, la cuantificación de tales perjuicios o ganancias dejadas de obtener, podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. En armonía con esta doctrina la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en SS. de 17-7-02 y 15-1-03 , declaró que no cabe aplicar de forma automática, como pretende la parte ejecutante, el incremento corrector por perjuicio económico, y ello no porque la citada sentencia lo niegue, sino porque somete tal perjuicio a las reglas generales en derecho y, por tanto, a la necesidad de su acreditación por el reclamante como condición para su concesión, de ahí que, al no haberse justificado dichos perjuicios económicos más allá de la indemnización básica regulada en el baremo, proceda su exclusión. En efecto, la literalidad de la norma exige para los supuestos de la tabla V ( indemnizaciones por incapacidad temporal), que se acrediten los ingresos correspondientes, sin los cuales no pueden admitirse factores de corrección, ya que en ella no se regula la excepción postulada en las tablas II (indemnizaciones básicas por muerte) y IV (lesiones permanentes), en que se aplican los factores de corrección aunque no se justifiquen ganancias, por lo que, en definitiva, obliga a que sean acreditados determinados ingresos por la víctima y aquí nada se ha aportado al respecto, de ahí que proceda acoger el primer motivo y aplicar dicho factor sobre las secuelas, puesto que como la Tabla IV indica incluye a cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos. En consecuencia y al admitirse de consuno su valoración en 2.052'84 euros, el factor de corrección será de 205'28 euros, estimando el recurso en este punto.
CUARTO.- La impugnación formulada por la actora se contrae al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros ya que conforme a lo dispuesto en la regla 3ª de dicho precepto, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia excluyó su aplicación por considerar que concurría una causa justificada al ser necesario el proceso para determinar la pertinencia de los conceptos reclamados. Pero la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. La jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-3-06 , por todas), contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, como ocurre (SS. del T.S. de 29-11- 05), cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro o cuando sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes y especialmente ( SS. del T.S. de 5-3-92 ) cuando la complejidad de las relaciones habidas entre ellas excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada. En consecuencia, debe considerarse que el nacimiento de la obligación de indemnizar por retraso en el cumplimiento de la obligación, en aplicación tanto de las normas específicas de la Ley de Contrato de Seguro, como de las generales contenidas en el Código Civil, está subordinada a que la oposición por parte del deudor no sea razonable y nada de ello es predicable a la situación que se enjuicia, en atención a lo que se ha expuesto en el fundamento segundo en orden a la responsabilidad del accidente, por lo que procede acoger la impugnación.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación tanto del recurso como de la impugnación motiva la no imposición de costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zurich y estimamos así mismo la impugnación formulada por la parte actora, ambos contra la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 853/09, que se revoca parcialmente en un doble sentido, de un lado, fijar el importe a abonar a la Sra. Virginia en la cantidad de 10.802'90 euros, y de otro, la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la demandada desde la fecha del siniestro, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación. .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
