Sentencia CIVIL Nº 648/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 648/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 799/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 648/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100638

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10800

Núm. Roj: SAP B 10800/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148192689
Recurso de apelación 799/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1010/2014
Parte recurrente/Solicitante: Eloy
Procurador/a: Jesus Millan Lleopart
Abogado/a: Nicasio Conrado Fernandez Ruhi
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA
(08015), REALE SEGUROS GENERALES S.A
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 648/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 5 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1010/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Eloy contra Sentencia de fecha 21/03/2017 y en el que consta como parte apelada los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 BARCELONA (08015) y REALE SEGUROS GENERALES S.A.



SEGUNDO.-. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador d. JESUSMILLAN LLEOPART en representación de d. Eloy contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA y REALE SEGUROS GENERALES S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados, con imposición de costas al actor.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 CC, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA y a la aseguradora de ésta AEGON SEGUROS a abonar a D. Eloy la suma de 8.195#81 € por incapacidad impeditiva y 18.696#07 € por lesiones permanentes (secuelas), incluido en ambas cantidades el factor de corrección (en base a cálculos en aplicación del baremo 2013), producidas al caer al suelo el actor mientras bajaba por la escalera del inmueble, donde es inquilino, debido 'al deficiente estado de la madera que culmina los peldaños en arista', lesionándose gravemente en su pierna derecha (fractura peroné), considerando responsable a la Comunidad de Propietarios del mal estado de la escalera; interesa, en el escrito inicial, de no allanarse las demandadas, pericial del médico forense. A dicha pretensión se opusieron las demandadas: A) LA COMUNIDAD, alegando (1) la falta de acreditación del siniestro (no consta prueba alguna de la caída), (2) subsidiariamente, falta de responsabilidad de la Comunidad (que, en sí, no es 'fuente de riesgo'), por inexistencia de actuación negligente ni de defectos en las instalaciones, entendiendo que, en su caso, puede tratarse de un accidente fortuito, no cumpliéndose los requisitos del art.

1902 CC (singularmente, la falta del elemento culpabilístico de la demandada y la falta de relación causal), (3) subsidiariamente, pluspetición. B) AEGON, alegando su falta de legitimación pasiva, al no tener ningún vínculo contractual con la Comunidad, por no operar en el ramo de la responsabilidad civil (f. 117 y ss) y, subsidiariamente, falta de acreditación de la responsabilidad.

En la audiencia previa el actor desistió respecto de AEGÓN y se le tuvo por desistida con imposición de costas, por auto de 20.5.2016, y se tiene por parte codemandada a REALE SEGUROS GENERALES SA; dicho auto, en cuanto a la imposición de las costas fue apelado por el actor.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor por (1) falta de valoración del LR de la comunidad al interrogatorio (dice, para ser interrogado sobre 'el desgaste de la madera en la arista de los peldaños de la escalera'), (2) falta de 'testifical' de las demandadas sobre el accidente, habiendo propuesto el actor a 2 testigos que mantuvieron su versión, (3) error en la valoración de la pericial, a propuesta de REALE, pues el perito manifestó que el estado de desgaste de la madera de los peldaños 'constituía peligro para los usuarios', (4) infracción del art. 217 LEC, en cuanto a las reglas sobre la carga de la prueba, del art. 1902 CC por su no aplicación, del baremo 2013 y del art. 394.1 LEC sobre las costas.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El actor, de 50 años a la sazón, es el marido de la arrendataria Dª Florinda , según contrato de 1.2.2008, de la vivienda sita en el piso NUM001 , puerta NUM002 del inmueble C/ DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona (f. 12 y ss); la referida Comunidad tenía concertada con AEGON póliza de responsabilidad civil.

2) Manifiesta el actor en su demanda que en fecha 28.8.2013, sobre las 15 horas, bajando por la escalera del referido inmueble (f.11, 76 y ss), cayó al suelo, lesionándose gravemente en su pierna derecha, siendo trasladado al CAP ESQUERRA de Barcelona, Manso del ICatSalud, donde fue diagnosticado de fractura de peroné', constando en el informe, apartado 'exploració' que ' refiere caída casual en domicilio. Entorsis tobillo derecho, con edema e inflamación' (f. 16), en vista de lo cual fue trasladado al Hospital Clínic para su tratamiento, en el que se le diagnosticó 'fractura maléolo peroneal externo', siendo sometido a inmovilización con botina de yeso en tobillo derecho (f. 18); en el informe de urgencias se constata que se trata de un 'paciente de 50 años de edad que acude a Urgencias tras sufrir entorsis en tobillo derecho, según refiere mientras caminaba' (sic). La entorsis es el grado más leve de un esguince de tobillo (=torcedura) 3) Tras retirarse el yeso ha precisado sesiones de rehabilitación para recuperar las funciones habituales de la pierna derecha (f. 19 y ss) siendo dado de alta el 2.1.2014, con secuelas permanentes 4) El actor ha requerido fehacientemente a la Comunidad y a la aseguradora (f. 25 y ss) 5) el actor reside en la finca desde 2008, debiendo conocer perfectamente el estado de la escalera, careciendo el inmueble de ascensor; no constan accidentes similares ni quejas de vecinos.



TERCERO.- Ciertamente, como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, en muchas sentencias de dicho tribunal (así, 31 de mayo de 2011 y 19 de febrero 2007), se ha declarado la existencia de responsabilidad de la Comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Por el contrario, no se aprecia dicha responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (así, STS 30 de marzo de 2006 : caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima; o en la STS 6 de junio de 2002 : caída sin prueba de la culpa o negligencia del demandado ; o la STS 31 de octubre de 2006 : caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

En todo caso, la responsailidad de la Comunidad de propietarios por una caida en elementos comunes (pasillos, escaleras, portal, etc.) podrá ser declarada al amparo del art. 1902 CC, si la persona perjudicada acredita que las lesiones producidas se debieron en el elemento común indicado y que fue por una omisión de las medidas de mantenimiento, cuidado o precaución exigibles a la Comunidad) pues al actor corresponde la carga de la prueba la la existencia de una acción u omisión voluntaria y negligente imputable a la Comunidad y la relación de causalidad entre ésta y el resultado lesivo, de forma que el daño sea consecuencia del hecho generador; pero si aquel daño se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos (por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima), no procede la declaración de responsabilidad, debiendo excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, y como se afirma en la sentencia la comunidad en sí, no supone generación de riesgo.

Recordemos que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22.2.2007).

Debe ser pues el actor quien acredite, que la causa de la caída que sufrió, en la escalera del inmueble que da acceso al portal, es imputable a la comunidad de propietarios por falta de diligencia u omisión de las medidas de mantenimiento o conservación del edificio en el que reside.



CUARTO.- Por de pronto, no consta ni siquiera que el accidente ocurriese en la escalera comunitaria (o en qué tramo de la misma), pues los mismos partes de asistencia aportados por el actor ('refiriendo' que la caída fue o en su domicilio o en la calle), parecen excluirlo.

Pero es que, además, el inmueble carece de ascensor, de forma que el actor, que vivía en el inmueble desde 2008, debía conocer el estado de la escalera.

Tampoco consta prueba del actor referida al mal estado de la escalera, aportando sólo una fotografía que nada indica.

Por el contrario, el informe del perito Sr. Jesús Carlos (Gabinete Pericial Ezquerra Ingeniería y Tasaciones, a los f. 73 y ss, 239 y ss), se revela claro, exhaustivo, con fotografías de la escalera, siendo ratificado en el juicio, donde aquél fue sometido a contradicción, contestando a todas las cuestiones y aclaraciones que le fueron formuladas, sin que existan méritos para disentir de sus conclusiones, en el sentido de que No existe ningún escalón en la escalera que presente mal estado, ni defecto de mantenimiento; si bien en el borde exterior y perimetral de los escalones existen piezas de madera, no solo no presentan un estado defectuoso sino que, además, presentan buen estado de conservación. El pavimento además no es deslizante.

Se aprecia cierto desgaste de la madera que en absoluto supone peligro alguno frente a la estabilidad de las personas con capacidad motriz normal En su caso, el accidente fue fortuito (sin relación causal entre el estado de la escalera y el accidente) y por falta de atención del actor, atendido el correcto estado de la escalera.



QUINTO.- Para agotar el debate propuesto por el apelante, ciertamente, el hecho de no comparecer, injustificadamente, al interrogatorio de una parte, solicitado por la contraria, sobre hechos y circunstancias de los que tenga noticia y guarden relación con el objeto del litigio, puede tener la consecuencia del art. 304 LEC, es decir, ' el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial (ficta confessio), además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley ', siempre que en la citación se le hubiere apercibido de ello. Lo cual requiere: que se haya propuesto el interrogatorio y la parte, consciente de ello, deje de asistir.

Ha de tratarse de hechos ' en que dicha parte hubiese intervenido personalmente ' y que le sean perjudiciales.

la parte proponente debe hacer consignar las preguntas que pretendía hacer al confesante incomparecido (Sólo así podrá determinarse si se refieren a hechos personales y perjudiciales, y sólo así podrá valorarse otro presupuesto previo: la admisibilidad de la pregunta).

si el Juez decide acoger el reconocimiento ficticio, se habrá de limitar, lógicamente, a aquellos hechos contenidos en las referidas preguntas.

Se trata de una simple facultad, no una consecuencia automática y menos imperativa ('podrá' dice el precepto), en ningún caso exime a la parte de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión'.

Difícilmente podría, el 'LR' de la demandada, declarar sobre hechos que desconoce (forma y lugar del accidente), al no constar que por el actor o su esposa o cuñado, se pusiera en conocimiento de los vecinos (cuando, además, no constan accidentes similares ni quejas de éstos, sobre el estado de la escalera), y tratarse el estado de la escalera de un dato objetivo, acreditable por cualquier medio, singularmente el informe pericial, que ya obraba antes del juicio (e informa precisamente del desgaste de la madera que en absoluto supone peligro alguno frente a la estabilidad de las personas con capacidad motriz normal), y en atención a la carga de la prueba, en el sentido antes indicado.



SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Eloy contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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