Sentencia CIVIL Nº 648/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 648/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 986/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 648/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100611

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14847

Núm. Roj: SAP B 14847:2019


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168136299

Recurso de apelación 986/2018 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 835/2016

Parte recurrente/Solicitante: Antonio

Procurador/a: Marc Tarrago Freixa

Abogado/a: Agusti Fernandez Planàs

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE AVENIDA000 NUM000 DE CANOVELLES, Reyes

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret

Abogado/a: Anna Peypoch Rojas

SENTENCIA Nº 648/2019

Barcelona, 16 de diciembre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 986/18,interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2017 en el procedimiento nº 835/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en el que es recurrente Don Antonio y apelada Doña Reyes, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' QueESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por NA Reyes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Entrena Lloret, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la AVENIDA000 número NUM000, de Canovelles; y por consiguiente DECLARO la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la demandante sobre la mencionada finca y CONDENO a los IGNORADOS OCUPANTES a respetar el derecho de propiedad de la citada actora, sobre el inmueble, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legitima posesión de la finca por parte del actor; y a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, si no lo hubiere hecho ya, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha que al efecto señale el Letrado de la Administración de Justicia, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña Reyes, contra la demandada, ignorados ocupantes de la finca sita en AVENIDA000 NUM000 de Canovelles, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble con número de finca registral NUM001, inscrito en el Registro de la Propiedad de Canovelles, y se condenase a los demandados a que dentro del término legal dejasen la finca libre, vacua y expedita de cualquier perturbación, y sin derecho a ningún tipo de indemnización, con la advertencia de lanzamiento sin no lo realizasen dentro del término previsto, con imposición de costas a la parte demandada.

Mediante decreto de fecha 26/10/16 se admitió a trámite la demanda acordando el emplazamiento a la parte demandada para que contestase a la demanda en el plazo de 10 días, advirtiendo a dicha parte procesal de que debía comparecer debidamente representado por Procurador y asistido por Letrado, pudiendo solicitar asistencia jurídica gratuita, así como que si no comparecía se dictaría sentencia en la que se acordarían las actuaciones solicitadas por la parte actora, y que la oposición, en caso de comparecer sólo podría fundarse en las causas establecidas en la LEC. Por providencia de 2/11/16 se acordó oír a la parte demandada acerca de la caución solicitada por la parte actora.

Dichas resoluciones fueron notificadas a la parte demandada, y, en concreto, a Don Antonio, mediante diligencia de 25/4/17 por el Juzgado de Paz de Canovelles.

Ante la falta de contestación a la demanda por la parte demandada quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

En fecha 18 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado el demandado, Don Antonio, recurso de apelación alegando como motivo único de apelación, la inadecuación de procedimiento. Entiende el recurrente que el procedimiento de autos tiene por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiese obtenido en ejecución de sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria confesoria o cualquier otra de naturaleza real, reduciéndose el ámbito de este juicio especial a una cuestión de 'facto' y no de 'iure' al equiparar el valor de la inscripción registral al de una sentencia firme, no produciendo la sentencia, de acuerdo con el artículo 447 de la LEC, efectos de cosa juzgada.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Inadecuación de procedimiento.

El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ('Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'). Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes: 1º) ' El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC) ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio'; y 2º) Y son tasadas las causas de oposición, pudiendo el demandado oponer sólo las siguientes causas: '1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que establece ('A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'), la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se fundamenta, no en el hecho de la posesión sino en la presunción de exactitud derivada del hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC), y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada.

Dicho lo anterior, el único motivo del recurso de la parte apelante se refiere a la inadecuación del procedimiento que se habría producido por haberse acudido al al procedimientopara la efectividad de los derechos realesinscritos, previsto en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inadecuación de procedimiento que la parte recurrente, más allá de explicar el objeto de uno y otro procedimiento, uno declarativo (en el que se ejercitaría una acción reivindicatoria) y otro especial sumario (en el que se ejercitaría la tutela sumaria que confiere la Ley al titular del derecho real inscrito en el registro de la propiedad), no argumenta en el recurso de apelación sino que, por el contrario, explica como uno de los procesos previstos en la Ley.

No obstante lo cual, lo cierto es que el ahora apelante, pese a habérsele emplazado debidamente en primera instancia y habérsele dado traslado acerca de la caución solicitada por la parte actora en la demanda, según la diligencia de emplazamiento a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta resolución, ni prestó caución ni contestó a la demanda, razón por la cual se dictó seguidamente sentencia por el Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 440.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil ('2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.').

Por tanto, la alegación que ahora se realiza de ser inadecuado el procedimiento entablado se ha introducido de modo extemporáneo en la alzada y, por ello, no puede ser admitida, porque ello sería contravenir el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, de modo que no podría analizarse su concurrencia como causa de oposición, máxime cuando ni siquiera ha prestado lacauciónexigida para formular dicha oposición.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers el 18 de septiembre de 2017, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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